CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00326-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00326-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - Acción contencioso objetivo no sujeta a caducidad Si bien en la demanda se invoca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina – vigente para el momento en que fue iniciada la presente acción, 2 de septiembre de 2002 - dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca a otra persona, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo. En ese orden es conveniente traer el enunciado esa disposición, que a la letra dice: (…). De lo anterior se sigue que se está ante un contencioso objetivo, cuya regulación es de rango comunitario y su finalidad se circunscribe a la solicitud de anulación de un registro marcario, sin que la normativa que la regula autorice pretensiones de carácter subjetivo propias de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyos presupuestos de procedibilidad y admisibilidad no se examinaron. MARCA NOTORIA - Definición En cuanto hace al carácter notorio reclamado por la actora para su signo distintivo HARRODS, como marca y nombre comercial de HARRODS LIMITED, se tiene que la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aquí debatidas y traída al plenario enseña que “La marca notoriamente conocida, o simplemente marca notoria, es aquella conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un grupo determinado de consumidores de cierto tipo de bienes y servicios, por
encontrarse ampliamente difundida entre dicho grupo” y, en su conclusiones, que “Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas.” HARRODS - Marca notoria; publicidad, registro en el exterior; prohibición de registro de marca idéntica / MARCA NOTORIA - Prohibición de registro de marca idéntica / NOMBRE COMERCIAL - Marca notoria: HARRODS Justamente, la Sala tuvo la oportunidad de examinar esa cuestión en sentencia proferida en proceso promovido por la actora por una decisión similar a la ahora enjuiciada y referida a los signos aquí enfrentados, aunque en relación con otra clase de la clasificación internacional de Niza. En dicha sentencia la Sala reconoció tal condición del mencionado signo marcario en cabeza de la actora, atendiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho y conclusiones sobre las mismas, a saber: “La expresión HARRODS, como signo distintivo, data de 1849, año en el cual se abrió en Londres, Inglaterra una tienda de comestibles con dicho nombre. En 1889, el almacén se convirtió en una compañía de responsabilidad limitada adoptando la razón social de HARRODS LIMITED. El almacén HARRODS comenzó a realizar ventas por catálogo tanto a nivel local como internacional y hoy en día el almacén vende una amplia gama de productos
tales como cosméticos, joyas, ropa, juguetes, comida, artículos para el hogar, libros y maletería, los cuales son portadores de la marca HARRODS. HARRODS LIMITED invierte en publicidad de su marca aproximadamente DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL LIBRAS ESTERLINAS anuales. La marca HARRODS se encuentra registrada en diferentes países del mundo: Australia, Austria, Bahrain, Benelux, Canadá, (…). Respecto de nuestro país, obran certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio según las cuales se encuentra en trámite la solicitud de registro de la marca HARRODS (NOMINATIVA) solicitada por HARRODS LIMITED para distinguir productos cosméticos y perfumería comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza e impresos, cartón, artículos de escritorio, de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La marca HARRODS indudablemente cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para ser considerada como una marca notoria, por lo que el registro de una marca idéntica, así sea para distinguir productos comprendidos en una clase distinta de aquellas donde se encuentran productos de esa marca, configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344. Por consiguiente, el signo HARRODS utilizado por la actora como marca y nombre comercial, ya se encuentra reconocida por la Sala como marca notoria y aparece corroborado probatoriamente en este plenario mediante abundante material probatorio que habla de la amplia difusión publicitaria nacional internacional del nombre del establecimiento comercial HARRODS en la ciudad de Londres y de la
marca HARRODS para distinguir diversos productos o bienes de uso personal y doméstico, así de la mención periodística de la fama mundial de dicho establecimiento y, en consecuencia, ahora debe a estarse a ese reconocimiento o declaración en la sentencia referenciada.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 22 de octubre de 2004, expediente núm. 2002 0325 01 (1-8303), consejera ponente Olga Inés navarrete.
MARCA NOTORIA - Prohibición de registro de marca idéntica aunque se trate de productos distintos / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA IDENTICA A MARCA NOTORIA - Nulidad al declarar infundada la oposición y conceder el registro / HARRODS - Marca notoria que no admite registro de marca idéntica aún con productos de otra clase En la resolución acusada se reconoce un hecho evidente, y es la identidad entre ambos signos (HARRODS de la opositora y HARRODS de la marca acusada) al exponerse en sus consideraciones que “Así las cosas y dando aplicación a los criterios anteriormente establecidos, esta Delegatura considera que entre el signo HARRODS y las solicitudes anteriores de marca HARRODS se presenta plena identidad en el ámbito denominativo, identidad que por lo anteriormente expuesto descarta todo estudio de similitud, pues hace evidente y perceptible a simple vista el error, al que se puede llevar al consumidor.” La Sala comparte tales consideraciones, las cuales, dada la condición ya reconocida de notorio que actualmente tiene el signo marcario HARRODS utilizado por la actora para sus productos y servicios así como para su nombre comercial, hace innecesaria
cualesquiera otra consideración, habida cuenta de lo señalado en el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad, es decir, que “La protección a la marca notoriamente conocida otorga un tratamiento especial que no tienen las marcas comunes”, protección especial que radica precisamente en que “el registro de una marca idéntica, así sea para distinguir productos comprendidos en una clase distinta de aquellas donde se encuentran productos de esa marca, configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344”, según concluyó la Sala en la sentencia atrás citada, atendiendo el comentado artículo 84. En esas circunstancias, las consideraciones del acto acusado que determinaron la decisión de conceder el registro impugnado, donde se sostiene que “Sin embargo, aunque puede verificarse plena coincidencia entre los signos, los servicios que se pretenden distinguir con unos y otros signos no coinciden, ni siquiera se relaciona, por lo que no se verifican los dos supuestos de hecho necesarios para negar la solicitud de la referencia.”, son contrarias a esa normatividad comunitaria y, por ende, al carácter notorio de la marca opositora y su consiguiente especial protección; luego la decisión de no negar la solicitud de registro de la marca HARRODS para servicios de la clase 35 y, por el contrario, conceder ese registro a favor de HARRODS (BUENOS AIRES) LIMITED es igualmente contraria a dichas disposiciones comunitarias, en especial al artículo 83, literales a, b y d, de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos conviene traer para la debida ilustración, así: (…). De modo que aún tratándose de productos o servicios diferentes, no es posible el registro de un signo semejante, y menos idéntico, a una marca notoriamente conocida en el país e internacionalmente. De esta forma, resulta conducente declarar la nulidad de la Resolución 8863 del 20 de marzo de 2002 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por HARRODS LIMITED y concedió el registro de la marca HARRODS solicitada por HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, para servicios de la clase 35.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00326-01
Actor: HARRODS LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad en referencia contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por la expedición de un acto administrativo mediante el cual concede el registro de una marca.
I.- LA DEMANDA La sociedad HARRODS LIMITED, mediante apoderado, invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
1. Pretensiones 1.1.- Que declare la nulidad de la Resolución 8863 del 20 de marzo de 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual otorgó el registro de la marca HARRODS, para identificar servicios de la Clase 35 internacional y se declaró infundada la oposición presentada contra la misma por la sociedad HARRODS LIMITED. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho declare fundada la oposición presentada por la sociedad HARRODS LIMITED contra la solicitud de registro de la marca HARRODS de HARRODS (Buenos Aires) LIMITED y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio negar definitivamente el registro de la misma. 1.3.- Que en consecuencia, ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, cancelar el registro que para la fecha de proferir la sentencia haya sido asignado por ese Despacho a la marca HARRODS de HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, para identificar servicios de la Clase 35 internacional, así como la inscripción del mismo en el registro de la propiedad industrial. 1.4. Que ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia que se dicte en el proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
2. Los hechos 2.1. La sociedad HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, solicitó el 7 de mayo de 1997 el registro de la marca HARRODS para identificar “publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, servicios comprendidos en la clase 35 internacional. 2.2. El 12 de septiembre de 1997, la actora presentó demanda de oposición contra
dicha solicitud, sustentada i) en el carácter notorio de la marca HARRODS y de su nombre comercial, HARRODS LIMITED, lo cual generaba la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; ii) en que los productos de las clases 3, 16, 18, 21 y 28 y servicios de las clases 39 y 42, para los que la actora había presentado previamente solicitudes de registro en Colombia de la marca idéntica HARRODS, son conexos con los servicios de la clase 35 para la cual HARRODS (Buenos Aires) LIMITED solicitaba el registro de la marca HARRODS, hecho que configuraba la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; iii) en los mejores y previos derechos de la actora sobre el nombre comercial HARRODS, protegidos por el artículo 8 del Convenio de París y configuran la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 83, literal b) de la Decisión 344. 2.3. Mediante Resolución 22046 de 29 de junio de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar fundada la oposición presentada por la actora contra la solicitud de la marca HARRODS presentada por HARRODS (Buenos Aires) LIMITED y, en consecuencia, negó esta solicitud, con fundamento en que las solicitudes previas de aquella le otorgaban un mejor derecho sobre el signo y hacían que la marca solicitada se encontrara incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el
artículo 136, literal a) de la Decisión 486 (artículo 83, literal a) de la Decisión 344. 2.4. HARRODS (Buenos Aires) LIMITED interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en su orden mediante Resolución 32082 de 28 de septiembre de 2001 de la misma funcionaria, que confirmó en todas su partes la Resolución 22170 de 2001; y Resolución 8863 del 20 de marzo de 2002, del Superintendente Delegado Para la propiedad Industrial, que la revocó y otorgó el registro de la marca HARRODS a favor de HARRODS (Buenos Aires) LIMITED para identificar servicios de la Clase 35 Internacional; considerando al efecto que si bien los signos HARRODS (nominativo) solicitado y la marca HARRODS (mixta) previamente solicitada por la actora son idénticos, los servicios que las mismas pretenden identificar pertenecen a clases diferentes (35 y 42) y no se encuentran relacionadas. 3.- Normas violadas y concepto de su violación. La demandante invoca como violados los artículos invocados en los siguientes cargos:
1. Violación directa por falta de aplicación del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, anteriormente literal d) del artículo 83 de la Decisión 344.
Las pruebas aportadas por HARRODS LIMITED demuestran que la marca y el nombre comercial HARRODS eran notorios, pero la administración no tuvo en cuenta la citada norma, aplicable al caso y que reprodujo la causal de irregistrabilidad que había sido invocada por HARRODS LIMITED como fundamento de su oposición (artículo 83, literal d) de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena), pues resulta claro que la misma tiene aplicación cuando la marca sobre la cual se reivindican derechos anteriores: i) es idéntica o confundiblemente similar a la marca solicitada y ii) es notoria. De esta forma, el primer supuesto está cumplido ya que la marca solicitada por HARRODS (Buenos Aires) LIMITED es idéntica a la marca HARRODS de propiedad de la actora que sirvió de fundamento a la oposición. Para acreditar el segundo supuesto, esto es, que la marca HARRODS, registrada inicialmente en Inglaterra, es notoria en Colombia o en el exterior, la actora presentó en su oposición múltiples pruebas que demuestran ese carácter en Inglaterra y en el mundo entero para la fecha en que la misma fue solicitada en Colombia por HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, lo cual no tuvo en cuenta la Administración, que por lo demás estaba obligada a aplicar la legislación que se encontraba vigente en el momento en que HARRODS LIMITED ejercitó este derecho, 12 de septiembre de 1997, y que era la Decisión 344, cuyo artículo 83, literal d) de la Decisión 344 señalaba que no podían registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presentaran los impedimentos allí previstos. Al estar demostrado que HARRODS LIMITED tenía registrada la marca HARRODS en Inglaterra, la administración debió evaluar las pruebas de notoriedad de esa marca que presentó en su oposición. Cuando ocurre un cambio en la legislación que modifica los criterios establecidos por la ley bajo la cual se presentó la oposición, no puede exigirse el cumplimiento
de los nuevos requisitos al opositor pues la nueva ley no podía aplicarse retroactivamente. Así lo ha determinado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Con respecto al término que la accionante tenía para presentar las pruebas que pretendía hacer valer como fundamento de su oposición, la Administración debió tener en cuenta que no estaba contemplado en la Decisión 344, la cual simplemente regulaba la posibilidad de presentar oposiciones a solicitudes de marca dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta última. Ni en esta norma ni en ninguna otra de la Decisión 344 se establecía un término perentorio para el opositor dentro del cual se debían presentar las pruebas que sustentaran la oposición. Al existir un vacío en la legislación comunitaria y no haber norma interna especial que complementara dicha legislación, el vacío debía ser llenado con la legislación nacional, en este caso el artículo 34 del C.C.A. La administración debió tener en cuenta que HARRODS LIMITED podía presentar pruebas que sustentaran los fundamentos de su oposición durante todo el trámite del proceso de registro de la marca HARRODS sin ninguna limitación en el tiempo, y por ende debió evaluar todas las pruebas de notoriedad que aportó con el fin de determinar sin con ellas se daba cumplimiento al artículo 84 de la Decisión 344. Debió establecer, entonces, si HARRODS LIMITED había probado o no que su marca HARRODS se encontraba registrada en Colombia o en cualquier otro país del mundo, hecho que se encontraba plenamente probado dentro del expediente administrativo, pues los registros de HARRODS otorgados a HARRODS LIMITED fueron presentados como prueba junto con los memoriales radicados el 31 de
mayo de 1999 y el 18 de agosto del mismo año. Igualmente fueron probados los cuatro criterios establecidos en el artículo 84 de la Decisión 344 para determinar si una marca es notoria o no, según elementos de juicio relacionados en el escrito de la demanda, incluyendo la manera exitosa como se ha efectuado el mercadeo de los productos HARRODS de HARRODS LIMITED, de lo cual aportó al expediente administrativo el reporte de las ventas efectuadas por esta compañía a nivel local (Inglaterra) e internacional desde 1974 y hasta 1996, como anexo 2 de la declaración del señor Rogers; y que el mercadeo de los productos HARRODS no se realiza únicamente de manera directa en los establecimientos de comercio de la actora, sino en proporción considerable a través de catálogos enviados a sus clientes en todo el mundo, quienes adquieren los productos por correo. Al respecto se hace una extensa relación de piezas probatorias relativas al registro a favor de la actora de la marca y nombre comercial HARRODS y de las diversas formas en que la demandante anuncia, promueve y mercadea sus artículos y servicios, desde su fundación en 1849 hasta la fecha, así como el volumen de ventas en algunos periodos y países. Afirma que la Superintendencia si hubiera efectuado una revisión adecuada de las pruebas de la notoriedad de la marca y de su nombre comercial así lo hubiera concluido al momento en que la misma fue solicitada por la sociedad HARRODS (BUENOS AIRES) LIMITED en Colombia para identificar servicios de la Clase 35 internacional. 2Violación directa de la ley por indebida interpretación del literal a) del artículo
136 de la Decisión 486, antes literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. En realidad se trataba simplemente de signos nominativos en ambos casos. La y no de naturaleza nominativa (marca solicitada ) y mixta (marcas previamente solicitadas) como lo menciona la administración, la cual, además partió de la apreciación errada de que los signos en conflicto sólo identificaban servicios de la clase 35 y productos de la clase 42 internacional, siendo que las marcas HARRODS (nominativas) invocadas por la actora como fundamento de su oposición, fueron solicitadas para productos de las clases 3, 16, 18, 21, 28 y servicios de la clase 38 y 42; con los cuales la administración debió comparar los servicios de la clase 35 que se pretendía amparar con la marca HARRODS de HARRODS (Buenos aires) LIMITED, para efectos de establecer si la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 era o no aplicable en el presente caso, errores que la llevaron a una errónea interpretación de dicha causal. Para ello debió partir de que la marca HARRODS tenía el carácter de notoria y por ende, cualquier uso que de ella efectúe un tercero necesariamente induce a error al consumidor, sin importar el tipo de producto o de servicios de que se trate, y que los productos y servicios de las marcas solicitadas por la actora y los servicios de la clase 35 que pretende amparar HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, no solamente guardan estrecha relación sino que de coexistir en el mercado, pueden acusar riesgo de confusión o asociación. El Tribunal entiende, tratándose de productos comprendidos en diferentes clases,
que pueden ser conexos o que puede existir entre ellos conexión competitiva cuando tengan una misma finalidad, de tal manera que uno de ellos puede llegar a ser accesorio y/o complementario del otro. La conexidad competitiva entre los servicios de la clase 35 y los productos de la clase 16 se presenta porque para la prestación de esos servicios se hace necesario el uso de estos productos, pero la Administración ni siquiera se planteó esa eventual conexidad competitiva. Para establecer la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 solamente comparó los servicios de la clase 35 para los cuales HARRODS (Buenos Aires) LIMITED había solicitado el registro de la marca HARRODS, con los servicios de la clase 42 para los cuales previamente la actora había solicitado el registro de la marca idéntica HARRODS. 3Violación directa por falta de aplicación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 (anteriormente literal b) del artículo 83 de la Decisión 344), en concordancia con el artículo 8 del Convenio de París. El memorialista aduce que en la oposición advirtió que el signo HARRODS resultaba irregistrable porque reproducía íntegramente el elemento esencial del nombre comercial de la actora HARRODS LIMITED; que este nombre comercial se encontraba protegido en Colombia gracias al artículo 8 del Convenio de París, del cual hacen parte Colombia e Inglaterra, país domicilio de la opositora, a cuyo tenor “El nombre comercial estará protegido en todos los países de la unión sin obligación de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio”.
De tales normas se puede concluir que son tres los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 para que esta causal de irregistrabilidad de marca resulte aplicable: - Que la marca solicitada sea idéntica o semejante a un nombre comercial. - Que el nombre comercial se encuentre protegido - Que el uso de la marca solicitada pueda generar un riesgo de confusión entre los productos o servicios de las parte o de asociación entre las compañías para el público consumidor. Estos elementos se encuentran probados. Se probó no solamente que el nombre comercial HARRODS LIMITED estaba siendo reproducido en su parte esencial por la marca solicitada, sino que se encontraba protegido en Colombia en los términos de artículo 8 del Convenio de Paris. El hecho de que HARRODS LIMITED efectúe venta directa de sus productos a Colombia, identificados con la marca notoria HARRODS (servicio comprendido en la clase 42) conlleva que la coexistencia de este servicio en el comercio de nuestro país con los servicios de la Clase 35 para la cual fue otorgada la marca HARRODS a HARRODS (Buenos Aires) LIMITED, genere inevitablemente un riesgo de confusión entre el público consumidor. Estando probados los anteriores hechos dentro del expediente administrativo, constitutivos de la causal de irregistrabilidad de la marca consagrada en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, forzosamente la administración debía concluir que la marca HARRODS solicitada por HARRODS (Buenos Aires) LIMITED se encontraba incursa en la misma, siendo irregistrable. No obstante, la administración guardó silencio sobre esta causal de irregistrabilidad y, por ende, la
Resolución 8863 de 2002 se encuentra viciada de nulidad por falta de aplicación de una norma que resultaba aplicable al presente caso y que hubiera generado una decisión contraria a la finalmente adoptada. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio acepta como ciertos los hechos, excepto las apreciaciones que en ellos expone la actora, y en defensa de los actos acusado aduce que con ellos no se incurrió en violación de las normas invocadas por la actora, toda vez que es claro que la Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente en el presente asunto. Que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a la normatividad y al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, y no obstante la demandante no presentó oposición contra el registro de la marca HARRODS ni interpuso los recursos procedentes. Efectuado el examen exhaustivo y comparativo de las marcas HARRODS clase 35, frente a HARRODS clase 28 (sic), registrada a favor de la sociedad HARRODS LIMITED, se concluye que si bien existen semejanzas entre sí, no existe confundibilidad entre las mismas habida cuenta que distinguen servicios completamente diferentes y, por lo tanto, de coexistir en el mercado no conllevarían a error al público consumidor, no existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta ente los mismos. Pone de presente que carece de competencia funcional para conceptuar sobre el
incumplimiento o no de acuerdos de voluntades relativos a marcas, cuya jurisdicción y competencia recae en la jurisdicción ordinaria. 2.- La beneficiaria del acto acusado guardó silencio en esta oportunidad. III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La demandante, en memorial que alude a la Resolución 8861 de 2002 y no a la que aquí se demanda, sostiene que no se refiere al memorial de la demandada por no ser pertinente al referirse a la comparación de los signos HARRODS en clases 5, 9 y 28, pues éstos no son objeto del litigio, ya que la marca otorgada en clase 35 y las que sirvieron de fundamento a la oposición se refieren a las clases 42 y 16.
Por lo demás retoma los cargos de la demanda, relacionándolos con la marca HARRODS registrada para la clase 9, en lugar de la clase 35, los cuales da como probados en el plenario; recaba la vigencia y aplicación del Convenio de París y trae a colación sentencia de esta Sala, fechada 22 de octubre de 2004, expediente 1-8303, de la que dice que con base en las mismas pruebas llegó a la “invencible convicción de que: ‘La marca HARRODS indudablemente cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para ser considerada como marca notoria’”, y que por ser
el presente caso idéntico al resuelto en esa sentencia, se puede concluir lo que argumenta en tales cargos de la demanda sobre la identidad de las marcas enfrentadas y de la irregistrabilidad de la impugnada; y cita nuevos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2. La entidad demandada retomó sus argumentos defensivos ya reseñados, incluyendo algunos antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos de procedibilidad de registro de un signo como marca y la conexidad competitiva por los servicios distinguidos con varias marcas, con base en los cuales reitera que no hay confundibilidad de la marca enjuiciada con el nombre comercial de la opositora, ni relación o conexidad competitiva en los servicios que amparan los signos aquí enfrentados.
3. La sociedad titular de la marca registrada objeto del proceso tampoco se pronunció en esta ocasión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala solicita que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folio
146).
VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala respecto de las normas del Acuerdo de Cartagena que se invoca en los cargos, fue atendida en sentencia de esa Corporación de 15 de junio de 2006, proceso 040-IP2006, en la que concluye: “Primero. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable
para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro de la marca. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. La ausencia u omisión de los requisitos de validez del registro marcario constituye causal de nulidad del mismo, por lo que se puede solicitar la nulidad del registro y las causales serán las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud de registro, sin perjuicio de que al momento de fallar, el juez nacional o la oficina nacional competente, deberán atender a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión mencionada y examinar si la caus
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