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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00324-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00324-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INVENCION - Reivindicaciones sin nivel inventivo: Toalla sanitaria / NIVEL INVENTIVO - Carencia en reivindicaciones de Toalla sanitaria tanto en producto como en proceso de fabricación / ESTADO DE LA TECNICAAnterioridades en Toalla sanitaria En los conceptos técnicos en que la SIC fundamentó la falta de novedad y de altura inventiva se lee: “…CONCEPTO 1274 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001: …Como se puede observar, la invención resulta obvia para cualquier técnico en la materia que cuente con la información de los documentos D1 y D2, ella se deriva evidentemente del estado de la técnica puesto que la anterioridad D1 ya había logrado obtener un producto sanitario que posee propiedades de absorción y retención de líquidos mejoradas debido a que cuenta con unas bolsas laterales…”. En razón a que la actora modificó las reivindicaciones, el nuevo capítulo reivindicatorio fue objeto del análisis contenido en el Concepto 277 de 20 de febrero de 2002, emitido después de proferida la Resolución 37240 de 2001 (19 de noviembre) y antes de expedirse la Resolución 7905 de 2002 (14 de marzo), que decidió el recurso de reposición contra la primera: «Comparando palabra por palabra el capítulo reivindicatorio de los folios 21 a 26 con las nuevas reivindicaciones del capítulo de los folios 130 a 133 se encuentra que los dos capítulos son exactos, la única diferencia entre ellos es que el nuevo capítulo precisa que las lengüetas están formadas por una coextensión de la capa de cubierta y la capa de barrera, de tal

modo que ambas capas se doblan a lo largo del borde longitudinal y se enlazan a dicha capa de cubierta a lo largo de cada borde longitudinal para formar la bolsa que va a recoger el exudado que fluye en dirección lateral. Teniendo en cuenta que el capítulo de los folios 21 a 26 ya había previsto la posibilidad de la coextensión de dichas capas en las reivindicaciones 10 y 11 y en las reivindicaciones que de ella dependen, y partiendo del hecho de que el concepto técnico 1274 y la resolución 37240 son claras en establecer que esta característica carece de nivel inventivo, esta oficina determina que dicho estudio y las causales de negación del capítulo 21 a 26 son válidas para el capítulo de los folios 130 a 133, debido a que este último reivindica un artículo absorbente y el método para su elaboración que es igual a la toalla sanitaria y el método de fabricación reclamados en las reivindicaciones. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda negar el privilegio solicitado para la totalidad, toda vez que el objeto de estas reivindicaciones carece de nivel inventivo y por ende no cumple con los requisitos de patentabilidad... ». El último concepto trascrito evidencia que tanto la totalidad del producto como la del proceso de su fabricación carecen de nivel inventivo. Así se consignó en la Resolución 7905 de 2002 (14 de marzo): «En consecuencia, debe reiterarse que el producto absorbente sanitario y el método para producirlo reivindicados, capítulo reivindicatorio de 15 de noviembre de 2001, carecen de nivel inventivo como quiera que, para una persona normalmente

versada en la materia, se derivan de manera evidente del estado de la técnica» La sola lectura del contenido de los actos acusados desvirtúa el cargo, pues consta en ellos que se hizo conocer a la actora, en términos unívocos, que las anterioridades existentes afectan la totalidad de las reivindicaciones. El cargo no prospera. PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA - Definición; origen en Derecho Romano; regulación en Código Civil; doctrina de la prueba como verificación de un juicio / ANTERIORIDADES - Carga de la prueba en invención / INVENCION - Carga de la prueba; anterioridades; estado de la técnica El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón. » Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo. No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un

hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub-iudice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00324-01

Actor: JOHNSON & JOHNSON INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por JOHNSON & JOHNSON INC. contra el acto administrativo de la SIC de Industria y Comercio (SIC) que le negó el privilegio de patente de invención para la solicitud denominada «Artículos sanitarios absorbentes con barreras laterales contra la filtración y método para su fabricación».

I. LA DEMANDA El 21 de agosto de 2002, JOHNSON & JOHNSON INC. domiciliada en Montreal, Québec, Canadá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda contra la SIC: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 32740 de 2001 (19 de noviembre) por la cual la Superintendente de Industria y Comercio negó a JOHNSON & JOHNSON el privilegio de patente de invención para la solicitud titulada «Artículos sanitarios absorbentes con barreras laterales contra la filtración y método para su

fabricación» (Expediente 97020629). 1.1.2. Que es nula la Resolución 7905 de 2002 (14 de marzo), que mantuvo la decisión anterior al decidir el recurso de reposición. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC otorgarle la patente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Hechos El 18 de abril de 1997 la actora presentó la solicitud de patente cuyo otorgamiento reclama. Por oficio 1756, notificado el 7 de junio de 2001 la Jefe de la División de Nuevas Creaciones comunicó a la actora el resultado del examen de fondo en que el Examinador Técnico consideró que los documentos EP 0604764 «Toalla sanitaria desechable» y WO 95/8972 «Artículo absorbente que tiene un pliegue elástico» publicados, en su orden, el 6 de julio de 1994 y el 4 de noviembre de 1992 afectaban la novedad y el nivel inventivo de la solicitud, requisitos exigidos por los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La actora respondió el requerimiento el 24 de agosto de 2001 desvirtuando que las anterioridades citadas restaran novedad y altura inventiva a su solicitud de patente. Mediante Resoluciones 37240 de 2001 (19 de noviembre) y 7905 de 2002 (14 de marzo) notificada por edicto desfijado el 22 de abril siguiente, la SIC le negó el

privilegio de patente. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 35, inciso 1o, y 59, inciso 1o, del Código Contencioso Administrativo; 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Los actos acusados contravienen los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 porque las anterioridades citadas por la SIC no afectan la novedad de la invención por no comprender la totalidad de los elementos ni las características novedosas de sus compuestos. La circunstancia de que un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación haga parte del estado de la técnica, no le resta novedad. De allí que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina haya puesto de presente que «toda creación es, en cierta forma, producto del estado de la técnica existente, en el sentido de que el inventor ha de tener en cuenta un conjunto de conocimientos técnicos que le permitan crear nuevos procedimientos aplicables a la industria». La jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar imposible que los inventores no partan de una u otra forma de los conocimientos y de la técnica existentes con miras a mejorarla, enriquecerla, modificarla, complementarla y adaptarla a través de «medios» ya conocidos pero que, por un proceso creativo e inventivo novedoso, dan como resultado «productos» que presentan características y propiedades novedosas que no estaban hasta entonces comprendidos en el estado de la técnica. El artículo sanitario y su método de fabricación tienen altura inventiva pues

presentan características técnicas novedosas, que a la fecha de la solicitud no eran obvias ni se derivaban de manera evidente del estado de la técnica. Para entonces, no existían artículos absorbentes que tuvieran exactamente los mismos componentes y las mismas propiedades de sus lengüetas, capaces de ofrecer protección efectiva y mejorada contra el escurrimiento lateral, así fueran retiradas de su lugar. La actora realizó exhaustivos estudios para llegar a la conclusión, no obvia, de que su artículo absorbente daba solución a problemas tecnológicos no resueltos por elementos existentes en el estado de la técnica antes del 19 de abril de 1996, ni resueltos por los objetos de las anterioridades citadas por la SIC; las similitudes en la técnica que pudiesen presentar por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico tienen que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, pero esto no significa que el invento de la actora carezca de nivel inventivo, pues para nadie había sido obvio que la utilización de técnicas similares resultaría en la creación de un artículo inédito que soluciona problemas técnicos no resueltos antes de la presentación de su solicitud. Como quiera que al que afirma y no al que niega le incumbe la prueba de los hechos que alega, la SIC tenía la carga de probar que las patentes citadas como anterioridades corresponden exactamente al mismo invento cuya patente se tramita en Colombia bajo el expediente 97020629 y, además, que lo comprenden en su totalidad, lo que no hizo. En esas condiciones, la SIC violó su derecho a obtener privilegio de patente pues no demostró que al 19 de abril de 1996 el artículo y el

procedimiento reivindicados resultaban obvios para un técnico en la materia y se derivaban de manera evidente del estado de la técnica. En los actos acusados afirmó que el artículo absorbente carecía de nivel inventivo en razón a las similitudes que guardaba con otros ya existentes. La garantía del debido proceso proclamada por los artículos 29 de la Constitución Política 35 y 59 CCA exige que los actos administrativos se motiven en sus aspectos de hecho y de derecho para que el administrado conozca las razones en que se fundamenta la decisión que afecta sus intereses. Se violó esta garantía pues en los actos acusados no se consignaron los fundamentos científicos, las razones técnicas completas ni las circunstancias y motivos fácticos específicos y pormenorizados que llevaron a concluir que la invención carecía de novedad y de nivel inventivo. La solicitante se quedó sin saber si las objeciones oficiales a la novedad y al nivel inventivo de la invención reivindicada en la solicitud de patente se formularon por estar la invención «comprendida» en su totalidad o apenas en parte en las anterioridades citadas, ya que se guardó absoluto silencio al respecto, privándola de la oportunidad de ejercer su defensa en forma adecuada. No basta con afirmar que los artículos absorbentes tienen algunas similitudes con los de las anterioridades (sin mencionar en parte alguna el procedimiento o método para su fabricación) para que se tenga por debidamente motivado el acto en relación con la falta de novedad y de nivel inventivo de la solicitud denegada.

II. CONTESTACIÓN La SIC contestó que la legalidad del acto acusado debe examinarse frente la

norma vigente al tiempo de resolver los recursos, esto es, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues si bien el examen de fondo se surtió de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344, el examen definitivo de la solicitud se hizo en vigencia de la Decisión 486 1. No existió violación del debido proceso pues la Oficina Nacional no podía conceder la patente por cuanto la solicitud no reunía los requisitos exigidos por los artículos 4, 14 y 16 de la Decisión 486, habida cuenta de que el examen de fondo demostró que carecía novedad y de nivel inventivo. Según el artículo 16 de la Decisión 486 el estado de la técnica comprende «todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida», y sostiene que para una persona normalmente versada en la materia correspondiente al objeto reivindicado, éste se deriva en forma evidente del estado de la técnica anterior a la solicitud, porque a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades habría logrado de manera obvia el objeto reivindicado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de su demanda y afirmó que la demandada no desvirtuó la violación de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486, 29 de la Constitución Política, 35 y 59 CCA.

La SIC reiteró su contestación. 1 Empezó a regir el 1º de diciembre de 2000.

La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó pedir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial en los términos de la Ley 17 de 1980 (13 febrero), artículos XXVIII ss

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial 15-IP-2004 concluyó: «1. Toda invención, para recibir la protección de una patente, debe cumplir los requisitos expresamente determinados por el artículo 1º de la Decisión 344; esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. «2. La novedad de la invención a que alude el artículo 2º de la misma Decisión, exige que el invento no esté comprendido en el ‘estado de la técnica’, situación o status constituido por el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público, accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o en su caso, como determina la norma, de la prioridad reconocida. «3. El artículo 4º de la Decisión 344 señala claramente lo que debe ser considerado como ‘nivel inventivo’ por parte de una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido (sic) de que la invención debe constituirse en un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la ‘no obviedad’, según el cual la invención no debe derivar, de manera evidente, del estado de la técnica en un momento dado. «4. De acuerdo con lo determinado por la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de Propiedad Industrial, las normas del

ordenamiento jurídico comunitario que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud, son aplicables en el período de transición de la normatividad (sic) andina».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estimó improcedente interpretar los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486, por cuanto la solicitud fue presentada el 19 de abril de 1997, en vigencia de la Decisión 344. En consecuencia, interpretó los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344, concordantes con la Decisión 486, y de oficio la disposición transitoria primera de esta última Decisión, que

preceptúan:

«DECISIÓN 344

Artículo 1º.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial». Artículo 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho

contenido se publique». Artículo 4º.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica».

«DECISIÓN 486

Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia». El extracto de la solicitud de patente de invención solicitada por la actora, que se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial, describió la solicitud, así: «La presente invención se relaciona con un producto absorbente sanitario que consta de: -un cuerpo principal alargado en capas, que desde la capa superior hasta la capa inferior consta de una capa de cubierta que es permeable a líquidos, por lo menos una capa absorbente y una capa de barrera que es impermeable a líquidos, teniendo dicho cuerpo dos bordes longitudinales opuestos; dos lengüetas, proyectándose cada lengüeta lateralmente del eje longitudinal de dicho cuerpo principal y que están

adaptadas para doblarse alrededor de la porción de la entrepierna de la prenda interior del usuario; y una bolsa adyacente a cada lengüeta que es capaz de recoger el exudado del cuerpo que puede fluir en dirección lateral, incluyendo dicha bolsa una abertura de entrada que provee medios de entrada al exudado del cuerpo en dicha bolsa, siendo sensible dicha bolsa a una tensión lateral hacia fuera aplicada sobre cada lengüeta que ocurriría durante la adhesión de la lengüeta a la prenda interior del usuario en donde la aplicación de la presión exterior lateral causa un aumento en el tamaño de dicha abertura de entrada, incrementando así la capacidad de dicha bolsa para recoger el exudado del cuerpo».  El cargo de violación del derecho a obtener patente por no afectar las anterioridades citadas por la SIC la totalidad de la solicitud. La actora sostiene que se desconoció el concepto de novedad plasmado en el artículo 16 de la Decisión 486, coincidente con el expuesto en el artículo 2º de la Decisión 344, porque su invención comprende compuestos cuyos elementos y características son novedosos pues no se encuentran comprendidos en las anterioridades en que la SIC fundamentó su negativa. En los conceptos técnicos en que la SIC fundamentó la falta de novedad y de altura inventiva se lee:

CONCEPTO 685 DE 7 DE JUNIO DE 2001 2:

« […] «4.1. EVALUACIÓN DE LA NOVEDAD «… «Teniendo en cuenta que el objeto reclamado en las reivindicaciones 1 a 2 y 9 de la solicitud en estudio es el que presenta las características que se definen en el numeral 2 de esta comunicación, se encuentra que tanto las

reivindicaciones 1 a 2 y 9 de la invención en estudio como el absorbente revelado en D1 (todo el documento) se refieren a una toalla sanitaria que se caracteriza por presentar una barrera lateral contra el escape de fluidos. Dicha barrera está conformada por una bolsa adyacente a cada aleta que incluye una abertura de entrada para el exudado del cuerpo, esta abertura y la capacidad de la bolsa es aumentada cuando se aplica una tensión lateral hacia fuera, como la que se realiza al adherir la lengüeta a la prenda interior. Dicha bolsa es continua con una aleta. «Como se puede observar las características que definen la novedad del artículo absorbente reclamado en las reivindicaciones 1 a 2 y 9 de la solicitud en estudio son exactamente las características que presenta la invención revelada en el documento D1. Siendo así, se establece que es conocido en el estado de la técnica un artículo absorbente que posee los mismos elementos que la invención definida en las reivindicaciones 1 a 2 y 9, por consiguiente se establece que la anterioridad D1 afecta la novedad de las 2 Folio 110 del cuaderno de antecedentes administrativos. reivindicaciones en cuestión y por ende se considera que las reivindicaciones 1 a 2 y 9 no cumplen con el requisito de novedad … «4.2. NIVEL INVENTIVO «… «Así las cosas y habiendo establecido que la diferencia entre el citado documento D1 y la solicitud en estudio son las especificaciones de que la bolsa se forma por el doblado de la misma aleta sobre la cubierta superior y no por una lámina independiente, y siendo que dicha posibilidad de formación

de la bolsa por la extensión de las capas cubierta más allá del cuerpo absorbente ya había sido considerada por la anterioridad D2, se encuentra que dichas especificaciones no aportan una ventaja funcional al artículo absorbente de la solicitud en estudio con relación a las características de los artículos de las anterioridades D1 y D2. Teniendo en cuenta que el problema técnico planteado en los documentos D1 y D2 es igual al que expone la solicitud en estudio y dado que la solución que reclama la solicitud en estudio tiene el mismo principio técnico que había sido revelado en D1 y D2, esta oficina considera obvia las especificaciones de las reivindicaciones 3 a 8 y 10 a 17 toda vez que el solicitante no evidencia que exactamente dichas especificaciones le suministren una ventaja o mejora al artículo absorbente de la invención en estudio, y es de esperar que las ventajas reportadas para el artículo en estudio sean iguales a las del artículo de los documentos D1 y D2. «Ahora bien, con relación a la reivindicación 18 que reclama el método para hacer el producto que se caracteriza por presentar un par de barreras laterales en forma de bolsa y que comprende las etapas definidas en el numeral 2 de esta comunicación. Teniendo en cuenta que la única manera de producir el artículo revelado en la anterioridad D2 es cortar una capa absorbente que tenga dos bordes longitudinales opuestos y bordes laterales opuestos, cortar un material terminado flexible permeable a líquidos, cortar un material laminado flexible impermeable, en donde las capas de cubierta permeable e impermeable comprenden dos porciones que se extienden lateralmente a partir de sus respectivos bordes longitudinales, intercalar la

capa absorbente entre estas capas, adherir las capas de cubierta alrededor de los bordes longitudinales del cuerpo principal para formar un par de porciones dobladas y unir cada porción doblada a la capa de cubierta a lo largo de todo el borde longitudinal con excepción de por lo menos una porción de una línea de intersección entre cada aleta y el cuerpo principal, se encuentra que la diferencia entre el proceso lógico para producir el artículo de la anterioridad D2 y el método reclamado en la reivindicación es que el método para elaborar el artículo de la solicitud en estudio no contempla que las capas de cubierta permeable e impermeable comprendan dos lengüetas que se extienden lateralmente a partir de sus respectivos bordes longitudinales. «Dada que esta desigualdad se debe simplemente al sitio por donde se corta la porción de las capas de cubierta permeable e impermeable, y siendo que es normal que las capas de cubierta permeable e impermeable se coextiendan para formar las aletas, es evidente que si el artículo presenta aletas, el proceso lógico para la producción de estos artículos debe comprender el paso en que éstas sean delineadas sobre las capas de cubierta permeable e impermeable en el momento del corte. En consecuencia, esta oficina encuentra que esta diferencia es obvia pues constituye la diferencia lógica entre un proceso para fabricar un artículo sin aletas y el proceso para elaborar un artículo que presenta un par de aletas. «Por lo expuesto anteriormente se afirma que los documentos D1 y D2 afectan el requisito de nivel inventivo del artículo absorbente reclamado por las reivindicaciones 3 a 8 y 10 a 18 de la solicitud en estudio. En

consecuencia, se considera que la invención de la solicitud en estudio no cumple con el requisito de nivel inventivo…» ( Énfasis fuera del texto).

CONCEPTO 1274 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001 3:

«4.1. EVALUACIÓN DE LA NOVEDAD «… «En la respuesta al concepto técnico 685 el solicitante afirma que el producto descrito en las reivindicaciones 1 a 18 no está comprendido en el estado de la técnica, simple y llanamente porque dicho producto, toalla y método no habían sido accesibles al público antes del 19 de abril de 1996. Contrario (sic) a lo indicado en este memorial por el recurrente, se resalta el hecho de que si bien es cierto que el producto de las reivindicaciones 3 a 8 y 10 a 17 no se encontraba en el estado de la técnica, la anterioridad D1 demuestra que era parte del estado de la técnica un producto que tiene exactamente las mismas características que el producto reclamado y definido en las reivindicaciones 1, 2 y 9. «… Así las cosas, este despacho procedió a evaluar las reivindicaciones de la solicitud en cuestión y estableció, de acuerdo con la información del documento D1, que es un producto con la totalidad de las características que definen el producto de las reivindicaciones 1, 2 y 9, es decir, exactamente igual al producto reclamado en las reivindicaciones 1, 2 y 9, que ya había sido reportado en el estado de la técnica. En consecuencia, esta Oficina afirma que la totalidad de los componentes del invento reclamado en las reivindicaciones 1, 2 y 9 habían sido reveladas por el documento D1, por lo

tanto, se considera que dicho producto comprendido en el estado de la técnica ya era conocido y por ende no cumple con el requisito de novedad… «4.2. NIVEL INVENTIVO «… «Así las cosas y habiendo establecido que la diferencia entre el citado documento D1 y la solicitud en estudio son las especificaciones de que la bolsa se forma por el doblado de la misma aleta sobre la cubierta superior y no por una lámina independiente, y siendo que dicha posibilidad de formación de la bolsa por la extensión de las capas cubierta más allá del cuerpo absorbente ya había sido considerada por la anterioridad D2, se encuentra que dichas especificaciones no aportan una ventaja funcional al artículo absorbente de la solicitud en estudio con relación a las características de los artículos de las anterioridades D1 y D2. Teniendo en cuenta que el problema 3 Folio 121 del cuaderno de antecedentes administrativos. técnico planteado en los documentos D1 y D2 es igual al que expone la solicitud en estudio y dado que la solución que reclama la solicitud en estudio tiene el mismo principio técnico que había sido revelado en D1 y D2, esta oficina considera obvias las especificaciones de las reivindicaciones 3 a 8 y 8 a 17 toda vez que el solicitante no evidencia que exactamente dichas especificaciones le suministren una ventaja o mejora al artículo absorbente de la invención en estudio, y es de esperar que las ventajas reportadas para el artículo en estudio sean iguales a las del art

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