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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00362-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00362-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

URGENCIA MANIFIESTA – Regulación / CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA – Autoridades de control fiscal / CONTROL FISCAL DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE URGENCIA MANIFIESTA – Elementos / CONTROL FISCAL DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE URGENCIA MANIFIESTA – Naturaleza de los actos mediante los cuales se ejerce / CONTRATACIÓN ESTATAL - Control del acto que declara urgencia manifiesta. Alcance / DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA - Su improcedencia conduce a iniciación de investigaciones fiscales o disciplinarias / ACTO DE TRÁMITE - Lo es el que impulsa investigación fiscal o disciplinaria luego de valoración de declaratoria de urgencia manifiesta / ACTO DE TRÁMITE - Improcedencia de control de legalidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Probada de oficio al demandarse actos de trámite [E]l acto por el cual la Contraloría General de la República dictamina sobre la improcedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta es un acto de trámite, pues da impulso a la iniciación de investigaciones fiscales y disciplinarias. Por consiguiente, no es en sí mismo enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fuerza declarar que se encuentra probada de oficio la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción, dada la inexistencia de objeto susceptible de su control mediante la acción incoada, y, por consiguiente, inhibirse de proferir decisión de fondo sobre la demanda, como en efecto se dispondrá en la

parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00362-01

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. –EEASA ESP

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: COMPETE A LA SECCIÓN PRIMERA EL CONOCIMIENTO DE

LAS CONTROVERSIAS ATINENTES AL ACTO POR EL CUAL LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMINA SOBRE LA

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA.

SE TRATA DE UN ACTO DE TRÁMITE QUE DA IMPULSO A LA INICIACIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES Y DISCIPLINARIAS. POR CONSIGUIENTE, NO ES EN SÍ MISMO ENJUICIABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativopresentó la Empresa de Energía del Amazonas S.A. – EEASA ESP, a través de apoderado especial, contra las Resoluciones nro. CDME 028 de 9 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se ejerce un control a una Urgencia manifiesta” y nro. 039 de 31 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la EEASA”, expedidas por la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Empresa de Energía del Amazonas S.A. – EEASA ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda1 ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones nro. CDME 028 de 9 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se ejerce un control a una Urgencia manifiesta” y nro. 039 de 31 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la EEASA”, expedidas por la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la

República. 1.1Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…] PRIMERA.- En razón a la extemporaneidad de la Resolución CDME 028 del 9 de agosto de 2001, la existencia de los presupuestos del

artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y la falta de sustento jurídico por parte de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, mediante la presente demanda se pretende que se declare la NULIDAD de la Resolución CDME 039 de 31 de octubre de 2001 de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, y de todos los actos administrativos que dieron origen y que se desprendan de ella. 1 Ff. 71 a 81, c. pal SEGUNDA.- Debido a las circunstancias de urgencia en las que nos encontramos en la ciudad de Leticia, se ordene el restablecimiento del derecho de la EEASA, continuar realizando los actos tendientes a restablecer la normalidad del servicio eléctrico en la ciudad de Leticia en condiciones de eficacia y eficiencia, de manera urgente […].” 1.2 Hechos La Empresa de Energía del Amazonas S.A. – EEASA ESP es una sociedad de economía mixta dedicada a la distribución y comercialización del servicio público de energía eléctrica en el departamento del Amazonas. Desde 1992 la EEASA ha suscrito convenios de administración, operación y mantenimiento con el anterior Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICELhoy Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSEpara la administración, operación y mantenimiento de los grupos generadores de la Central Diésel de Leticia. El IPSE es propietario de la central eléctrica y en razón a ello ha ejercido el control del convenio mediante la interventoría técnica, ambiental y financiera del mismo y en la actualidad tiene una gerencia de proyectos para ese efecto con la firma

COEINDUSTRIAL LTDA.

La Central Diésel contaba con cuatro (4) unidades de 2850 kilovatios cada una, para un total de 11300 kw. A partir de 1998 se incrementó la demanda de energía, posiblemente, debido al crecimiento desordenado e inesperado de la ciudad de Leticia. Se registró un tope que ascendió a 36 megavatios por hora, y fue necesario operar con tres (3) unidades a fin de satisfacer las necesidades del servicio. En las horas pico se incrementó la carga, causando altas temperaturas en los motores. En el mes de junio de 1999, se presentó en plena operación una falla de la unidad D401, razón por la cual actuó la protección de alta temperatura de los cojinetes y apagó el motor. Se procedió a inspeccionar los cojinetes del cigüeñal y se observó desgaste en el cojinete de biela No. 1 de esa unida, en la superficie de rodadura con desprendimiento de material del casquete, el cual se introdujo en el elemento giratorio. Tanto el cojinete como el muñón se desgastaron probablemente por una restricción en el paso del aceite. En razón a que la EEASA no contaba con los recursos económicos y en consideración a que el motor era de propiedad del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICEL (en la actualidad Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE), en reunión de la Junta Directiva celebrada el 15 de octubre de 1999, se puso en su conocimiento la ocurrencia de este daño imprevisto.

Para solventar la situación el IPSE contrató a la firma STROMNETZS, la cual inició actividades a partir del mes de enero de 2000. Sin embargo, no se logró superar el imprevisto, pues la firma STROMNETZ no logró lo esperado y debió soportar las acciones que la actora inició en su contra. Paralelamente, desde el 1 de junio de 2000, la empresa de energía accionante, en coordinación con el alcalde de Leticia, inició proyectos para repotenciar la central eléctrica; sin embargo, el 10 de agosto de ese año, se presentó otro imprevisto que generó continuos racionamientos y quejas de los usuarios, puesto que de manera simultánea a las pruebas que se realizaban en la unidad D401, se presentó el bloqueo de la unidad D201, por baja presión de aceite. Con miras a contratar la reparación de los motores D401 y D201, la EEASA solicitó cotizaciones a diferentes firmas. El 20 de octubre de 2000 recibió la cotización de parte de WARTSILA NSD ITALIA, firma fabricante de los motores, la cual estimó en US$85.536.2 el costo de la inspección y en US $272.293.45 el costo de la reparación. Como los costos estimados no estaban al alcance del presupuesto de la EEASA, se informó esa situación al Subdirector de Planeación de IPSE, mediante oficio del 17 de octubre de 2000. La EEASA autorizó el diagnóstico con Ingenieros de la casa fabricante WARTSILA NSD ITALIA, el cual se llevó a cabo del 20 al 23 de diciembre de 2000,

estimándose que la reparación de los dos motores requeriría de 8 meses. Debido a la salida de las unidades D401 y D201, la situación de la Central se tornó crítica, lo cual generó interrupciones en la prestación del servicio, provocó racionamientos y malestar en la ciudadanía. La concurrencia de los señalados factores puso a la empresa en una situación de fuerza mayor, crítica e irresistible que no le era imputable, razón por la que se vio en la necesidad de acudir a mecanismos urgentes a fin de conjurar la crisis. En esas circunstancias, la EEASA declaró la urgencia manifiesta, mediante la Resolución 0126 del 5 de febrero de 2001. Seis meses después, por medio de la Resolución CDME 028 del 9 de agosto del año en cita, la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía declaró que los hechos y circunstancias invocados para resolver la situación antes descrita no se ajustaron a los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. La empresa accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones CDME 039 y 3886 039 del 31 de octubre y 3 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se confirmó la decisión y se negó la apelación, por improcedente. Advirtió que la falta de previsión de las anteriores administraciones, no es óbice para desconocer la grave situación energética de Leticia. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación2 Del escrito de demanda se observa que el demandante estima violados los

artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Si bien no tiene un capítulo que contenga los motivos de inconformidad frente a los actos administrativos demandados, de los hechos se desprende que la actora los fundamenta en que: (i) los requisitos legales contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para declarar la urgencia manifiesta se cumplieron, en la medida en que existieron hechos que ponían en peligro la prestación del servicio público de energía; (ii) la demandada no se podía pronunciar sobre el asunto, toda vez que ya habían vencido los dos meses que el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 otorga para el efecto; (iii) la falta de planificación no es atribuible a la Gerencia de la empresa, pues correspondió a las administraciones que le precedieron, lo cual, por lo demás, tampoco desvirtúa el hecho de la grave situación energética de la ciudad de Leticia y confirma que la interrupción en la prestación del servicio fue imprevisible. 2 Fls. 75 a 79, c. pal.

2. Contestación de la demanda La Nación Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda3.

Expuso que su intervención se debió a que la actora actuó de manera tardía y poco diligente, toda vez que "transcurrieron 18 meses entre la falla y el daño de la máquina, 4 y 8 meses desde la salida del servicio de la máquina 2, sin que se tomaran las medidas pertinentes4". Además advirtió que la falta de mantenimiento de los equipos, la cual fue comprobada, podría haber sido causa del deterioro de la maquinaria. En ese

orden, adujo que la actora bien pudo recurrir a otros procesos de selección para superar la emergencia, aunado al hecho de que, según la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la actora no reporta investigaciones por la prestación del servicio, es decir, que ésta no se afectó de la manera requerida para declarar la urgencia manifiesta. Llamó la atención sobre la finalidad de los actos administrativos cuestionados, en tanto se dirigen a establecer las posibles responsabilidades personales de los funcionarios involucrados, al margen de la prestación del servicio público. Finalmente, puso de presente que la actora envió en forma tardía la documentación exigida para el estudio de las circunstancias que precedieron a la declaratoria de urgencia manifiesta, toda vez que cumplió con el requerimiento pasados sesenta (60) días.

3. Actuaciones procesales La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2001 por el apoderado judicial de la actora, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Fls. 119 a 125, c. pal 4 Fl. 121, c. pal.

Mediante auto proferido el 12 de abril de 2002, se envió el expediente a la Sección Primera -por competencia residual-, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada no era de carácter laboral5. Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 20026, se remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 27 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a que las pretensiones de restablecimiento formuladas no conllevan una condena de

carácter económico para poder derivar una cuantía determinada, y además los actos administrativos cuya legalidad se controvierte fueron expedidos por la Contraloría General de la República, que es una autoridad del orden nacional. El expediente fue repartido el 2 de octubre de 20018 en la Sección Primera, correspondiéndole al Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, quien mediante providencia del 25 de octubre de 2002, lo remitió por competencia a la Sección Tercera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 58 de 1999 -Reglamento del Consejo de Estado-. En la Sección Tercera de esta Corporación, el expediente fue repartido el 22 de noviembre de 2002 al despacho del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, quien mediante auto del 12 de febrero de 2003 proveyó sobre la admisión de la demanda. Encontrándose el proceso para fallo, mediante providencia del 15 de febrero de 20139 se planteó un conflicto negativo de competencia, al considerarse que los actos administrativos demandados no tienen naturaleza contractual, por ser provenientes de la Nación -Contraloría General de la República-, entidad ajena a la actividad contractual, y en razón a que fueron expedidos en desarrollo del control fiscal que el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 ordena ejercer sobre la declaratoria de la urgencia manifiesta. 5 Cdno 1, Fls. 83-84 6 Cdno 1, Fls. 88-90 7 El citado numeral, preceptúa: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 2. De los de nulidad y

restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.” 8 Fls. 95-96, Cdno pal. 9 Fls. 281-288, Cdno. Pal. Mediante auto del 2 de abril de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, declarando que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. contra la Contraloría General de la República, le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación. Al adoptar esta decisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puso de presente que la entidad demandada expidió el acto acusado en ejercicio del control fiscal que, conforme con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 199, le compete ejercer sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, asunto cuya competencia no se encuentra atribuida expresamente a la Sección Tercera ni puede calificarse como de naturaleza agraria, contractual, minera o petrolera; y por tanto de acuerdo con la competencia residual asignada a la Sección Primera, por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, decidió que a esta última le corresponde decidirlo.

4. Alegatos de conclusión Las partes presentaron sus alegatos en el mismo sentido de sus intervenciones iniciales11.

II. CONSIDERACIONES Competencia 10 Fls. 293 a 305, Cdno pal. 11 Fls. 223 a 236, Cdno. pal Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del numeral 2 del artículo 12812 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

Para efectos metodológicos de la decisión que hoy adopta la Sala, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) los actos administrativos enjuiciados; ii) la regulación de la urgencia manifiesta en la Ley 80 de 1993 y, iii) el caso concreto.

1. Los actos acusados 1) Resolución n. º.CDME 028 de 2001 (agosto 9)14, “Por medio de la cual se ejerce un control a una Urgencia manifiesta”.

En esta resolución se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] La gestión realizada por la EEASA durante el mes de febrero tendiente a declarar la emergencia eléctrica en Leticia, resulta tardía y poco diligente ya que transcurrieron dieciocho meses (18) meses entre el momento del daño de la máquina 4, y ocho (8) meses desde la salida de servicio de la máquina 2, sin que se produjera una adecuada toma de decisiones para su arreglo. […] Del informe presentado por la EEASA para sustentar la declaratoria de Urgencia manifiesta se infiere una débil labor de ejecución del contrato AOM suscrito con el IPSE y una falta de gestión para la

ejecución de los mantenimientos preventivos y de la Central Diesel de Leticia. […] La EEASA durante la etapa previa a la declaratoria de la Urgencia manifiesta se encontraba en posibilidades de acudir a otros procedimientos de selección y contratación para solucionar los problemas inherentes a la prestación del servicio de energía en Leticia.” Como consecuencia de este estudio se resolvió: 12 “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.” 13 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso

a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 14 Fls. 46 a 51. Cdno. Pal. “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que los hechos y las circunstancias invocadas por el Doctor DOUGLAS NEBARDO BOTIA GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.474.126 de Bogotá, en su condición de Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A. ESP, al proferir la Urgencia Manifesta mediante Resolución No. 0126 del 5 d febrero de 2001, no se ajustan a los presupuestos normativos, señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que los hechos y las circunstancias invocadas por el Doctor DOUGLAS NEBARDO BOTIA GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.474.126 de Bogotá, en su condición de Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A.

ESP, al proferir la Urgencia manifiesta mediante Resolución No. 0126 del 5 de febrero de 2001, eran previsibles y se habían podido evitar mediante una diligente labor de control y mantenimiento de la Central y la adecuada ejecución del objeto del contrato de AOM suscrito con el IPSE ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los hechos y las circunstancias invocadas por el Doctor DOUGLAS NEBARDO BOTIA GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.474.126 de Bogotá, en su condición de Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A.

ESP, al proferir la Urgencia manifiesta mediante Resolución No. 0126 del 5 de febrero de 2001, se habían podido prever, recurriendo oportunamente al diagnóstico y mantenimiento correctivo con la casa fabricante de las máquinas.

ARTÍCULO CUARTO: Compulsar copia de la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 62 de la ley 80 de 1993.” 2) Resolución n. º. CDME 039 de 2001 (31 de octubre)15, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la EEASA.” En su parte resolutiva, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el artículo primero de la Resolución No. 028 de agosto 9 de 2001, por medio de la cual la Contraloría General de la república a través de la Contraloría Delegada de Minas y Energía declaró que los hechos y las circunstancias invocadas por el Doctor DOUGLAS NEBARDO BOTIA GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.474.126 de Bogotá, en su condición de Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A. ESP, al proferir la Urgencia manifiesta mediante Resolución No. 0126 del 5 de febrero de 2001, no se ajustan a los presupuestos normativos, señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copia de la presente Resolución a

la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General 15 Fls. 52 a 57, Cdno. Pal. de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 62 de la ley 80 de 1993.

ARTÍCULO TERCERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución la Contraloría General de la República, ejercerá el control posterior que trata el Art. 65 de la Ley 80 de 1993.”

2. La regulación de la urgencia manifiesta en la Ley 80 de 1993.

El artículo 24 numeral 1° de la Ley 80 de 199316, señalaba que la selección de los contratistas por parte de las entidades públicas se efectuaría siempre mediante licitación o concurso público, salvo algunos casos en los que se podía contratar directamente, entre los cuales se incluía la urgencia manifiesta consagrada en la letra f). El artículo 42 ibídem, determina que existe urgencia manifiesta, cuando: "[...] la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanda actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso17 públicos”. Ahora bien, en relación con el control que debía hacerse a la declaratoria de

urgencia manifiesta, el parágrafo 118 del artículo 24 de la citada Ley 80 de 1993 prescribía: “Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1° del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración del contrato”. Así mismo, el artículo 43 ibídem ordena: "Del Control de la Contratación de Urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la Urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse 16 Antes de la derogatoria establecida en la Ley 1150 de 2007, vigente para la época de los hechos. 17 Expresión derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 18 Vigente pata la época de los hechos dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al Jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta..." (Negrillas fuera del texto original) Además, el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 dispone que la intervención de las

autoridades de control fiscal deberá efectuarse: “[…] una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.” Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, examinó el tema de la urgencia manifiesta en el concepto rendido el 24 de marzo de 199519 (C.P. doctor Luis Camilo Osorio Isaza), en donde puso de presente que en la actuación relativa a la contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, el control fiscal se ejerce a plenitud, con ejercicio de todas la atribuciones legales tendientes a determinar si el procedimiento se ajustó a las precisiones del estatuto de contratación del Estado y a establecer si existe mérito suficiente para iniciar proceso de responsabilidad fiscal o de cualquier otra índole. En la ocasión, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que el control fiscal ejercido sobre actuaciones de contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, se caracteriza por los siguientes elementos: “[…] a) La inmediatez de la revisión, por cuanto, la entidad pública contratante debe enviar la documentación que contenga el acto administrativo que declare la urgencia, el contrato celebrado y los antecedentes administrativos con las pruebas de los hechos que motivaron la urgencia, al organismo de control una vez que el contrato se celebre.

b) La forma obligatoria del control, que se ejerce sin que medie el proceso selectivo descrito en el artículo 5° de la Ley 42 de 1993. Estas conclusiones son obvias porque para la celebración de los contratos estatales, con fundamento en la declaración de Urgencia 19 Radicación número 677. manifiesta, se prescinde del proceso de selección del contratista por licitación o concurso público y se contrata directamente; además, en ocasiones, dependiendo de la urgencia, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato puede ser verbal, debiendo dejarse constancia escrita de la autorización por la entidad estatal contratante. Bajo estas circunstancias absolutamente excepcionales, dentro de las cuales se excluyen algunos de los procesos legales previstos para la contratación estatal, el legislador quiso mantener un control inmediato y obligatorio, en todos los casos, para verificar que la conducta de los administradores se ciña a los intereses del Estado. La misma disposición agrega, que la Urgencia manifiesta deberá declararse mediante acto administrativo motivado.”

3. Análisis del caso concreto Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario poner de presente que por medio de sentencia del 8 de julio de 2010 (C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta), con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos análogos a los del caso sub-examine, la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la naturaleza jurídica que revisten los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría General de la

República ejerce control sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, en observancia a lo preceptuado en los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993. En el fallo citado se consideró que en dichos preceptos se regula de forma específica para la contratación estatal, la facultad de vigilancia y control que los artículos 267 y 277 de la Constitución Política le atribuyen a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación en relación con las actividades del Estado, especialmente las de carácter administrativo y de gestión fiscal. Al respecto, la Sección anotó que como parte de esa regulación específica en materia de contratación, se instituye una modalidad de control posterior de los contratos celebrados con base en las condiciones dadas para la declaración de urgencia manifiesta, que son las establecidas en el artículo 42 de la misma Ley 80. Se dijo que si como consecuencia del examen inicial, el ente de control fiscal dictamina que la declaratoria de urgencia manifiesta es improcedente -por considerar que los hechos y las circunstancias invocados no se adecúan a los presupuestos normativos-, dispondrá el envío de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para la iniciación de la correspondiente investigación disciplin

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