CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00307-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00307-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MUNDO AVENTURA - Hecho notorio de uso, difusión y divulgación como signo / RIESGO DE CONFUSION MARCARIA - Inexistencia gráfica, fonética y ortográfica de los signos MUNDO AVENTURA y AVENTURA / HECHO NOTORIO - Uso, difusión y divulgación del signo MUNDO AVENTURA En la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio consta que CORPARQUES es titular de la marca mixta «MUNDO AVENTURA» registrada según Certificado No. 209477 vigente hasta el 23 de junio de 2008, para distinguir servicios de «educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales» comprendidos en la Clase 41, y de la enseña comercial «MUNDO AVENTURA» depositada según certificado No. 12349. Es un hecho notorio que CORPARQUES emplea la marca y enseña comercial MUNDO AVENTURA en la prestación de los servicios que constituyen su objeto social, relacionados con la construcción, dotación y administración de parques recreativos, deportivos o de esparcimiento , y con la promoción y el desarrollo de actividades de recreación, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. También es un hecho notorio que en razón a su divulgación, uso y difusión, el público asocia el signo «MUNDO AVENTURA» con el parque recreacional que funciona en Bogotá, ampliamente conocido por los servicios de entretenimiento y conocimiento interactivo que presta a los niños, las familias y empresas colombianas, para hacer del conocimiento y el aprendizaje una aventura divertida. Desde el punto de vista gráfico y ortográfico las dos
marcas son diferentes, ya que el signo mixto «MUNDO AVENTURA» está compuesto por dos elementos gramaticales, mientras que la marca registrada se forma con un único elemento. Por la forma en que estos se combinan, en el conjunto de la presentada a registro, MUNDO es el elemento principal ya que se emplea como sustantivo calificado por el adjetivo AVENTURA. La disposición de estos elementos en la etiqueta así lo corrobora. Desde el punto de vista fonético tampoco se asemejan, pues el signo solicitado se pronuncia como conjunto gramatical compuesto «MUNDO AVENTURA» al paso que la marca previamente registrada se pronuncia como elemento individual «AVENTURA». Dadas las consideraciones anteriores, es fuerza concluir que el signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) no está afectado por la prohibición prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que satisface la exigencia de distintividad establecida por el artículo 81 ídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00307-01
Actor: CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LOS PARQUES Y LA
RECREACION EN SANTAFE DE BOGOTA – CORPARQUES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ejercida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS PARQUES Y LA RECREACIÓN EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ (en adelante CORPARQUES) contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada una oposición y negó el registro como marca del signo mixto «MUNDO AVENTURA» para distinguir «servicios prestados por restaurantes, restaurantes de autoservicio y de comidas rápidas que se encargan de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo», comprendidos en la Clase 42 Internacional1.
I. LA DEMANDA CORPARQUES, domiciliada en Bogotá, Colombia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 20686 de 30 de septiembre de 1999, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación presentada por MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN y negó a CORPARQUES el registro de la marca mixta «MUNDO AVENTURA» para distinguir «servicios prestados por restaurantes, restaurantes de autoservicio y de comidas rápidas que se encargan de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo», comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 04150 de 29 de febrero de 2000 por la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición, manteniendo la
decisión anterior. 1 Estos son: «Restauración (alimentación); hospedaje temporal; cuidados médicos; de higiene y belleza; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación para ordenadores; servicios que no pueden ser clasificados en otra clase». 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 06031 de 27 de febrero de 2000 por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional. 1.2. Hechos El 26 de noviembre de 1998 CORPARQUES presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro del signo mixto «MUNDO AVENTURA» como marca para distinguir «servicios prestados por restaurantes, restaurantes de autoservicio y de comidas rápidas que se encargan de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo», comprendidos en la Clase 42 Internacional. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 472 de 4 de marzo de 1999. El 19 de abril de 1999 MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN presentaron observaciones con fundamento en sus marcas «AVENTURA» registrada según certificado No. 96.24722 en la Clase 42 con vigencia hasta abril 12 de 2004 y «VENTURA», registrada según
certificados No. 154.913, 154.914, 155,154 y 155.248 en las Clases 29, 30, 31 y 32 respectivamente con vigencia hasta abril 12 de 2004 por estimar que la solicitud de registro del signo «MUNDO AVENTURA» está afectada de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 en razón al registro preexistente de las marcas «AVENTURA» y «VENTURA». Mediante Resolución 20686 de 30 de septiembre de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud por considerar que entre el signo mixto «MUNDO AVENTURA» presentado a registro y la marca previamente registrada «AVENTURA» existían semejanzas capaces de inducir al público a error, afectándose de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El 19 de noviembre de 1999 CORPARQUES interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 20686 por considerar que las similitudes entre el signo «MUNDO AVENTURA» solicitado a registro y la marca previamente registrada «AVENTURA» no tienen aptitud suficiente para inducir al público en error con respecto al tipo de servicio o a su procedencia empresarial. Mediante la Resolución 04150 de 29 de febrero de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior. Mediante Resolución 06031 de 27 de febrero de 2002 el Superintendente
Delegado para la Propiedad Industrial desató el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia de Industria y Comercio violó, por aplicación indebida, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 pues entre la marca «AVENTURA» y el signo mixto «MUNDO AVENTURA» no existen similitudes capaces de inducir al público usuario a error. El signo «MUNDO AVENTURA» es mixto y su componente gráfico es preponderante dentro del conjunto en tanto que la imagen visual es la que tiene mayor fuerza retentiva para el público. De la comparación entre los elementos denominativos se tiene que «AVENTURA» y «MUNDO AVENTURA» no son semejantes, pues la marca registrada evoca la simple denominación «AVENTURA» mientras que el signo «MUNDO AVENTURA» evoca una unidad de concepto referente al «mundo de las aventuras». La existencia del parque recreacional «MUNDO AVENTURA» puede calificarse como un hecho notorio, debido a la gran divulgación que tiene en el medio del entretenimiento y a la promoción publicitaria realizada. El servicio de procurar alimentos que se distinguiría en la misma Clase 42 de la Clasificación Internacional se prestaría dentro del parque de diversiones y al mismo público que asiste a él, eliminando cualquier riesgo de confusión con la marca prioritaria. Se violó el artículo 134 de la Decisión 486 toda vez que el signo «MUNDO
AVENTURA» no se semeja a ninguna marca anteriormente registrada por un tercero para los mismos servicios comprendidos por la Clase 42 Internacional.
II. CONTESTACIONES Fueron citados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada y MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN en calidad de terceros interesados como titulares del registro de la marca «AVENTURA». 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que su actuación se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria.
Insistió que al comparar los signos «MUNDO AVENTURA» (mixto) y «AVENTURA» (nominativo) se advierte que las similitudes que presentan en los aspectos gráfico, ortográfico y conceptual, los hacen confundiblemente semejantes, de suerte que de coexistir en el mercado, podrían inducir a error al público consumidor. Consideró que el elemento predominante en el signo solicitado a registro es el denominativo pues el elemento gráfico no aporta mayor distintividad y que el consumidor, para referirse a la marca, debería acudir necesariamente a la palabra «AVENTURA» que será la que se fije en su mente. Existe confusión entre ambos signos, pues el elemento «AVENTURA» se repite de manera idéntica entre los dos, lo que conlleva una relación entre los dos, capaz de inducir a error, si se tiene en cuenta que la recordación entre estos signos se remite a la idea que los mismos transmiten. 2.2. MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN mediante apoderado sostuvieron que la marca «AVENTURA» tiene prioridad sobre el signo «MUNDO
AVENTURA» solicitado a registro por CORPARQUES y que entre ellos existe identidad, conexidad y similitud en relación con los servicios prestados de restaurantes, restaurantes de autoservicio y de comidas rápidas, comprendidos en la Clase 42 Internacional. Existe total y completa identidad conceptual o ideológica entre la marca «AVENTURA» y el signo «MUNDO AVENTURA» solicitado a registro como marca.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora insistió en la registrabilidad del signo «MUNDO AVENTURA» y en su diferencia conceptual con «AVENTURA». 3.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en los argumentos de su contestación.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuere pertinente.
V. CONSIDERACIONES 5.1.NORMA APLICABLE La Superintendencia de Industria y Comercio efectuó el análisis de registrabilidad que condujo a la negativa del registro como marca del signo «MUNDO AVENTURA» con fundamento en el artículo 83 literales a) y b) de la Decisión 344, pues ésta era la norma vigente al momento de expedirse el acto demandado2. 2 La Resolución 20686 por medio de la cual se negó el registro fue proferida el 30 de septiembre de
1999. El Tribunal Andino interpretó de oficio los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión
344 del Acuerdo de Cartagena, aduciendo que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486: «Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia». Cabe destacar que el contenido normativo de las normas de la Decisión 486 que la actora invoca como violadas por la Superintendencia de Industria y Comercio atinentes a la irregistrabilidad de un signo como marca coinciden con la regulación prevista en la Decisión 344 de la Comisión de Cartagena. 5.2. EL CASO CONCRETO Según se lee en la Resolución 20686 de 30 de septiembre de 1999, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación presentada por MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN y negó a CORPARQUES el registro como marca del signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 Internacional, por considerarlo afectado de la causal de irregistrabilidad prevista en
el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, pues sostuvo que, apreciándola en conjunto con la marca «AVENTURA», presenta semejanzas que pueden inducir al público a error y prestarse a confusión, no pudiendo coexistir en el mercado. Los servicios comprendidos en la Clase 42 Internacional son: «Restauración (alimentación); hospedaje temporal; cuidados médicos; de higiene y belleza; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación para ordenadores; servicios que no pueden ser clasificados en otra clase.» La actora solicitó el registro para los siguientes servicios: «Servicios prestados por restaurantes, restaurantes de autoservicio y de comidas rápidas que se encargan de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo». La actora sostiene que al negar el registro del signo mixto «MUNDO AVENTURA» la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en tanto que su coexistencia con la marca nominativa «AVENTURA» no induce al público a error, pues el signo solicitado a registro tiene elementos que lo hacen suficientemente distintivo frente a la marca previamente registrada, y es notorio que el público lo asocia con el parque de diversiones que conoce con esa expresión. La cuestión fundamental consiste en determinar si a la luz de las reglas trazadas por el Tribunal Andino y esta Sala, el signo mixto «MUNDO AVENTURA» para distinguir servicios de la Clase 42 Internacional es suficientemente distintivo, pese a estar registrada la marca nominativa «AVENTURA» a favor de MARCOS
VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN según certificado No. 96.24722 con vigencia hasta el 12 de abril de 2004, para servicios de «restaurante y alojamiento» comprendidos en la misma Clase. En otras palabras, si el signo mixto «MUNDO AVENTURA» está o no afectado de la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. ARTÍCULO 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.» Al hacer el análisis de registrabilidad la Sala tendrá en cuenta las siguientes reglas que el Tribunal reiteró en la Interpretación Prejudicial 54-IP-2004 dictada en este proceso: «1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no
simultánea.
3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.
4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa”. (“Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.) El cotejo de todo tipo de marcas, debe realizarse en conjunto, sin descomponer los signos en conflicto, para efectos de establecer su similitud, es decir que se debe procurar tener una visión global de todos los factores integrantes de la marca con el objeto de no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica; la visión de conjunto, se da por la impresión que el consumidor medio tiene sobre el conjunto marcario; esta comparación se basará en la impresión unitaria que el signo produce en los sentidos.
En la comparación de marcas debe emplearse el método del cotejo sucesivo; no cabe el análisis simultáneo dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en forma individualizada o por separado. En lo referente a la similitud general entre dos marcas, se observan los elementos semejantes existentes entre ellas, para percibir el riesgo de confusión.» El signo mixto «MUNDO AVENTURA» solicitado a registro corresponde a la siguiente descripción: « […] consiste en las denominaciones MUNDO AVENTURA, escritas en un tipo especial de letra; la denominación AVENTURA está caracterizada por tener la parte superior de sus letras en color
magenta y la parte superior azul 286C; el volumen superior de sus letras en color amarillo 116C y el volumen interior de las mismas en color amarillo 118C. Sobre la parte superior de la denominación AVENTURA se lee la denominación MUNDO, la cual se caracteriza por tener todas sus letras de color azul 286C; el volumen en la parte superior de éstas lo da el color azul 288C. Las denominaciones MUNDO AVENTURA, están soportadas sobre dos arcos de color amarillo 116C, sombreados en color amarillo 118C. En el centro de los dos arcos se aprecia una franja azul 286C enmarcada por dos líneas de color magenta. Al fondo de las descripciones anteriores se aprecia un recuadro que se inicia en la parte superior del arco en color verde 113C y que se va desvaneciendo hacia arriba hasta tornarse en blanco, alineándose con la parte superior de la denominación MUNSO, según el modelo adjunto» Siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y aplicada en igual forma por esta Sala3, las marcas se tratarán como denominativas4 para su comparación, pues el elemento figurativo de la solicitada no es el predominante. Auncuando no se remite a duda que a los signos confrontados les es común la expresión «AVENTURA», de ello no se sigue que sean confundibles o que exista riesgo de confusión o de asociación entre los servicios de restaurantes que distinguen, por las siguientes razones: En la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio5 consta que
CORPARQUES es titular de la marca mixta «MUNDO AVENTURA» registrada según Certificado No. 209477 vigente hasta el 23 de junio de 2008, para distinguir 3 Expediente 11001-03-24-000-2000-06302-01, Actora: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade 4 El Tribunal sostuvo: «La marca mixta se conforma por un elemento denominativo, es decir una palabra o conjunto de palabras, que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual y un elemento gráfico que puede componerse de una o varias imágenes, que en suma deben formar un conjunto marcario capaz de ser distintivo. La comparación de las marcas en conflicto determinará si entre ellas existe confusión, la que puede ser directa o indirecta. Se debe realizar el cotejo entre una marca mixta y una denominativa, destacando que, para la comparación, deberá tenerse en cuenta que el elemento denominativo de la marca mixta suele, por lo general, ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva que tienen las palabras, las que por definición son pronunciables, además el elemento denominativo impacta y permanece en la mente del consumidor, porque es a través de la denominación, como se solicita al producto o servicio distinguido por la marca; no obstante, en algunos casos, se le reconoce prioridad al elemento gráfico, por sus características, tamaño, color y colocación de la gráfica, que pueden ser determinantes. Para establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre las marcas mixta y denominativa, se debe analizar si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que
pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular de la marca. Al respecto el Tribunal ha señalado: «La Doctrina ha contribuido a estructurar criterios para afirmar la existencia o no de confusión resultante en la comparación entre marcas mixtas y denominativas. El siguiente concepto de Aldo Cornejo es ilustrativo al respecto, cuando dice que: En este caso se efectuará el examen, atendiendo fundamentalmente al aspecto nominativo de las marcas. Si ellos son semejantes entonces las marcas son confundibles. Este proceder está arreglado al principio según el cual la confundibilidad hay que apreciarla en base a los elementos semejantes y no a los desemejantes. Igualmente no debe olvidarse la importancia de la palabra como elemento principal para determinar la confundibilidad o no entre las marcas en litigio.» 5 www.sic.gov.co servicios de «educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales» comprendidos en la Clase 41, y de la enseña comercial «MUNDO AVENTURA» depositada según certificado No. 12349. Es un hecho notorio que CORPARQUES emplea la marca y enseña comercial MUNDO AVENTURA en la prestación de los servicios que constituyen su objeto social, relacionados con la construcción, dotación y administración de parques recreativos, deportivos o de esparcimiento , y con la promoción y el desarrollo de actividades de recreación, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio6. También es un hecho notorio que en razón a su divulgación, uso y difusión, el público asocia el signo «MUNDO AVENTURA» con el parque recreacional7 que
funciona en Bogotá, ampliamente conocido por los servicios de entretenimiento y conocimiento interactivo que presta a los niños, las familias y empresas8 colombianas, para hacer del conocimiento y el aprendizaje una aventura divertida. Como lo advirtió el Tribunal en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, al efectuar la comparación entre los signos enfrentados, debe evitarse su fraccionamiento. Al apreciarlos en su conjunto, se advierte que presentan diferencias desde el punto de vista conceptual, fonético, gráfico y ortográfico que descartan el riesgo de confusión. En efecto: Desde el punto de vista conceptual, «MUNDO AVENTURA» es un lugar donde se tienen experiencias maravillosas, divertidas e inesperadas o como lo expresa la actora, un lugar donde ocurren «sucesos extraordinarios9». Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española10 AVENTURA deriva de la palabra del latín adventūra «AVENTURA» y significa: «1. f. Acaecimiento, suceso o lance extraño. 2. f. Casualidad, contingencia. 6 Fl. 3 7 Con el aporte de la Cámara de Comercio de Bogotá y mediante la creación de la Corporación CORPARQUES cuyo objetivo es crear espacios de recreación y diversión en Bogotá 8 Página web www.mundoaventura.com.co 9 Fl. 172 10 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Edición 21, página 167 3. f. Empresa de resultado incierto o que presenta riesgos. Embarcarse en aventuras. 4. f. Relación amorosa ocasional.» Desde el punto de vista gráfico y ortográfico las dos marcas son diferentes, ya que
el signo mixto «MUNDO AVENTURA» está compuesto por dos elementos gramaticales, mientras que la marca registrada se forma con un único elemento. Por la forma en que estos se combinan, en el conjunto de la presentada a registro, MUNDO es el elemento principal ya que se emplea como sustantivo calificado por el adjetivo AVENTURA. La disposición de estos elementos en la etiqueta así lo corrobora. Marca solicitada Marca opositora AVENTURA Desde el punto de vista fonético tampoco se asemejan, pues el signo solicitado se pronuncia como conjunto gramatical compuesto «MUNDO AVENTURA» al paso que la marca previamente registrada se pronuncia como elemento individual
«AVENTURA».
Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial dictada dentro de este proceso11 para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) y pronunciadas de manera adecuada las expresiones AVENTURA / MUNDO AVENTURA / AVENTURA / MUNDO AVENTURA / AVENTURA / MUNDO AVENTURA, no producen una impresión de semejanza. Para la Sala, tampoco existe riesgo de asociación o confusión entre los servicios de restaurantes prestados por MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN distinguidos con la marca AVENTURA, con los servicios de comidas rápidas y de restaurantes de auto-servicio de la actora ya que estos se prestan dentro de las instalaciones del parque recreacional «MUNDO AVENTURA» al 11 Interpretación Prejudicial 54-IP-2004 público visitante. El público no asiste al parque recreacional en procura de un
servicio de restaurante o de comida rápida, sino que usa los que han sido habilitados en sus instalaciones para su beneficio y comodidad. Se proveen para facilitar al público la satisfacción de sus necesidades y hacer su estadía más placentera, teniendo en cuenta que la población infantil representa el porcentaje más significativo de visitantes. Dadas las consideraciones anteriores, es fuerza concluir que el signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) no está afectado por la prohibición prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que satisface la exigencia de distintividad establecida por el artículo 81 ídem. Se impone, pues, declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones 20686 de 30 de septiembre de 1999, 04150 de 29 de febrero de 2000 y 06031 de 27 de febrero de 2000 mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) a favor de CORPARQUES para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 Internacional. Segundo.- Ordénase a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir la actuación correspondiente a la solicitud de registro como marca del signo «MUNDO AVENTURA» (mixto) para distinguir
servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y expedir el certificado pertinente, previo el pago de los derechos respectivos. Tercero.- Publíquese este fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cuarto.- Devuélvase a la actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de julio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente