CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00353-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00353-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PATENTE DE INVENCIÓN – Requisitos / NIVEL INVENTIVO / PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada “COMPOSICIÓN PARA TABLETA DE PESO REDUCIDO” Aduce en síntesis la sociedad demandante que hasta la fecha de presentación de la solicitud no existían comprimidos farmacéuticos que tuvieran exactamente los mismos componentes y las mismas características tales como tamaño reducido para mayor comodidad, la no necesidad de un agente atenuante y el alto de grado de consistencia del faciclovir al ser comprimido. Respecto a los componentes del comprimido, la Administración afirma que efectivamente el compuesto activo de la anterioridad químicamente difiere del compuesto activo utilizado por la actora, por lo que se reconoció que tal anterioridad no afectaba la novedad de la invención. Pero sí el nivel inventivo, por cuanto tienen el mismo grupo farmacofórico (purina) y debido a que las composiciones poseen 0% de lactosa, lo cual se deriva de las enseñanzas (anterioridades antes reseñadas). Referente al tamaño reducido, la Administración sostiene en que este no es sorprendente, ya que para lograr tal fin lo obvio es dejar de incluir dentro de su formulación los excipientes normalmente utilizados para dar volumen. En cuanto a la no necesidad de un agente atenuante, la Administración expresa que tanto la solicitud de patente como la anterioridad mencionan comprimidos que no necesitan lactosa. En lo atinente al alto de grado de consistencia del famciclovir al ser comprimido, la Administración sostiene que el hecho de que este compuesto tenga una buena capacidad de cohesión que
facilita su tableteo directo, se debe a que es una característica intrínseca de dicho compuesto químico, lo cual para un conocedor medio de la materia resulta ser obvio porque simplemente trata de seleccionar la formulación más estable y se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Ahora bien, contrario a lo indicado en el dictamen pericial, que finaliza con la comparación entre aciclovir y famciclovir, tiene razón la Administración al indicar que el examen de patentabilidad se basa en el análisis entre la tableta reivindicada, específicamente en lo concerniente al compuesto, al porcentaje de su peso, si contiene lactosa o no, etc., frente a lo enseñado en el estado de la técnica. La Sala, observa, que las diferencias entre lo reivindicado y las anterioridades, radican esencialmente en el alto de grado de consistencia del famciclovir al ser comprimido y a que químicamente difiere del compuesto activo de la anterioridad. No obstante, en lo referente a que el alto de grado de consistencia del famciclovir se debe, según la Entidad demandada, a que es una característica intrínseca de dicho compuesto químico, no fue controvertida por la parte actora. Por otra parte, si bien es cierto la anterioridad no desarrolló lo tocante a la “ingestión directa”, sí la planteó dentro de los tipos de comprimido, junto con el que contiene hasta 98% de principio activo “aciclovir”, como también mencionó a “famciclovir” como principio activo, de suerte que la sustitución de tales principios activos, a juicio de la Sala, no eran difíciles de efectuar por una persona que medianamente conociera la materia, tal como lo
anota la Administración. El caso sub examine, a juicio de la Sala, entonces carece de nivel inventivo, dado que la combinación si bien es novedosa no constituye un avance significativo sobre el estado de la técnica, toda vez que sus componentes, las proporciones o porcentajes establecidos y los excipientes empleados así como sus elementos son conocidos en el campo técnico correspondiente. La anterior aseveración tiene su sustento jurídico en la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal Andino en este proceso, en la que se expresa: “No tendrá nivel inventivo… la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sea conocidas como productoras de aquel efecto”. Aunado a lo anterior, se encuentra que la parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración ni demostró que los mismos estuvieran viciados de nulidad.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 486 DE 2000 –
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00353-01
Actor: NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción - Nulidad y Restablecimiento del Derecho NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTD., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 40936 de 30 de noviembre de 2001 y 10727 de 5 de abril de 2002 mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el privilegio de patente de invención para la solicitud titulada “COMPOSICIÓN PARA TABLETA DE
PESO REDUCIDO”.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder a la actora la patente solicitada y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Se señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: 1°. El 16 de enero de 1997 SMITHKLINE BEECHAM PLC. (quien traspasó a NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTD. La solicitud de patente), a través de apoderado, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la patente de invención titulada “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS”. 2°. El 2 de mayo de 1997 la sociedad solicitante modificó el título de la invención
por “COMPOSICIÓN PARA TABLETA DE PESO REDUCIDO”.
3º. Mediante oficio 1936 la División de Nuevas Creaciones requirió a la sociedad NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTD., para que hiciera valer los fundamentos que considerara pertinentes en relación con el concepto de fondo sobre patentabilidad emitido por el examinador técnico, en el cual el mismo una vez realizada la búsqueda de anterioridades encontró que el documento ES 2.080.641 y el libro « Farmacotécnia » afectaban la novedad y el nivel inventivo de la invención de la sociedad NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTD., por lo que el objeto reivindicado no cumplía con los requisitos de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4º. El 12 de septiembre de 2001, la sociedad solicitante dio respuesta al concepto del examinador exponiendo los argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión del mismo. 5º. El 30 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó la Resolución 40936 por medio de la cual se niega la patente solicitada con fundamento en que esta carecía de nivel inventivo teniendo en cuenta las anterioridades ya mencionadas. 6º. El 5 de febrero de 2002 se interpuso el recurso de reposición contra la anterior Resolución, la cual fue confirmada por la Resolución 10727 de 5 de abril de 2002. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Sostiene que los actos acusados violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 35, incisos 1 y 2, y 59 incisos 1 y 2 del C.C.A., y 14 y 18 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Que los actos acusados violaron el artículo 14 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que estipula que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones que sean nuevas, que tengan nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial. Indica la sociedad actora que se violó igualmente el artículo 18 de la Decisión 344, ya que como se explicó a lo largo de la etapa administrativa, el comprimido farmacéutico que se pretende proteger tiene altura inventiva toda vez que con sus características técnicas novedosas vemos que no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, lo anterior es así en la medida en que hasta la fecha de presentación de la solicitud no existían comprimidos farmacéuticos que tuvieran exactamente los mismos componentes y las mismas características tales como tamaño reducido para mayor comodidad, la no necesidad de un agente atenuante y el alto de grado de consistencia del famciclovir al ser comprimido. Estima que aunque pueden existir algunas similitudes en la técnica que utiliza el invento de la sociedad actora y aquella contenida en las anterioridades citadas, se tiene que recordar que por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, lo que no significa que el compuesto carezca de nivel inventivo ya que para nadie habría sido obvio, al utilizar técnicas similares, la creación de un comprimido inédito. Expresa que si un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación ya hace parte del estado de la
técnica, esto no quiere decir que la invención deba ser rechazada por carecer del requisito de altura inventiva. Señala que la invención se caracteriza por el hecho sorprendente de que el famciclovir posee un alto grado de consistencia al ser comprimido en una tableta, lo que hace posible que no sea necesaria la inclusión de un agente atenuante como la lactosa lo que trae como consecuencia que dicha tableta pueda contener un 90% en peso del ingrediente activo por lo que la tableta puede ser de menor tamaño, produciendo efectividad y comodidad al paciente. Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio ha debido probar qué artículos y procedimientos reivindicados por dicha sociedad resultaban obvios o se derivaban de manera evidente del estado de la técnica y que no bastaba con simplemente afirmar que debido a que el comprimido farmacéutico tenía algunas similitudes con otros ya existentes, aquellos carecen de nivel inventivo, además de que no se probó que el comprimido reivindicado en la solicitud de patente se derivara de manera evidente de la anterioridad. Por otra parte, sostiene que los actos acusados violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 35, incisos 1 y 2, y 59 incisos 1 y 2 del C.C.A., toda vez que en dichos actos no fueron debidamente motivados, ya que carecen de los fundamentos científicos claros y detallados, así como las razones técnicas incompletas y faltan las circunstancias y los motivos fácticos, específicos y pormenorizados que llevaron a la Administración a tomar la decisión de que la invención carecía de nivel inventivo.
Afirma que en la Resolución 10727 de 5 de abril de 2002 no se resolvieron todas las cuestiones planteadas por la sociedad actora. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Manifiesta que la Entidad encontró en el estado de la técnica que la patente ES 2.080.641 “…menciona un comprimido de 0 a 15% de lactosa. Dicha formulación contiene aciclovir (70 a 90% p/p), celulosa microcristalina (5 a 25% p/p), glicolato de almidón sódico o a 8% p/p), estearato de magnesio 0.25 a 2& p/p) y lactosa anhidra (0% p/p). Así mismo, el contenido de aciclovir puede estar entre 40 y 98% en la formulación de esta anterioridad. De forma similar, la formulación de que trata la invención en discusión menciona en las reivindicaciones 1 y 4 del nuevo capítulo reivindicatorio aportado por el solicitante junto con el recurso de reposición el cual sí fue tenido en cuenta por esta Entidad, los porcentajes de los componentes que la conforman. Así, contiene famciclovir
(91.42% p/p), hidroxipropil celulosa (2.83% p/p), glicolato de almidón sódico (5.00% p/p), estearato de magnesio (0.75% p/p) y lactosa anhidra (0% p/p). En consecuencia, comparando las proporciones en las cuales se encuentran los componentes de la anterioridad ES 2.080.641 y la de la invención en discusión, se encontró que cualquier persona versada en la materia hubiera llegado al comprimido en el que el famciclovir es el principio activo y su porcentaje en peso es mayor que 90%, como así bien se describe en la anterioridad citada. De otra parte, esta Entidad encontró en la Farmacotecnia (PAREJA Y BANARER. Campodónico Ediciones S.A. Lima, Perú, 1967. Páginas 206 a 217), que ‘El recubrimiento de diversas formas farmacéuticas es un proceso mucho más antiguo de lo que comúnmente se cree; posiblemente fue ideado por Rhazes hace mas o menos mil años, quien empleó mucílago de semilla de psyllium para recubrir píldoras de olor desagradable; más tarde Avicena empleó el oro y la plata con este mismo objeto; después se emplearon otras sustancias tales como el talco, la gelatina en 1842, en Estados Unidos se empleó por primera vez el azúcar’. De esta forma, el problema técnico que se pretende resolver con la invención en discusión, el cual es proporcionar un comprimido en el que el famciclovir es el principio activo cuyo porcentaje en peso es del 85% o más cuyo tamaño sea aceptable para el paciente, puede predecirse utilizando los conocimientos normales
en la materia, resultando entonces que la propuesta no suministra un efecto especial que pueda ser tomado como un avance en el campo tecnológico, y en consecuencia no sea merecedor de privilegio de patente” (folios 189 y 190). Agrega que el hecho de que un compuesto como el famciclovir tenga una buena capacidad de adhesión facilitando su tableteo directo, no depende de la manipulación o voluntad del solicitante, sino que es una característica intrínseca de cada compuesto químico en particular. “En esta solicitud se ha encontrado que es posible formular famciclovir en un comprimido que contiene menos de un 15% de excipientes y que las propiedades de comprensión son suficientemente consistentes como para permitir esto, lo cual es algo obvio para una persona normalmente conocedora de la materia y se deriva de manera evidente del estado de la técnica” (folio 192). Además expresa en lo atinente a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 35 y 59 del C.C.A., que la Entidad sí tuvo en cuenta las nuevas reivindicaciones presentadas con el recurso de reposición por parte de la actora, pues de la lectura de la Resolución 10727 de 5 de abril de 2002 se infiere que la Administración se pronunció sobre las mismas, particularmente en relación con comprimidos en los que el principio activo está en porcentaje en peso superior al 90% (reivindicación 1), pero que dicho porcentaje seguía siendo afectado por la anterioridad ES 2.080.641, ya que ésta mencionaba composiciones con hasta 98% de principio activo. Por otra parte, indica que no se violó el debido proceso, pues los actos administrativos acusados se fundamentaron científicamente en los exámenes
técnicos y no en forma caprichosa como la quiere presentar la parte actora. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s. (folio 676). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de privilegio de una patente, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. Si la norma sustancial vigente en la fecha de la solicitud fuere derogada y reemplazada por otra antes de haberse concluido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, será aquella la aplicable para determinar si se han cumplido o no los requisitos de concesión de la patente, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. “SEGUNDO: La invención de producto o de procedimiento, constituye una obra creadora que provee solución a un problema técnico, y que, al ser aplicada en el ámbito de la industria, procura la obtención de un resultado útil. La invención de producto se materializa en un cuerpo cierto destinado a dar satisfacción a una
necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido cubrir, mientras que la invención de procedimiento consiste en una serie de operaciones que inciden sobre una materia y se encaminan a la obtención de un objeto o de un resultado. En todo caso, la invención deberá constituir un avance técnico significativo en el desarrollo de la industria. “TERCERO: La invención, de producto o procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigiría la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla. La norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en la actividad productiva o de servicios. “CUARTO: La invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto
medio, y si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá hallarse provisto de experiencia, de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. A los efectos de establecer si el requisito de nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendrá la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. “QUINTO: A la oficina nacional competente, de acuerdo con el artículo 27 de la Decisión 344, le corresponde analizar según su criterio, durante la etapa procedimental del examen de fondo, si existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o si se necesitan datos o documentos adicionales o complementarios, relacionados con el contenido de la invención, para que ésta alcance la patente solicitada, y de ser éste el caso, dirigirá un requerimiento escrito al solicitante para que, según corresponda, y dentro del plazo máximo de tres meses desde su notificación, éste haga valer los alegatos que considere pertinentes o presente los datos o la información exigidos, el mismo
que de no ser cumplido, causará la declaración de abandono del procedimiento” (folios 278 a 280). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 081-IP-2006 rendida dentro de este proceso, teniendo en cuenta que la solicitud de otorgamiento de la patente de invención titulada “COMPOSICIÓN PARA TABLETA DE PESO REDUCIDO”, fue presentada el 16 de enero de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpretó de oficio las siguientes normas: Decisión 344: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Decisión 486: “Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta
Decisión.
En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.
Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Teniendo en cuenta que la demandante afirma que los actos acusados violaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se estima conveniente efectuar las siguientes anotaciones sobre el objeto de la invención, en relación con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 344 de la citada Comisión, por ser esta última la normatividad aplicable, de acuerdo con la interpretación prejudicial solicitada en este proceso. Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que una invención sea patentable a la luz de la Decisión 344, debe reunir los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Dice el mencionado Tribunal que la invención ha sido considerada por la doctrina como “…la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: ‘Tratado de Derecho Industrial’. Segunda edición, Editorial Civitas, 1993, p. 695)” (folio 272). Agrega que respecto a la invención de producto el “objeto inventivo se halla constituido por un cuerpo cierto, destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido satisfacer. En cambio, en el caso de la invención de procedimiento, el objeto inventivo se halla constituido por una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado” (folio 272).
Aduce que el requisito de novedad contenido en el artículo 2 de la Decisión 344, exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica. Que en este contexto a tenor de la disposición citada, “…la invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en el que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344…” (folio 273). Agrega que “Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla” (folio 273). Respecto del nivel inventivo, el Tribunal de Justicia Andino, cita algunos criterios de las Cámaras de Recursos que deben tenerse en cuenta para analizar la existencia de nivel inventivo: Las Cámaras de Recursos han adoptado el método llamado “acercamiento problemasolución”, consistente, en lo esencial, en: “…‘a) identificar el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado
de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos’ (Office européen des brevets, La Jurisprudente des chambres de recours, CD interactivo ‘Special Edition-Espace Legal’ DG 3 /Recours), 4ª edición, 2001)” (folio 275). En cuanto a la susceptibilidad de aplicación industrial, señala que la norma comunitaria también exige que el objeto de la invención pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de actividad productiva, incluidos los servicios. Así las cosas y para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud presentada por la actora, se trae a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, entre otras, la Resolución No. 40936 de 30 de noviembre de 2001 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se niega la patente; copia del recurso de reposición interpuesto el 5 de febrero de 2002; copia de la Resolución 07905 de 14 de marzo de 2002, mediante la cual se confirma la Resolución 40936. Además, solicita un peritaje basado en el contenido del expediente 97001755 y en el recuadro incluido en las páginas 6 y 7 del libelo de la demanda. De las pruebas relacionadas se destaca el dictamen pericial emitido por el Ing. Químico, señor LUIS MIGUEL TORRES MAYORGA que obra en los folios 211 a
227, del cual se transcribe a continuación los apartes más importantes del mismo: “Con respecto al fundamento científico, se verifica que los diferentes argumentos de la columna tercera del cuadro mencionado, tiene asidero en lo plasmado dentro de la solicitud de patente Colombiana, donde se verifican que hace parte de la base, el objeto y desarrollo para alcanzar las reivindicaciones que plantea para la invención del producto farmacéutico y comentados en el desarrollo de cada ítem… Así mismo, se apoya sobre las mismas referencias que dan las anterioridades citadas como punto de comparación… Si se sigue el criterio contenido en el concepto de la parte demandada, de que la anterioridad, de estado de la técnica que define como contenido en la Farmacotecnia de Remington en el mismo orden de ideas la anterioridad definida como ES 208641, quedaría desvirtuada, por que ya estaría contenida en la farmacotecnia referida. La cuestión está, en que dicha farmacotecnia, recoge una serie de guías técnicas, que los investigadores de drogas y productos farmacéuticos toman como pautas para los desarrollos de sus invenciones a través de una metodología que les da el soporte científico para fundamentarse. Si se define dicho texto, como definitorio del estado de la técnica y desvirtuante de nivel inventivo para la solicitud de patente Colombiana, se reitera, aplicaría en el mismo sentido para la anterioridad referida, desvirtuándole su novedad y nivel inventivo, y el fundamento científico que cada una lleva consigo como soporte del camino que se siguió para alcanzar su desarrollo. La combinación útil de cierta cantidad de elementos conocidos, cada uno de los
cuales es conocido “per se”, algunas veces puede implicar un nivel inventivo. La invención reside aquí en que los elementos o medidas en cuestión están combinados. Si dicha combinación tiene o no nivel inventivo depende de si la combinación en si es evidente. Es posible que lo que se ha combinado, aunque los elementos en sí sean conocidos, quede muy lejos de la facultad imaginativa de las personas entendidas en la técnica –que la combinación como tal posea algo peculiar-. Esto puede implicar la existencia del nivel inventivo y puede ocurrir, por ejemplo, en la combinación de elementos conocidos que son tomados de campos no relacionados con la tecnología en cuestión o cuando la combinación está basada en la escogencia de un gran número de posibilidades. Cuando la invención se halle integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigiría la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, en caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla. Acorde a lo antes expuesto y el análisis realizado, puede emitirse un concepto favorable al nivel inventivo de la solicitud de patente Colombiana”. La Superintendencia de Industria y Comercio manifie
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