CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00316-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00316-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE REPOSICIÓN – Presentado por quien no tiene la calidad de tercero interviniente en el proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se notifica a las personas que según la demanda o los actos acusados tengan interés en el resultado del proceso / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega por haber sido formulada por quien no es parte ni ha sido reconocido como coadyuvante en el proceso [E]l artículo 146 del C.C.A. tampoco condiciona la intervención de terceros en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como la aquí promovida, a que el interesado haya actuado previamente dentro de la actuación que dio origen al acto demandado; la citada disposición solo exige que quien pretenda intervenir como parte coadyuvante o impugnadora en tales procesos, demuestre interés directo en las resultas del proceso, lo cual deberá hacer dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero de esa norma, esto es, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia. […] En efecto, como quedó dicho en el auto censurado, por mandato del artículo 207 del C.C.A., si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reúne los requisitos legales, el
juez debe admitirla y además disponer, entre otras cosas, que la misma se notifique a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tenga interés directo en el resultado del proceso (num. 3). A lo anterior se procedió en el auto del 12 de noviembre de 2002, en el que se ordenó notificar dicha providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal para asuntos de propiedad industrial de la firma Carbonell y Compañía de Córdoba S.A., quien, de acuerdo con la demanda y los actos demandados, aparecía como tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Al revisarse la demanda y el acto acusado se constató que dicha sociedad intervino en la actuación administrativa para oponerse al registro de la marca solicitada por Aceites del Sur S.A., y que fue por ello que en el referido acto se le declaró infundada la oposición que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, se reitera, con la citada notificación se dio aplicación a lo ordenado en el artículo 207 num. 3 del C.C.A., que remite para efectos de la vinculación de terceros interesados a lo expresado en la demanda y en el acto administrativo acusado, no así a los antecedentes administrativos de éste, los cuales se solicitan una vez que aquella es admitida, sin que sea válido afirmar que luego del examen de dichos antecedentes o en actuación posterior a ella deba el juez proceder a vincular al proceso a las personas que sin ser mencionados en la demanda o en el acto censurado pudieren tener interés directo en los resultados
del mismo. Ahora, en el auto impugnado se deja claro que si KOUPREY S.A. estimaba que le asistía un interés legítimo en la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto demandado, debió intervenir en el mismo en el término que para ello le concedió la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con la normativa andina aplicable en este caso (art. 93 de la Decisión 344), lo cual no efectuó, omisión ésta que, como se precisó, en todo caso no lo inhabilitaba para intervenir como impugnante en el proceso judicial si consideraba que con el acto demandado se lesionaban sus derechos. Esa solicitud de intervención en sede judicial, sin embargo, debió formularse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 146 del C.C.A. y no en oportunidad posterior, como ocurrió en este caso, en el que se pretende ese reconocimiento luego de proferida la sentencia que pone fin al proceso. RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de aclaración de la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede al no contener en su parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca motivo de duda En este aspecto debe la Sala reiterar que al revisar la solicitud de aclaración de la sentencia, se advierte con claridad que ella no hace relación propiamente a conceptos o frases de la misma que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, aspectos a los que debe contraerse la aclaración según el artículo 309 del C.C.A., sino que se refiere
a un aspecto sustancial de la controversia como lo es la titularidad sobre el registro de una marca, cuestión que no procede resolver al decidir esa petición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 309 / DECISIÓN 344 DE LA
COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00316-01
Actor: ACEITES DEL SUR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Kouprey S.A., quien manifiesta ser parte interesada en el proceso de la referencia, contra el auto del 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se negaron las solicitudes elevadas por aquel para que se declarara la nulidad del proceso y para que se aclarara la sentencia proferida en este asunto el 30 de agosto de 2007.
I.- El auto recurrido La Sala en primer lugar negó la solicitud de nulidad procesal, al concluir que no existe el deber de notificar en esta actuación judicial a la firma Kouprey S.A.
Se precisó que al encontrase que la demanda que dio origen a este proceso reunía los requisitos legales, la misma fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2002, ordenándose el trámite de rigor, para lo cual se dispuso, entre otras cosas, notificar dicha providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal para asuntos de propiedad industrial de la firma Carbonell y Compañía de Córdoba S.A., como tercera directamente interesada en las resultas del proceso; así mismo, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el envió de los antecedentes administrativos del acto demandado; determinaciones éstas que se adoptaron con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 207 del C.C.A. En efecto, al revisar la demanda y el acto demandado se constató que la persona a la que le asistía interés directo en los resultados del proceso era la firma Carbonell y Compañía de Córdoba S.A., sociedad ésta que intervino en la actuación administrativa para oponerse al registro de la marca solicitada por Aceites del Sur S.A. -en los términos del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenay a quien, en el referido acto, se le declaró infundada la oposición que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Se aclaró, así mismo, que con la citada notificación se dio aplicación a lo ordenado en el artículo 207 del C.C.A., la cual remite para efectos de la vinculación de terceros interesados a lo expresado en la demanda y en el acto administrativo
acusado, no así a los antecedentes administrativos de éste, los cuales se solicitan una vez que aquella es admitida, sin que sea válido afirmar que luego del examen de dichos antecedentes o en actuación posterior a ella deba el juez proceder a vincular al proceso a las personas que sin ser mencionados en la demanda o en el acto censurado pudieren tener interés directo en los resultados del mismo. Se indicó igualmente que al examinar los antecedentes administrativos del acto demanda se encuentra que ninguna otra firma distinta a la antes citada presentó observaciones a la solicitud de registro de la marca presentada por ACEITES DEL SUR S.A., no obstante que existió la oportunidad legal para el efecto, siendo por ello que en el acto demandado no se haya mencionado personas jurídicas distintas a la solicitante y a la opositora en el trámite administrativo. Se dijo, en ese orden, que si KOUPREY S.A. estimaba que le asistía un interés legítimo en la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto demandado, debió intervenir en el mismo en el término que para ello le concedió la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con la normativa andina aplicable en este caso o, en defecto de ello, intervenir ante esta Corporación en los términos del artículo 146 del C.C.A. para impugnar la demanda si consideraba lesionados sus derechos por dicha autoridad, lo cual no efectuó. En segundo lugar, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, en consideración a que al revisar dicha petición se advierte con claridad que ella no hace relación propiamente a conceptos o frases de la misma que ofrezcan
verdaderos motivos de duda y que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que se refiere a un aspecto sustancial de la controversia como lo es la titularidad sobre el registro de una marca, cuestión que no procede resolver al decidir sobre la aclaración del fallo. II.- El recurso de reposición El apoderado de la firma Kouprey S.A. formula recurso de reposición contra el anterior proveído en orden a que se revoque y, en su lugar, se decrete la nulidad del proceso o, en subsidio, se aclare la sentencia del 30 de agosto en los términos a que se refiere el numeral 1.2 de su escrito de impugnación. Precisa, en relación con la negativa de la nulidad procesal, que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no condiciona la posibilidad de actuar en un proceso judicial dentro del cual se examina la legalidad de actos administrativos relativos al registro de marcas, al hecho de haber actuado como solicitante u opositor en la actuación administrativa; que el hecho que Kouprey S.A. no hubiera presentado oposición en la vía gubernativa no exime a la Superintendencia del deber de hacer un completo análisis de registrabilidad de la marca pretendida; y que no existe una norma de derecho interno en el Código Contencioso Administrativo que establezca que para tener la calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, sea requisito haber sido parte en la actuación administrativa, pues el artículo 146 únicamente exige que quien considere que tiene derecho a intervenir acredite un “interés directo”, lo cual se cumplió en este caso.
Señala, igualmente, que conociendo la demandante la existencia del derecho de propiedad industrial que le confiere el certificado de registro de la marca PRODUCTOS LA ESPAÑOLA (M) núm. 255.113 en la clase 29, contra el cual ha instaurado acciones de cancelación y nulidad, es claro que era legalmente necesaria la intervención de su representada en el proceso; por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 207 del C.C.A, la demandante debió informar al Consejo de Estado tal circunstancia, para que se produjera su vinculación al proceso. Concluye que el registro de propiedad e Kouprey S.A. constituye un mejor derecho frente al pretendido por ACEITES DEL SUR S.A., y por ende, se debe proteger, pues se trata de un derecho sustancial que debe prevalecer más allá de los aspectos puramente procedimentales en los que se funda el auto recurrido. De otro lado, insiste en que se aclare la sentencia del 30 de agosto de 2008, en el sentido de disponer que al momento de cumplir el fallo la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a verificar la registrabilidad real del signo LA ESPAÑOLA (M) pretendido por Aceites del Sur S.A., pues mantener la citada providencia implicaría ilegalidad en la actuación de dicha entidad. III.- Oposición al recurso Dentro del término de que trata el artículo 349 del C.P.C. la apoderada de la sociedad ACEITES DEL SUR S.A. se opuso a la prosperidad del recurso de reposición formulado, aduciendo, en lo sustancial, que la sociedad recurrente abusa del derecho al pretender que se le reconozca una calidad sin que cumpla los requisitos legales (art. 146 del C.C.A.), y que debe rechazarse el recurso interpuesto,
al carecer de legitimidad para actuar dentro del proceso. Además, estima que con la presentación del recurso lo único que se pretende es dilatar el proceso, y que la concesión final del registro de la marca LA ESPAÑOLA (M) en la clase 29 internacional a nombre de CAITES DEL SUR S.A. se vea retardada, afectándose el ejercicio de los derechos que le corresponden como titular de ese registro. IV.- Consideraciones de la Sala Previamente se aclara por la Sala que aunque la sociedad Kouprey S.A. no tiene reconocida la calidad de tercero en el proceso, se procederá a examinar el recurso de reposición que formula, pues éste se dirige en últimas precisamente a que le sea reconocida esa condición, sin que pueda considerarse que el ejercicio de este recurso constituya abuso del derecho. No se repondrá el auto recurrido, de conformidad con las siguientes razones: De la nulidad procesal: 1.- Estima el apoderado de la sociedad recurrente que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no condiciona la posibilidad de actuar en un proceso judicial dentro del cual se examina la legalidad de actos administrativos relativos al registro de marcas, al hecho de haber actuado como solicitante u opositor en la actuación administrativa, y que tampoco existe una norma de derecho interno en el Código Contencioso Administrativo que establezca que para tener la calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, sea requisito haber sido parte en la actuación administrativa, pues el artículo 146 únicamente exige que quien considere que tiene derecho a intervenir acredite un “interés directo”, lo cual se cumplió en este caso. 2.- Ciertamente le asiste razón al impugnante en esa consideración, aunque se
aclara que la normativa andina aplicable en este asunto es la contenida en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente para la fecha en que se solicitó el registro de la marca LA ESPAÑOLA, en la cual en efecto no se establece como requisito para solicitar en sede judicial la nulidad de dichos registros, haber sido parte, como solicitante u opositor, en la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, el artículo 146 del C.C.A. tampoco condiciona la intervención de terceros en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como la aquí promovida, a que el interesado haya actuado previamente dentro de la actuación que dio origen al acto demandado; la citada disposición solo exige que quien pretenda intervenir como parte coadyuvante o impugnadora en tales procesos, demuestre interés directo en las resultas del proceso, lo cual deberá hacer dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero de esa norma, esto es, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia. 3.- Ahora bien, debe precisarse que el auto recurrido no se funda en el argumento que esgrime el impugnante, sino que se sustenta en que no existe el deber legal de notificar en esta actuación judicial a la firma Kouprey S.A., de acuerdo con las consideraciones allí expuestas, las que se reiteran en esta oportunidad. En efecto, como quedó dicho en el auto censurado, por mandato del artículo 207 del C.C.A., si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reúne los requisitos legales, el juez debe admitirla y además disponer, entre otras cosas,
que la misma se notifique a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tenga interés directo en el resultado del proceso (num. 3). A lo anterior se procedió en el auto del 12 de noviembre de 2002, en el que se ordenó notificar dicha providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal para asuntos de propiedad industrial de la firma Carbonell y Compañía de Córdoba S.A., quien, de acuerdo con la demanda1 y los actos demandados, aparecía como tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Al revisarse la demanda y el acto acusado se constató que dicha sociedad intervino en la actuación administrativa para oponerse al registro de la marca solicitada por Aceites del Sur S.A., y que fue por ello que en el referido acto se le declaró infundada la oposición que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, se reitera, con la citada notificación se dio aplicación a lo ordenado en el artículo 207 num. 3 del C.C.A., que remite para efectos de la vinculación de terceros interesados a lo expresado en la demanda y en el acto administrativo acusado, no así a los antecedentes administrativos de éste, los cuales se solicitan una vez que aquella es admitida, sin que sea válido afirmar que luego del examen de dichos antecedentes o en actuación posterior a ella deba el juez proceder a vincular al proceso a las personas que sin ser mencionados en la demanda o en el acto censurado pudieren tener interés directo en los resultados del mismo.
Ahora, en el auto impugnado se deja claro que si KOUPREY S.A. estimaba que le asistía un interés legítimo en la actuación administrativa que concluyó con la 1 En el escrito de demanda se señala como tercero interesado expresamente a “CARBONELL Y COMPAÑÍA DE CÓRDOBA SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Córdoba, España” (fl. 140 cdno. 1) expedición del acto demandado, debió intervenir en el mismo en el término que para ello le concedió la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con la normativa andina aplicable en este caso (art. 93 de la Decisión 344), lo cual no efectuó, omisión ésta que, como se precisó, en todo caso no lo inhabilitaba para intervenir como impugnante en el proceso judicial si consideraba que con el acto demandado se lesionaban sus derechos. Esa solicitud de intervención en sede judicial, sin embargo, debió formularse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 146 del C.C.A. y no en oportunidad posterior, como ocurrió en este caso, en el que se pretende ese reconocimiento luego de proferida la sentencia que pone fin al proceso. De la aclaración de la sentencia: En este aspecto debe la Sala reiterar que al revisar la solicitud de aclaración de la sentencia, se advierte con claridad que ella no hace relación propiamente a conceptos o frases de la misma que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, aspectos a los que debe contraerse la aclaración según el artículo 309 del C.C.A., sino que se refiere
a un aspecto sustancial de la controversia como lo es la titularidad sobre el registro de una marca, cuestión que no procede resolver al decidir esa petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: NO REPONER el auto del 10 de diciembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente