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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00338-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00338-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Sala Plena y de las Secciones; competencia de la Sección Primera En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sala analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. […]. Como el Decreto 1850 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 189-11 de la Constitución Política,

que le confiere la potestad reglamentaria, de naturaleza administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Regulación constitucional y legal Regulación constitucional y legal del servicio público de educación. Según el artículo 67 CP la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Mediante la Ley 115 de 1994 (8 de febrero) el Congreso de la República expidió la Ley General de Educación. En lo esencial la normativa dispone: (…). El Decreto 1860 de 1994 (3 de agosto) reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales. Por la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre), se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. En lo esencial la normativa dispone: (…).El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley (Artículo 1°). SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Distribución porcentual en

educación, salud, agua potable y de propósito general Por la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre), se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. En lo esencial la normativa dispone: (…). El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. (Artículo 1°). El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar; y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET, y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas, así: Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. Un 11.6% corresponderá a

la participación de propósito general. (Artículo 4°). SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Definición / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Competencias de la Nación Por la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre), se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. En lo esencial la normativa dispone: (…). El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. (Artículo 1°). Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…). 5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional. 5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1 Dirigir,

planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. <Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible> Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación. (Artículo 6°)

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Competencias de los Distritos y Municipios certificados Por la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre), se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. En lo esencial la normativa dispone: (…). El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. (Artículo 1°). Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal

requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO - Funciones de los municipios no certificados A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. (Artículo 8°). Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad

con el reglamento. (Parágrafo 4°). SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Legalidad del Decreto 1850 de 2002: jornada docentes y educandos; facultades del rector / DERECHOS ADQUIRIDOS - No lo constituyen meras expectativas Según quedó expuesto, la Ley 715 de 2001 distribuyó las competencias del sector educación entre la Nación, las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios certificados y municipios no certificados), las instituciones educativas y los rectores o directores. En tal virtud, a la Nación, sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, le compete ejercer competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio en las áreas urbana y rural, y entre ellos formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. A criterio de la Sala, el Gobierno Nacional, lejos de exceder la potestad reglamentaria otorgada por el legislador, mediante el contenido normativo del acto acusado aseguró el cumplimiento de las cuarenta (40) semanas de tal forma que se cumplan las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, con miras a garantizar la calidad de la educación. A la vez, determina el horario mínimo que los educandos dedicarán a la asignación académica y de desarrollo institucional, con miras a garantizar la

calidad de la educación. Tampoco se excedió al deferir al rector o director la potestad de distribuir actividades de los docentes para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias pues el numeral 10.9 del artículo 10° de la Ley 715 de 2001 dispone que compete al rector distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas de la materia, además de las funciones asignadas por otras normas, de tal suerte que no hubo exceso al otorgarle tales funciones. Si bien se estableció una jornada laboral de ocho horas, éstas se reparten en un mínimo de seis (6) horas diarias distribuidas en la asignación académica y las dos (2) horas restantes podrán realizarlas fuera de la institución educativa dedicadas a la administración del proceso educativo, la preparación de su tarea académica, la evaluación, edificación, planeación disciplina y formación de los alumnos, las reuniones de profesores generales o por área, la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial a los padres de familia, las actividades formales, culturales y deportivas contempladas en el Proyecto Educativo Institucional –PEI, la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directamente e indirectamente en la educación, actividades de investigación y actuación pedagógica relacionadas con el PEI y actividades de planeación y evaluación institucional. Por lo demás, es infundado el argumento según el cual los docentes tienen un derecho adquirido pues según jurisprudencia

de esta Corporación estos son los que se hubiesen consolidado durante la relación laboral. No las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho, como ocurre en el sub judice. GOBIERNO ESCOLAR - Legalidad del Decreto 1850 de 2002: facultades del rector sobre jornada de los educadores / RECTOR - Legalidad de las facultades previstas en el Decreto1850 de 2002 Consideran los actores que el Decreto 1850 de 2002 no puede desconocer la existencia del Gobierno Escolar al deferir exclusivamente al Rector la potestad de distribuir de actividades de los docentes para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. El artículo 25 del Decreto 1860 de 1994 le otorgó al Rector las siguientes funciones: (…). Las atribuciones relacionadas y especialmente las de orientación y ejecución del proyecto educativo institucional (literal a) y velar por el cumplimiento de las funciones docentes (literal b) habilitan al Rector para distribuir el tiempo de la jornada de los educadores con miras a la mejor prestación del servicio. Tampoco es cierto que tales atribuciones desconozcan el gobierno escolar pues los artículos 144 y 145 de la Ley 115 de 1994 y 23 y 24 del Decreto 1860 de 1994 no otorgan competencias al Gobierno Escolar para distribuir asignaciones académicas y demás funciones a los docentes, directivos docentes y administrativos. ESTATUTO NACIONAL DOCENTE - Decreto 2277 de 1979 / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Distribución de recursos y competencias / CARRERA DOCENTE - Estatuto de Profesionalización Docente: aplicación en

el tiempo Decreto Ley 2277 de 1979 -Anterior Estatuto Nacional Docente. Mediante este decreto, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro. Según quedó expuesto, mediante la Ley 715 de 2001 se expidieron las normas orgánicas en materia de recursos y competencias conforme a los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2001) y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; se atribuyó competencia a la Nación para reglamentar los concursos que rigen la carrera docente (Artículos 5.7 y 111); y a los departamentos, distritos y municipios para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, previo concurso (artículos 6.2.3 y 7.3). El artículo 111 ídem otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa de acuerdo con la distribución de recursos y competencias denominado «Estatuto de Profesionalización Docente», a aplicarse al personal directivo y administrativo que ingresare a partir de su promulgación (Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001). Precisó, igualmente la citada ley, que el régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o

definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111. (Parágrafo Artículo 24). ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE - Objeto; ámbito de aplicación; no implica diferenciación en deberes y funciones con docentes afiliados al anterior estatuto / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Sujeción a deberes y funciones sin discriminación por pertenencia al estatuto docente anterior o actual Decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 715, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002 1 -Estatuto de Profesionalización Docente, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (Artículo 1º). Las normas del nuevo Estatuto se aplican a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto, para desempeñar los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media y, a quienes sean asimilados conforme a la misma disposición (Artículo 2º). La expedición de un nuevo estatuto aplicable a los docentes, directivos docentes y administrativos consonante con la distribución de 1 Diario Oficial No 44.840 de 20 de junio 2002 recursos y competencias entre las entidades territoriales para la prestación del

servicio de educación, se explica por la incidencia directa que los ingresos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales tiene en la financiación de los servicios que están a su cargo, uno de cuyos aspectos más importantes son los costos laborales. Así pues, resulta acorde con la nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, entre ellos el de educación, que exista un régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y que este no se aplique a quienes se vincularon antes de su promulgación, para garantizar los derechos adquiridos por el personal docente que se vinculó en vigencia del régimen constitucional anterior a la Constitución de 1991 y bajo el anterior Estatuto Docente. Ello en modo alguno significa que la diferenciación del personal docente en cuanto al Estatuto que rige su ingreso, permanencia y carrera opere también en relación con sus deberes y funciones pues a todos es aplicable por igual la regulación normativa que gobierna los aspectos administrativos e institucionales que rigen la prestación del servicio público de la educación. Como quedó expuesto, el tratamiento diferenciado del régimen de personal aplicable a los docentes se explica por la transición constitucional de regímenes y por la necesidad de adecuar el Estatuto docente al esquema constitucional que rige la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, pues su vinculación se financia con cargo a los recursos que les transfiere a título de la Participación de Propósito General. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00338-01

Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, JORGE HUMBERTO VALERO

RODRIGUEZ Y MARIO FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD. Expedientes acumulados: 11001-03-24000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-200300024-01 Se decide en única instancia las acciones de nulidad interpuestas por los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ y MARIO FERNÁNDEZ contra el Decreto 1850 de 2002 (13 de agosto), expedido por el Ministro de Educación Nacional. Por auto de 12 de marzo de 2004 se decretó la acumulación de los procesos radicados con los números 2002–0338, 2002–0271 y 2003–0024, por reunir los requisitos exigidos por los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil.

I. LAS DEMANDAS 1.1. EL ACTO DEMANDADO «DECRETO 1850 DE 2002

(Agosto 13) Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos

educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-ley número 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001, y el literal b) del artículo 41 del Decreto-ley número 1278 del 19 de junio de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I.

Jornada escolar. Artículo 1° Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. Artículo 2° Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1° En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. Artículo 3o. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios. Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto. Artículo 4o. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las

treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2o. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.

CAPITULO II.

ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS

DOCENTES.

Artículo 5o. Asignación Académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1o. de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1o. de enero de 2003.

Artículo 6o. Servicio de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales. No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1860 de 1994, las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 7o. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. Artículo 8o. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo. Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del

calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidos en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

CAPITULO III.

JORNADA LABORAL DE DOCENTES Y DE DIRECTIVOS

DOCENTES.

Artículo 9o. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la direc

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