CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00341-01(8331)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00341-01(8331)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TARIFAS NOTARIALES - Facultad del legislador delegada al gobierno: legalidad del Decreto 1681 de 1996 / DELEGACION DEL LEGISLADOR AL GOBIERNO - Fijación de tarifas notariales La autorización para fijar las tarifas de los derechos notariales por la autorización de escrituras públicas que contengan declaraciones de voluntad había sido concedida al Gobierno Nacional por el artículo 218 del Decreto 960 de 1970, cuando estableció que las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente: «Artículo 218.- Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.» Después, el artículo 6° de la Ley 29 de 1973 estableció que era competencia del Gobierno Nacional fijar las tarifas que debían pagar los usuarios por el otorgamiento de escrituras públicas y que los aumentos que se efectuaran en virtud de esta autorización debían guardar proporción con los de la tarifa notarial. Su texto es como sigue: “Artículo 6°. El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura. Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la debida proporción con los de la tarifa notarial.» Así, pues, al expedir el acto acusado el Presidente de la República no invadió la órbita del legislador y, por el contrario, ejerció válidamente su potestad reglamentaria que lo habilita para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes (artículo 189 numeral 11 CP), en este caso la Ley 29 de 1973 y el Decreto Ley 960 de 1970. TARIFAS NOTARIALES - No son impuesto sino tasa por ser contraprestación de un servicio: legalidad Decreto 1681 de 1996 / IMPUESTO - Naturaleza; definición / TASA - Definición Esta Corporación ha dicho respecto de los conceptos de tasa e impuesto lo siguiente: «Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios. 3. No conllevan contra prestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general. Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales)» En consecuencia, la Sala concluye
que la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al usuario como contraprestación por el servicio notaria que imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir los gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la propia figura permite. Las variaciones de un punto para constituir el valor adicional a la suma de seis mil pesos ($6.000,oo) a partir de los actos cuyo valor sea igual o inferior a cien mil pesos ($100.000,oo) se leen así: (...) Así, pues, el acto acusado no fija un impuesto sino una tasa en función de las cuantías de las declaraciones de voluntad vertidas en escritura pública y que disminuye porcentualmente para el excedente sobre ciertos valores de referencia. La naturaleza jurídica de un cargo o tarifa no resulta de su variabilidad; aunque lo cobrado al usuario por la autorización de una escritura pública referente a declaraciones de voluntad con una cuantía superior a quince millones de pesos ($15.000.000,oo) resultara elevado, ello, por sí solo, no lo transformaría en un tributo, puesto que no dejaría de ser la contraprestación por un servicio. Deben pues, negarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00341-01(8331)
Actor: CLAUDIA ANGELA NAVARRO ACEVEDO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto 1681 de 1996
Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por CLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDO contra el artículo 1° literal b-4 del Decreto 1681 (16 de septiembre)1 de 1996 «por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional–Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. LA DEMANDA 1.1. EL ACTO ACUSADO El artículo 1° literal b-4 del Decreto 1681 de 1996 del siguiente tenor: «DECRETO 1681 DE 1996
(septiembre 16) por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 42.881 del 19 de septiembre de 1996 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970, 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2º, numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,
DECRETA:
TITULO I
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPITULO I Actuaciones notariales Artículo 1º. De la autorización. La autorización de las
declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos: [...] b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso: [...] b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00); [...]» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señala como violados los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política. El servicio notarial comprende una función testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pública y otorga plena autenticidad a las declaraciones, a los títulos y veracidad a los hechos presenciados por el notario. Es un servicio público confiado de manera permanente a particulares a título de descentralización por colaboración (artículos 123, 209 y 365 C.P.). En los términos del artículo 2° de la Ley 29 de 1973 la remuneración de los Notarios está constituida por las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales. El artículo 6° ídem dispone que los aumentos que se efectúen en virtud de autorización del Gobierno Nacional sobre el valor del otorgamiento de las escrituras públicas deben guardar proporción con los de la tarifa notarial. Por su parte, el Decreto Ley 960 de 1970
en su artículo 218, permitió revisar periódicamente las tarifas de estos derechos notariales. A la luz del artículo 338 de la Constitución Política compete privativamente al Congreso de la República imponer contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas de las tasas y los impuestos. Mediante ley puede permitirse a las autoridades fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperación del costo de los servicios que se les presten, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto sí deben ser fijados directamente por la ley. El Decreto 1861 de 1996 actualizó las tarifas de los derechos notariales y estableció en su artículo 32 la proporción de los incrementos futuros sin tener en cuenta que la delegación de competencia a las autoridades excluye la fijación de las tarifas de los impuestos. El literal b-4 del artículo 1° de este decreto fijó un impuesto al disponer que la autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieren de la solemnidad de escritura pública, lo mismo que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000,oo), causan adicionalmente un dos punto siete por mil (2.7/1.000) en derechos notariales, por cuanto las cifras resultantes de esta operación matemática son exorbitantes y no se corresponden con el concepto de recuperación proporcional por el servicio prestado.
Hasta el literal b-3 ídem los cobros por el servicio guardan relación directa con los beneficios derivados de los derechos notariales, no así el monto fijado en el acto acusado, que, además, tampoco es proporcional al esfuerzo desplegado por el Estado para perfeccionar una escritura pública. Refuerza esta argumentación el hecho de que se trata de un pago obligatorio, y que el exceso cobrado financia el servicio público, pues parte de estos recursos se envían al Fondo Nacional del Notariado. Las cifras pueden resultar absurdas, teniendo en cuenta por ejemplo que para la transformación de una sociedad los derechos notariales se liquidan con base en el capital social. Es entonces, ridículo que una empresa con un capital social de ocho billones de pesos ($8.000.000.000.000,oo) tenga que pagar por derechos notariales para su fusión o la absorción de una empresa más pequeña, veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000,oo). La Corte Constitucional ha sentado que una tasa es el precio que el Estado cobra por un servicio; que guarda relación directa con los beneficios derivados de éste; que el usuario tiene la opción de adquirirlo; que cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión; y que permite criterios distributivos. En contraste, los impuestos se cobran indistintamente a todos los ciudadanos; no guardan relación directa e inmediata con los beneficios derivados por el contribuyente; su pago no es opcional ni discrecional; el aporte social de los ciudadanos se gradúa de acuerdo con su disponibilidad; y no se destina a la prestación de un servicio público sino a las arcas generales para atender las necesidades colectivas.
De acuerdo con lo anterior, aunque técnicamente los derechos notariales constituyen tasas, la elevada cifra que debe pagarse por la autorización de escrituras públicas de declaraciones de voluntad cuya cuantía supera los quince millones de pesos ($15.000.000,oo) no es otra cosa que un impuesto y, para fijarlo el Gobierno Nacional carecía de competencia, pues, según el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política esta función le compete privativamente al Congreso de la República.
II. LA CONTESTACIÓN El Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que el Decreto 1681 de 1996 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 6° y 11 de la Ley 29 de 1973; según éstas normas, las tarifas de los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional y deben ser fijadas de acuerdo con los costos del servicio, la conveniencia pública y guardando proporción con la tarifa notarial.
En el caso presente el Gobierno Nacional disponía de la autorización legal para fijar las tarifas de los derechos notariales, por lo tanto, el acto acusado, al señalar un valor adicional de dos punto siete por mil (2.7/1.000) para la autorización de escrituras públicas cuya cuantía supera los quince millones de pesos ($15.000.000,oo), no puede ser anulado. La verdadera distinción entre impuesto y tasa es la ausencia o existencia de una contraprestación proporcional por el servicio, puesto que su obligatoriedad, en los casos en que el Estado monopoliza la prestación, es discutible.
La fijación de tarifas en relación con la cuantía para la autorización de escrituras públicas a partir de cien mil pesos ($100.000,oo), causando una suma adicional sobre el exceso de 3.0x1000 para cuantías inferiores o iguales a cinco millones de pesos ($5.000.000,oo); 2.9x1000 para cuantías inferiores o iguales a diez millones de pesos ($10.000.000,oo); 2.8x1000 para las inferiores o iguales a quince millones de pesos ($15.000.000,oo); y 2.7x1000 para las que superen este monto tiene en cuenta los factores y criterios establecidos por el legislador para la fijación de las tarifas y no incurre en la desproporción o inequidad alegadas por la actora. La prestación del servicio notarial genera un costo para quien lo presta, debe ser asumido por el usuario, pues resulta proporcional no solo frente a la cuantía de los actos sujetos a solemnidad sino por las ventajas que éste recibe, señaladamente la garantía de la fe pública. Así, no cabe duda de que el acto acusado fija una tasa y no un impuesto, que resulta razonable y justificada, pues sólo varía porcentualmente en un punto respecto de las señaladas para los actos de cuantías inferiores.
III. ACTUACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2003 y se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora reiteró los argumentos de la demanda y planteó que la ley ordena
la inscripción de ciertos actos, contratos o negocios jurídicos documentales en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, luego no es potestativo del acudir o no a los servicios notariales para conferirle a tales actos la necesaria solemnidad exigida. El Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial, modificado por el Decreto 2163 de 1970), por el cual se oficializó el servicio de notariado, dispuso en su artículo 3° que compete al Notario recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieren escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. Asimismo, si bien los derechos notariales han sido considerados como una tasa administrativa en la cual el precio guarda relación directa con los beneficios derivados del servicio, el acto acusado, al establecer una tarifa exorbitante que no se corresponde con el beneficio derivado de la autorización de escrituras públicas que versen sobre actos de cuantía superior a quince millones ($15.000.000,oo) de pesos, el Presidente de la República fijó un impuesto e invadió las competencias que corresponden privativamente al legislador (artículo 338 CP). Estos dineros no tienen como destino el Presupuesto Nacional, pues su finalidad es cubrir la remuneración profesional del notario y mantener el servicio en las condiciones exigidas por la ley. El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) no los incorpora en el presupuesto de rentas y gastos para garantizar el cubrimiento de necesidades colectivas. En consecuencia, dadas las circunstancias en que se presta el servicio que
implican para el ejercicio de las funciones notariales igual despliegue administrativo, pues los precios por los que se autorizan las escrituras públicas son indiferentes, resulta un exceso establecer una tarifa que rompe la proporcionalidad en la prestación del servicio y desborda los límites del concepto de tasa para constituirse en un impuesto, que ni siquiera se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas. 4.2. El Ministerio del Interior y de Justicia en esta instancia procesal reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró infundados los cargos puestos a consideración por la actora.
El Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria. En efecto, la tarifa adicional de dos punto siete por mil 2.7x1000 sobre el precio del acto que se autorice en escritura pública como retribución por los servicios notariales cuando su cuantía supere los quince millones ($15.000.000,oo) de pesos, no fija un impuesto, sino un derecho notarial, respecto del cual, según lo establece el artículo 338 de la Constitución Política, estaba plenamente facultado el Presidente de la República. Por otro lado, auncuando se probase que la cuantía establecida es excesiva, ello no transformaría su naturaleza. En el caso de los derechos notariales es evidente existe una contraprestación, consistente en la garantía o fe pública ínsita en el servicio; la tarifa está llamada a cubrir los costos de su prestación; y que la variación con respecto a las cuantías de los actos jurídicos que respalda es sólo
una manifestación de los criterios distributivos que la figura permite.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En sentencia de 15 de enero de 20032 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las siguientes consideraciones: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.
La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. [...]» Como el Decreto 1681 de 1996 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad
reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. 7.2. El examen de los cargos 2 Expedientes acumulados 6414/6424/6447/6452/6453/6522/6523/6693/6714/7057. Decretos del Gobierno.
Actor: Franky Urrego Ortíz y otros La actora alega que, si bien los derechos notariales constituyen técnicamente tasas, la elevada cifra que establece el acto acusado para la autorización de escrituras públicas contentivas de declaraciones de voluntad cuya cuantía supera los quince millones de pesos ($15.000.000,oo), en tanto no guarda correspondencia con los beneficios reportados por el ciudadano es un impuesto, para cuya fijación el Gobierno Nacional carecía de competencia, pues al tenor del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política esta función le compete privativamente al Congreso de la República, y a los cuerpos colegiados de elección popular.
El notariado es un servicio público que envuelve el ejercicio de la fe pública. Según la Ley 29 de 19733 la remuneración de los Notarios resulta de las sumas que reciben de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales (artículo 2°). Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio. Les compete recibir, extender o autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieren escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieren revestir de esta soleminidad. El Decreto 960 de 19704, Estatuto Notarial, establece que deben celebrarse por
escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles y, en general, aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, autorizado por el Notario, con los requisitos de ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículo 13 ídem). El acto acusado establece la tarifa pueden cobrar los notarios a los usuarios por la autorización de las escrituras públicas contentivas de declaraciones de voluntad. Señala un valor de seis mil ($6.000.oo) para los actos cuya cuantía sea inferior o igual a cien mil pesos ($100.000,oo) y una suma adicional de dos punto siete por mil (2.7/1.000) sobre el exceso, cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00). Según el artículo 14 del Decreto 690 de 1970, el Notario a través de la autorización imprime fe al documento, esto es, le otorga autenticidad respecto de 3 Publicada en el Diario Oficial N° 34.007 del 25 de enero de 1974. 4 Publicado en el Diario Oficial N°33.118 del 5 de agosto de 1970 que las declaraciones hayan llenado los requisitos pertinentes y que hayan sido emitidas por los interesados. El texto de la norma reza: «Decreto 960 de 1970 Artículo 14.- La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el
otorgamiento es el asentimiento expreso de aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a éste, en vista de que se ha llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.» (Negrilla fuera del texto). A juicio de la Sala es indiscutible que la competencia para fijar las tarifas de las autorizaciones de escrituras públicas está radicada en el Gobierno Nacional. El artículo 338 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 338.- En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.» (Negrilla fuera del texto). La autorización para fijar las tarifas de los derechos notariales por la autorización de escrituras públicas que contengan declaraciones de voluntad había sido concedida al Gobierno Nacional por el artículo 218 del Decreto 960 de 1970, cuando estableció que las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables
periódicamente: «Decreto 960 de 1970 Artículo 218.- Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.» Después, el artículo 6° de la Ley 29 de 1973 estableció que era competencia del Gobierno Nacional fijar las tarifas que debían pagar los usuarios por el otorgamiento de escrituras públicas y que los aumentos que se efectuaran en virtud de esta autorización debían guardar proporción con los de la tarifa notarial. Su texto es como sigue: «Ley 29 de 1973 Artículo 6°. El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura. Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la debida proporción con los de la tarifa notarial.» Así, pues, al expedir el acto acusado el Presidente de la República no invadió la órbita del legislador y, por el contrario, ejerció válidamente su potestad reglamentaria que lo habilita para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes (artículo 189 numeral 11 CP), en este caso la Ley 29 de 1973 y el Decreto Ley 960 de 1970. La actora discute que la operación matemática que suma a la cifra base de seis mil pesos ($6.000,oo) un dos punto siete por cada mil (2.7x1000) cuando el acto tenga
una cuantía superior a quince millones de pesos ($15.000.000,oo) arroja una cifra muy elevada que torna desproporcionado el precio de la autorización de la escritura pública comparado con el beneficio recibido por el usuario, y lo convierte en un impuesto, aunque las tarifas por los derechos notariales tradicionalmente se han reconocido como tasas. Esta Corporación ha dicho5 respecto de los conceptos de tasa e impuesto lo siguiente: «Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios. 3. No conllevan contra prestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general. Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste 5 Sentencia de 24 de octubre de 2002. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Expediente: 05001-23-26-000-1999-0797-01 (13408). guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio.
El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales)» En consecuencia, la Sala concluye que la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al usuario como contraprestación por el servicio notaria que imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir los gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la propia figura permite. Las variaciones de un punto para constituir el valor adicional a la suma de seis mil pesos ($6.000,oo) a partir de los actos cuyo valor sea igual o inferior a cien mil pesos ($100.000,oo) se leen así: «[...] b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00). b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00). b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00). b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00);
[...]» Así, pues, el acto acusado no fija un impuesto sino una tasa en función de las cuantías de las declaraciones de voluntad vertidas en escritura pública y que disminuye porcentualmente para el excedente sobre ciertos valores de referencia. La naturaleza jurídica de un cargo o tarifa no resulta de su variabilidad; aunque lo cobrado al usuario por la autorización de una escritura pública referente a declaraciones de voluntad con una cuantía superior a quince millones de pesos ($15.000.000,oo) resultara elevado, ello, por sí solo, no lo transformaría en un tributo, puesto que no dejaría de ser la contraprestación por un servicio. Deben pues, negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de noviembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente