🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00343-01-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00343-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONEXION COMPETITIVA - Clases: por la naturaleza de los productos; por relación entre productos; por canales de comercialización y difusión El Tribunal Andino, en Interpretación Prejudicial dictada en otro proceso, sostuvo a este respecto: « El artículo 83 literal a) señala, en el caso de que se presente identidad o similitud de marcas, dos hipótesis distintas en cuanto a los productos o servicios de que se trate: Que sean los mismos productos o servicios. b) Que sean productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. En otras palabras, aunque los productos o servicios que identifiquen no sean los mismos, los productos o servicios no deben tener una conexión tal que el uso de la marca pueda inducir al público a error. La llamada conexión competitiva podría resultar de: - La naturaleza, propiedades y fines. (…). - La relación o vinculación entre los productos. (…). - Los canales de comercialización. (…). - Similares e idénticos medios de publicidad. (…). No cabe duda de que entre los productos comprendidos en las Clase 3ª y 5ª existe conexión competitiva pues los jabones, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos (comprendidos en la Clase 3ª) son productos higiénicos que igualmente podrían catalogarse como productos farmacéuticos o medicinales cuando tienen ingredientes activos con propiedades curativas o terapéuticas, como ocurre e.g. con los jabones medicinales, las lociones para pieles sensibles, los productos antialérigocs para el cuidado de la piel, etc.

Además emplean los mismos canales de comercialización y los mismos medios de

difusión (revistas, periódicos). Un consumidor adquiere jabones, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos en el mismo establecimiento donde compra los mismos productos con propiedades medicinales o terapéuticas, cosméticos, perfumes y productos para la higiene personal, todos los cuales adquiere en farmacias, droguerías o en los mismos anaqueles de los almacenes de cadena y supermercados. SEMEJANZA MARCARIA - Existencia gráfica, ortográfica y fonética entre los signos CENO y ENO / CENO - Irregistrabilidad por semejanza con el signo registrado ENO Las marcas en conflicto son denominativas. En el cotejo visual que corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así: (...). Las marcas deben tratarse como expresiones de fantasía pues no es cierto que CENO corresponda a «SENO» y ENO a «HENO» y no es dable a la entidad demandada atribuirles significados que no tienen. Según el Diccionario de la Lengua Española la expresión CENO no tiene significado alguno, y la expresión ENO es un sufijo que «en adjetivos indica procedencia, pertenencia o relación. Agareno, nacianceno, nazareno Expresa semejanza. Moreno. Forma también numerales ordinales. Noveno, treinteno. Con la terminación femenina, forma sustantivos colectivos. Decena, docena, quincena. Desde el punto de vista gráfico y ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, ya que presentan identidad en las 3

letras finales, diferenciándose únicamente en la letra inicial. Desde el punto de vista fonético son muy semejantes, ya que presentan identidad en los tres fonemas finales (ENO / ENO), que en ambas constituyen las sílabas tónicas, de más fácil recordación para el público consumidor. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial emitida en este proceso para la comparación global o unitaria de las marcas, se advierte que las palabras ENO / CENO / ENO / CENO apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) dan una impresión de semejanza o de relación entre una y otra, de modo que el consumidor puede asociarlas desprevenidamente con un origen común, pues va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias. Fuerza es, entonces, concluir que al conceder a LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. el registro de la marca «CENO» nominativa para distinguir los productos amparados en la Clase 3ª Internacional, la Superintendencia de Industria y Comercio contravino los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, que prohíben el registro de marcas que se asemejen a otras de forma tal que puedan inducir al público a error.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00343-01

Actor: SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION, contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su observación y concedió a LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. (hoy LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.) el registro de la marca denominativa «CENO» para distinguir «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;

(preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos» productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional.

I. LA DEMANDA SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION, domiciliada en Filadelfia, Estados Unidos de Norteamérica, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 2112 de 2002 (29 de enero) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial declaró infundada la oposición presentada por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y concedió el registro de la marca «CENO» a favor de LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA S.C.A. para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional.

1.1.2. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca «CENO» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional. 1.2. Hechos El 14 de diciembre de 1992, LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A., por medio de apoderado, solicitó el registro del signo denominativo «CENO» como marca para distinguir los productos de la Clase 3ª Internacional. Publicada la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 386, SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION presentó observaciones con fundamento en su marca «ENO», registrada para distinguir productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza según Certificado No. 119.225, vigente hasta el 27 de agosto de 2002. Mediante Resolución 24989 de 1995 (27 de diciembre), la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y negó el registro del signo «CENO» como marca para distinguir productos de la Clase 3ª Internacional. LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 24989, para que, en su lugar, se declarara infundada la oposición presentada por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y se concediera el registro del signo «CENO». Mediante Resolución 25638 de 1996 (28 de noviembre), la Jefe de la División de

Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada. Por Resolución 2112 de 2002 (29 de enero), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación, revocó la Resolución 24989, declaró infundada la oposición presentada por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y concedió a LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. el registro de la marca «CENO» para distinguir productos de la Clase 3ª Internacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violado el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION es titular de la marca prioritaria «ENO» registrada el 27 de agosto de 1987 para distinguir productos de la Clase 5ª, según Certificado No. 119.225 vigente hasta el 27 de agosto de 2002. Entre los signos en conflicto existe riesgo de confusión dado que los productos comprendidos en las Clases 3ª y 5ª guardan relación de afinidad y presentan conexión competitiva que podría inducir al público a error respecto de sus características y origen empresarial. El signo presentado a registro (CENO) reproduce la totalidad de la marca «ENO»; por sus semejanzas fonéticas, gráficas y ortográficas existe riesgo de confusión, pues los sonidos vocálicos son idénticos y se pronuncian en el mismo orden. La Superintendencia de Industria y Comercio violó la norma invocada pues a

pesar de haber admitido expresamente la acentuada semejanza ortográfica y fonética entre los signos en pugna, y concedió el registro del signo «CENO» como marca. Invocó la jurisprudencia del Tribunal Andino en cuanto a que la duda acerca del riesgo de confusión entre una marca registrada y un signo solicitado a registro, la resuelve en favor del titular de la marca registrada.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los actos acusados no violan la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues el signo «CENO» solicitado no está afectado de ninguna causal de irregistrabilidad, ya que al compararlo con la marca «ENO» resulta suficientemente distintiva.

Sostuvo que conceptualmente son diferentes pues mientras la marca «CENO» es evocativa se «SENO», «ENO» lo es de «HENO». Conforme con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la marca «CENO» es registrable para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional. 2.2. LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. en calidad de tercera interesada fue notificada personalmente el 21 de noviembre de 20021 pero no contestó la demanda. III ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que la demandada erró al equiparar CENO con SENO y ENO con HENO, pues no tiene fundamento válido en la etimología, semántica y

ortografía de la lengua castellana. Al efectuar el cotejo conceptual debe tenerse en cuenta que se trata de marcas de fantasía y que deben compararse estrictamente las expresiones «ENO» y «CENO» sin aplicar analogías carentes de fundamento. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial respecto de las normas comunitarias oportunas. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente. 1 Fl. 104

V. CONSIDERACIONES 5.1. TRÁNSITO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Andino acogidos por esta Corporación, el examen de registrabilidad se hará a la luz de la Decisión 344 comoquiera que la solicitud de registro se produjo durante su vigencia2.

No obstante lo anterior, en el presente asunto, tal distinción resulta inocua pues ambas decisiones, en lo debatido, tienen idéntico contenido sustancial. 5.2. EL CASO CONCRETO Mediante el acto acusado, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y concedió el registro de la marca «CENO» para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza por considerar que no estaba afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, pues apreciado en

conjunto con la marca «ENO», no presenta semejanzas que pueden inducir al público a error, y por ende, pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión. La actora sostiene que al conceder el registro de la marca «CENO» la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pues no aplicó las reglas para la comparación de marcas nominativas, ignoró que es semejante a la marca «ENO» registrada para distinguir productos de la Clase 5ª, y desconoció que estos presentan conexión competitiva con los comprendidos en la Clase 3ª Internacional. Visto el concepto de la violación, corresponde a la Sala valorar si a la luz del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena los signos nominativos «CENO» y «ENO» son o no confundiblemente semejantes y si la circunstancia de destinarse a distinguir los productos comprendidos en las 2 La Decisión 486 comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2000 Clases 3ª y 5ª puede inducir al público en error sobre su origen empresarial, por tener unos y otros conexión competitiva.

La norma comunitaria preceptúa:

«DECISIÓN 344

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o

servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; [...] » Los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional para los cuales se solicitó el registro del signo nominativo «CENO», son: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.» Los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional para los cuales se encuentra registrada la marca «ENO», son: «Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas.» El Tribunal Andino, en Interpretación Prejudicial dictada en otro proceso3, sostuvo a este respecto: « El artículo 83 literal a) señala, en el caso de que se presente identidad o similitud de marcas, dos hipótesis distintas en cuanto a los productos o servicios de que se trate: 3 17-IP-2002 a) Que sean los mismos productos o servicios b) Que sean productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. En otras palabras, aunque los productos o servicios que identifiquen no sean los mismos, los productos o servicios no deben tener una conexión tal que el uso de la marca pueda inducir al público a error.

La llamada conexión competitiva podría resultar de: - La naturaleza, propiedades y fines. Hay productos que debido a su composición, cualidades y destino utilitario son tan diferentes que son fácilmente distinguibles, pero hay otros que no. Por ello la disparidad de productos no debe ser apreciada de modo exclusivo en razón de pertenecer o no a la propia Clase de nomenclador oficial, sobre todo porque el consumidor no distingue entre las Clases sino entre los productos; concepto que fue considerado para modificar el artículo 68 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que decía que «el registro de una marca y su protección se extenderán solamente a una Clase» a las disposiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 que no hacen relación a una Clase del nomenclador sino a los productos o servicios que contenga la solicitud con lo cual según lo vertido en la doctrina y recogido en jurisprudencia del Tribunal: « se evidencia que en una misma Clase de nomenclatura Internacional, podrían coexistir dos marcas utilizadas en la identificación de productos o servicios disímiles siempre que no se induzca al error», y que «con base en una marca registrada para identificar determinados productos o servicios de una Clase, se pueda lograr impedir el registro de otra idéntica o semejante y cuando con ello se pueda distinguir productos o servicios agrupados en otra, siempre y cuando con ello se pueda inducir al error». Con lo cual lo principal para establecer en cada caso particular las similitudes reales entre los productos serían su naturaleza, su estructura o composición, su finalidad aplicativa y sus cualidades o propiedades. - La relación o vinculación entre los productos.

Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva como la generada entre los productos químicos y farmacéuticos que no son los mismos pero se desarrollan dentro del mismo ramo de la producción química o la finalidad que los lleven a complementarse haciendo que el uno sea accesorio del otro. Esa conexión entre los productos influye en la relación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos o servicios relacionados, lo cual eventualmente, puede llevarlo a confusión en el caso de que ese vínculo sea tal que el consumidor medio interesado en adquirirlos asuma que provienen del mismo productor. - Los canales de comercialización. La doctrina mantenida en este sentido ha sostenido que cuando las áreas comerciales de los productos identificados por las marcas en pugna sean notoriamente autónomas ha de presumirse la inexistencia de confusión; no así si es que los productos o servicios son comercializados a través de idénticos canales de distribución y venta al público porque su concurrencia en un ámbito común causaría probablemente tal riesgo; es decir que, a pesar de que sean diferentes los productos o servicios a los que las marcas en controversia protejan, si tienen una indudable relación y son los mismos canales de comercialización y se venden en los mismos comercios, pueden inducir al público al error o confusión. - Similares e idénticos medios de publicidad. Además de los medios de comercialización o distribución de los productos, y su relación media entre los mismos, los medios de publicidad pueden producir confundibilidad por la forma de presentarse en general; sobre todo, si en ambas campañas publicitarias se utilizan conceptos o ideas similares porque ocasionarían la presencia de una identidad ideológica

entre los productos y cuanto mayor sea la publicidad (radio, prensa, y televisión) el riesgo de confusión se incrementará. ...» No cabe duda de que entre los productos comprendidos en las Clase 3ª y 5ª existe conexión competitiva pues los jabones, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos (comprendidos en la Clase 3ª) son productos higiénicos que igualmente podrían catalogarse como productos farmacéuticos o medicinales cuando tienen ingredientes activos con propiedades curativas o terapéuticas, como ocurre e.g. con los jabones medicinales, las lociones para pieles sensibles, los productos antialérigocs para el cuidado de la piel, etc. Además emplean los mismos canales de comercialización y los mismos medios de difusión (revistas, periódicos). Un consumidor adquiere jabones, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos en el mismo establecimiento donde compra los mismos productos con propiedades medicinales o terapéuticas, cosméticos, perfumes y productos para la higiene personal, todos los cuales adquiere en farmacias, droguerías o en los mismos anaqueles de los almacenes de cadena y supermercados. En tales establecimientos el consumidor adquiere los jabones medicados y los no medicados, los desodorantes medicados y no medicados, los talcos cosméticos y/o medicinales, champús medicados y no medicados, cremas hidratantes con efectos medicinales, las pestañinas antialérgicas, las lociones medicadas para pieles sensibles, los productos para la higiene personal y para el cuidado del cabello, los perfumes, etc.

Las marcas en conflicto son denominativas. En el cotejo visual que corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así: ENO (Marca registrada) CENO (Marca solicitada) Para determinar si las semejanzas entre las marcas en conflicto pueden inducir a error al público consumidor, la Sala acudirá a las reglas que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en la Interpretación Prejudicial No. 32-IP2004 dictada en este proceso: «1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.» Las marcas deben tratarse como expresiones de fantasía pues no es cierto que CENO corresponda a «SENO» y ENO a «HENO» y no es dable a la entidad demandada atribuirles significados que no tienen. Según el Diccionario de la Lengua Española4 la expresión CENO no tiene significado alguno, y la expresión ENO es un sufijo que «en adjetivos indica procedencia, pertenencia o relación.

Agareno, nacianceno, nazareno Expresa semejanza. Moreno. Forma también numerales ordinales. Noveno, treinteno. Con la terminación femenina, forma sustantivos colectivos. Decena, docena, quincena.5»

4 Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001 5 Ibidem, página 921 Desde el punto de vista gráfico y ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, ya que presentan identidad en las 3 letras finales, diferenciándose únicamente en la letra inicial. Desde el punto de vista fonético son muy semejantes, ya que presentan identidad en los tres fonemas finales (ENO / ENO), que en ambas constituyen las sílabas tónicas, de más fácil recordación para el público consumidor. La letra C inicial no despeja el riesgo de confusión, pues la similitud entre las marcas no depende de sus elementos distintos, sino de sus semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial emitida en este proceso6 para la comparación global o unitaria de las marcas, se advierte que las palabras ENO / CENO / ENO / CENO apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) dan una impresión de semejanza o de relación entre una y otra, de modo que el consumidor puede asociarlas desprevenidamente con un origen común, pues va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias. Como bien lo puso de presente la actora, en tratándose de marcas farmacéuticas el Tribunal Andino7 ha sentado unos criterios de comparación más rigurosos, atendida la necesidad de proteger al consumidor frente al riesgo de confusión, que, de ocurrir entre productos farmacéuticos podría afectar la salud. En el presente caso, la marca opositora es farmacéutica, lo cual conduce a que el

examen efectuado se lleve a cabo de manera más rigurosa, habida cuenta de las consecuencias que podría generar un error por parte del consumidor en la escogencia del producto. Al respecto, ha advertido el Tribunal8: «En cuanto al examen de las marcas farmacéuticas, el Tribunal observa que inicialmente el examinador, funcionario o juez, al analizar las que protegen ese tipo de productos aplicó un criterio benévolo en el cotejo, por cuanto consideró que el consumidor es el más interesado, y por tanto cuidadoso, en el 6 Interpretación Prejudicial 107-IP-2003 7 Proceso 13-IP-97 8 Proceso 48-IP-2000 examen de lo que compra, aunque no se trate de productos comercializados bajo receta médica. Esa jurisprudencia inicial fue posteriormente modificada en el sentido de hacerla descansar en el grado de atención que prestaría el consumidor, pasando entonces a ser el factor determinante, las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Se concluyó por tanto que el criterio aplicable en el cotejo debía ser más riguroso.» El Tribunal ha puesto de presente: «El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una

equivocación. ... al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto. De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto9». Fuerza es, entonces, concluir que al conceder a LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A. el registro de la marca «CENO» nominativa para distinguir los productos amparados en la Clase 3ª Internacional, la Superintendencia de Industria y Comercio contravino los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, que prohíben el registro de marcas que se asemejen a otras de forma tal que puedan inducir al público a error. Se impone, pues, declarar la nulidad de la Resolución demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A : 9 Proceso No. 12-IP-2004

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 2112 de 2002 (29 de enero), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca «CENO» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional, a favor de LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A y publicar la presente sentencia en la Gaceta de

la Propiedad Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SÁNZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...