CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00366-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00366-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DE TRAMITE DE REGISTRO - Negar el registro de escritura lo convierte en acto definitivo al impedir continuar la actuación / ACTO DE REGISTRO - Acto de trámite convertido en acto definitivo Precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la demandada, los actos acusados no son de simple trámite, ya que la decisión allí adoptada, esto es, negar el registro de la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 de la Notaría 20 de Medellín, mediante la cual la actora constituyó hipoteca sin límite de cuantía sobre una aeronave de su propiedad, constituye un acto administrativo definitivo, pues resolvió de fondo la petición de aquélla. De todas maneras, aún aceptando, en gracia de discusión, que tal negativa es un simple acto de trámite, lo cierto es que impidió continuar la actuación y, por ende, le puso fin, razón por la cual a la luz del artículo 50, incisos primero y final del C.C.A., es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y, por lo tanto, de conocimiento de esta jurisdicción. AERONAVES - Requisitos de la hipoteca abierta sin límite de cuantía: carta sobre valor del crédito / HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIARequisito de la carta sobre cupo o monto del crédito / EMBARCACIONESHipoteca abierta: requisitos / ACTOS DE REGISTRO AERONAUTICONulidad acto que niega registro de hipoteca abierta Efectuado el anterior recuento normativo, la Sala encuentra que el artículo 1904
del Código de Comercio se ocupa de la hipoteca de las aeronaves, sin exigir requisito distinto al de contener las características y los signos distintivos de las partes de la respectiva aeronave, en tanto que el artículo 1571, ibídem, se ocupa de la hipoteca de las embarcaciones mayores y menores y, dentro de los requisitos exigidos para tal efecto exige que se indique la cuantía máxima que garantiza, norma que, en todo caso, debe entenderse referida a los eventos en que sobre la respectiva embarcación se constituye hipoteca abierta con límite de cuantía, pues existe la posibilidad de que lo sea sin límite de cuantía. Se tiene, entonces, que como ni el artículo 1571 ni el 1904 del Código de Comercio se refieren a la hipoteca abierta sin límite de cuantía, es preciso tener en cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1781, ibídem, lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 172 de 1982: “Artículo 15.- Constitución de garantías.- Cuando se constituyen hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de aplicaciones, renovaciones y subrogaciones, los derechos notariales registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para el efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. “El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió
de base para liquidar los derechos notariales”. Significa lo anterior que como no existe prohibición expresa de constituir sobre las aeronaves hipoteca abierta sin límite de cuantía bien podía hacerlo la actora, como en efecto lo hizo, y obtener el respectivo registro de la Escritura Pública correspondiente por parte de la Oficina de Registro de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, siempre y cuando protocolizara con dicho documento, para efecto del pago de los derechos notariales, la carta del acreedor donde se indique el monto del crédito, y el notario dejara constancia en la escritura respecto del valor que se tuvo en cuenta para liquidar tales derechos, requisito este último que echa de menos la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00366-01
Actor: HELICARGO S.A.
Demandado: AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por HELICARGO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes
1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.1.1. Oficios 14-1994 de 24 de septiembre y 14-2628 del 30 de noviembre de 2001, proferidos por el Jefe de la Oficina de Registro de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, mediante los cuales devolvió sin registrar la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 de la Notaría 20 de Medellín, que constituía una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre una aeronave. 1.1.2. Resolución 406 de 6 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001, confirmándolo. 1.1.3. Resolución 943 de 12 de marzo de 2002, a través de la cual el Director General de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil confirmó el Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001. 1.2. Los hechos de la demanda Por Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría 20 de Medellín, HELICARGO S.A. constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre una aeronave de su propiedad, a favor de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., acto con el cual se protocolizó la certificación del acreedor de que trata el artículo 15 del Decreto 172 de 1992. La actora solicitó inicialmente ante la Aerocivil el registro de la citada Escritura, el cual fue negado mediante Oficio 14-1994 de 24 de septiembre
de 2001, aduciendo que la Escritura no reunía los requisitos de que trata el artículo 1571 del Código de Comercio, aplicable por virtud del artículo 1781, ibídem, entre los cuales se encuentra el de no señalar el monto máximo que se garantiza, Oficio que no se notificó, sino que simplemente se comunicó enviando copia del mismo por correo. En ejercicio del derecho de petición y bajo el radicado 518 de 29 de noviembre de 2001, la actora insistió en la solicitud de registro de la Escritura. Mediante Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001, el Jefe de la Oficina de Registro negó el registro de la hipoteca, precisando que no se efectuaría hasta tanto se señalara la cuantía máxima que se garantiza con la hipoteca, según lo dispuesto por el artículo 1571 del Código de Comercio, acto que tampoco fue notificado sino comunicado por correo. Acudiendo a la figura de la notificación por conducta concluyente, contra el Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último rechazado mediante Oficio 14-2707 de 12 de diciembre de 2001, razón por la cual se recurrió en queja ante el Director de la Aerocivil, quien concedió el recurso pero arbitrariamente obligó al inferior a desatar inicialmente el de reposición. Mediante Resolución 406 de 6 de febrero de 2002 el Jefe de la Oficina de Registro de la Aerocivil desató ilegalmente el recurso de reposición, ya que fue producto de la procedencia de un recurso de queja que sólo se
interpone por el rechazo del recurso de apelación. A través de la Resolución 942 del 12 de marzo de 2002, notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2002, el Director General de la Aerocivil confirmó el Oficio 14-2628 sin pronunciarse sobre los tres motivos de inconformidad expresamente señalados en el recurso de queja interpuesto, salvo lo relacionado con la manifestación superficial de que se debe aplicar el artículo 1571 del Código de Comercio, sin analizar los puntuales argumentos de la impugnación. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 35, 50 y 59 del C.C.A.; 1571 y 1781 del Código de Comercio; 68 de la Ley 336 de 1996; y 15 del Decreto 172 de 1992, y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- Las Resoluciones 406 y 943 de 2002 violan, por aplicación indebida, el artículo 5º, numeral 3, del C.C.A., si se tiene en cuenta que tales actos sólo son producto de la declaratoria de procedencia del recurso de queja interpuesto, como lo ordenó el Oficio 321060 de 28 de enero de 2002, proferido por el Director General de la Aerocivil. En efecto, la norma en cita señala que el recurso de queja procede cuando se rechaza el recurso de apelación. El recurso de queja no se interpone, entonces, contra el acto que rechaza el
recurso de apelación (en este caso el Oficio 14-2707 de 12 de diciembre de 2001), que sólo sirve de fundamento y es menester acompañarlo, sino contra el acto administrativo que decide una actuación (en este caso contra el Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001) y sobre el cual se ha rechazado el recurso de apelación. Si la decisión es favorable al quejoso, lo que sigue es darle el trámite correspondiente a la alzada, y el mismo funcionario, como superior administrativo, debe resolver de fondo la impugnación. Por tal razón, la Resolución 406 de 6 de febrero de 2002, que resolvió la reposición y concedió la apelación fue expedida de manera irregular, pues una vez rechazado el recurso de apelación el funcionario carecía de competencia para desatar la inicial reposición. A más de lo anterior, la Resolución 406 invoca facultades diferentes para la expedición del acto, violando con ello el artículo 59 del C.C.A. por falsa motivación, ya que resulta evidente que la resolución de un recurso de reposición contra la negativa a efectuar el registro de una hipoteca sobre una aeronave nada tiene que ver con las facultades conferidas a esa dependencia por la Resolución 786 de 24 de marzo de 1994, que en lo que respecta a la Oficina de Registro consagra en los artículos 7º y 8º la competencia para expedir, cancelar, renovar matrículas de aeronaves y expedir, suspender, cancelar y renovar licencias de personal vinculado al sector aeronáutico. Por su parte, la Resolución 943 de 12 de marzo de 2002 también fue
expedida en forma irregular, ya que la misma resuelve el recurso de apelación interpuesto (que ya había sido rechazado) y no el recurso de queja que contenía sus propios motivos de inconformidad con la decisión inicial. SEGUNDO CARGO.- El Oficio 14-2628 de 30 de noviembre de 2001 es violatorio del artículo 35 del C.C.A., pues desde la misma solicitud de reconsideración (radicado 3822 de 10 de diciembre de 2001) se planteó a la autoridad la inaplicabilidad del artículo 1781 del Código de Comercio y, por consiguiente, del artículo 1571, ibídem. No obstante lo anterior, el Oficio 14-2628 se limitó a insistir en la exigencia de señalar en la Escritura Pública la cuantía máxima que se garantiza con la hipoteca para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1571 ya citado, remitiéndose a lo expresado en el Oficio 14-1994, razón por la cual viola el artículo 35 del C.C.A., pues no resolvió todas las cuestiones planteadas por el administrado. Además, el Oficio carece de motivación, pues solo se limita a señalar que se mantiene el criterio plasmado con ocasión del Oficio 14-1994 de 24 de septiembre de 2001, hecho que por sí sólo demuestra que no se presentó la motivación que al menos sumariamente exige el artículo 35 del C.C.A. al momento de adoptar las decisiones, vulnerando además de manera directa y por falta de aplicación el contenido de la última parte del inciso primero de dicha norma. TERCER CARGO.- La Resolución 943 de 12 de marzo de 2002 viola el
artículo 59 del C.C.A., pues tanto los recursos de reposición y apelación como el de queja interpuesto contra el acto que rechazó el de la apelación se fundamentan en tres aspectos claramente diferenciados: falta de notificación de la decisión; falta de motivación; e inaplicabilidad del artículo 1571 del Código de Comercio, no obstante lo cual aquella no hace ni siquiera mención de los dos primeros motivos de inconformidad, y sobre el tercero no controvierte las razones jurídicas en que se apoya, sino que limita a insistir en la aplicación del artículo 1571, sin esbozar fundamento jurídico alguno que respalde tal afirmación. CUARTO CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 1781 del Código de Comercio, pues éste no puede ser tenido en cuenta para analizar la constitución de una hipoteca sobre una aeronave, por cuanto dicha figura se refiere a la utilización de la figura de la integración del derecho, a la cual se acude cuando quiera que una materia no está prevista específicamente en el Libro Quinto del Código de Comercio, relativo a la navegación. Lo anterior indica que si no hay regulación en determinado aspecto, se debe entonces acudir a los principios generales del derecho aéreo, marítimo y común, en ese orden. En el caso de la hipoteca de embarcaciones y aeronaves la materia está regulada en las Partes Primera y Segunda del Libro Quinto del Código de Comercio y, en consecuencia, no es procedente acudir a la figura de la integración para buscar los principios generales del derecho aéreo, marítimo y común, como lo ordena la norma. De todas maneras, si en gracia de discusión en el asunto
examinado se pudiera utilizar la figura a la que se refiere el artículo 1781 del Código de Comercio, debería entonces acudirse, estrictamente, a los principios referidos. Por ello no se ajusta a derecho la posibilidad de utilizar el citado canon como fundamento para aplicar una disposición que precisamente está contenida en el propio Código de Comercio, e incluso en el mismo Libro, pues no es el objeto de la previsión legal y, por el contrario, queda descartada su aplicación al estar demostrado que existe regulación sobre la materia. En efecto, la materia relacionada con la posibilidad de gravar con hipoteca sí está regulada y prevista en el Libro Quinto para la embarcaciones mayores y las menores con una dedicación específica (artículos 1570 a 1577 del Código de Comercio), y para las aeronaves en general (artículos 1904 a 1909, ibídem); incluso, así lo reconoce el inciso segundo del artículo 2443 del Código Civil, que dispone que “Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio”, cuyo Libro Quinto contiene tres partes claramente diferenciadas, a saber: una preliminar, aplicable de manera general a la navegación; una Primera Parte, relacionada únicamente con la navegación acuática; y una Segunda Parte, relacionada exclusivamente con la aeronáutica. Debe tenerse en cuenta que una cosa es que no exista regulación de una materia en la ley (por ejemplo, hipoteca de aeronaves), y otra cosa que en la regulación existente se presenten vacíos que se deban llenar. Sobre la existencia de una norma que regula lo relacionado
con la hipoteca de aeronaves no hay duda alguna; basta con mencionar el artículo 1904 del Código de Comercio, que como lo indica el título del mismo, establece las “NAVES
HIPOTECABLES Y CONTENIDO DE LA ESCRITURA”.
Como quiera que existe regulación especial para la hipoteca de aeronaves (artículo 1904) en la que se consagran expresamente los requisitos que debe cumplir la escritura, no es tampoco posible acudir a la analogía de que trata el artículo 1º del Código de Comercio para aplicar la norma que consagra los requisitos de la hipoteca de embarcaciones, amén de que en ninguna de las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Quinto se hace alusión a una remisión (que debe ser expresa) a las normas de la Parte Primera del mismo Libro. QUINTO CARGO.- Todos los actos acusados se refieren a la exigencia de incorporar en la escritura la cuantía máxima que garantiza la hipoteca, conforme lo previsto en el artículo 1781 del Código de Comercio, disposición no aplicable por las siguientes razones: porque no es posible por integración del derecho, ya sea por analogía o por remisión, dar aplicación al artículo 1571 del Código de Comercio, cuando se trata de protocolizar escrituras relacionadas con la hipoteca sobre aeronaves; porque la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001, que grava con hipoteca la aeronave HK 2967, cumple los requisitos exigidos por el artículo 1904, ibídem, y, más aún, para efectos de derechos notariales y de registro cumple con la exigencia del artículo 15 del Decreto
172 de 1992, según la certificación del acreedor que aparece en la última página útil de tal instrumento. En gracia de discusión, si fuera posible aplicar la citada norma también se presenta indebida aplicación, ya que las materias relativas a la hipoteca de embarcaciones y aeronaves son tan distintas que, no sólo tienen regulación especial aparte, sino que sería imposible exigir para las aeronaves el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para las embarcaciones. Además, por mandato del parágrafo del artículo 1571 del Código de Comercio, la omisión en uno cualquiera de los requisitos allí establecidos para la hipoteca de embarcaciones vicia de nulidad el gravamen. Entonces, con cuál argumento válido se puede concluir que únicamente se debe cumplir uno de los requisitos relacionados en el artículo 1571 y no todos los demás? Debe tenerse en cuenta que la parte final del artículo 1571 condiciona a que si la hipoteca es abierta se indique la cuantía máxima que garantiza, es decir, que la norma no se refiere a aquellas hipotecas abiertas sin límite de cuantía, sino a aquellas que siendo abiertas precisamente no tienen esta connotación (ser ilimitadas en su cuantía) y por ende deben fijar una cuantía máxima de la obligación que se garantiza con el gravamen. Al estar expresamente señalado en la escritura de la actora que la hipoteca es abierta sin límite de cuantía, no es posible aplicar entonces el artículo 1571. Por su parte, el parágrafo del artículo en cita se refiere a que será nulo el acto si la omisión del requisito no permite
establecer con certeza el monto de la deuda. A su turno, el artículo 15 del Decreto 172 de 1992 sirve para “purgar” la posible nulidad del acto, en cuanto la certificación del acreedor que allí se exige permite establecer de manera inicial cuál es el monto de la deuda. En consecuencia, al tener certeza sobre el monto de la deuda con base en la certificación que se protocolizó con la escritura, no se dio aplicación correcta al parágrafo mencionado. SEXTO CARGO.- El artículo 68 de la Ley 336 de 1996 dispone que el Modo de Transporte Aéreo continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), lo cual significa que no es aplicable el artículo 1571 del Código de Comercio, por estar contenido en la Parte Primera del Libro Quinto. SÉPTIMO CARGO.- El artículo 15 del Decreto 172 de 1992 fue violado, por falta de aplicación, atendiendo a que en caso de existir algún vacío en la normativa establecida para una materia que se encuentre regulada en estricto derecho debería acudirse a la aplicación de la legislación civil, como lo establece el artículo 2º del Código de Comercio, lo cual precisamente hizo la actora al momento de reducir a escritura pública su voluntad de gravar con hipoteca la aeronave. En efecto, acudió a los incisos 2 y 3 del artículo 15 del Decreto 172 de 1992 para solucionar el problema que se presenta en las hipotecas abiertas sin límite de cuantía para cuantificar el
valor de los derechos notariales y de registro, disposiciones que no fueron tenidas en cuenta en los actos acusados, si se tiene en cuenta que desconocen la certificación del acreedor hipotecario protocolizada con la respectiva escritura pública. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada a la U.A.E. de Aeronáutica Civil, quien mediante apoderada expuso como argumentos de su defensa los siguientes: La actora demanda la negativa a registrar la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 del Círculo Notarial de Medellín, sin tener en cuenta que según el artículo 50 del C.C.A., por regla general los actos que pongan fin a la actuación administrativa son los que admiten los recursos de reposición, apelación y queja. Resulta de lo anterior que la Aerocivil nunca debió admitir los recursos contra los Oficios acusados, pues no se estaba poniendo fin a actuación administrativa alguna, sino poniéndole de presente a la actora que debía aclarar la Escritura, en el sentido de indicar la cuantía de la deuda que estaba garantizando con el gravamen hipotecario sin límite, en orden a que quedara cumplido el precepto del artículo 1781 del Código de Comercio, cuanto más cuando su parágrafo puntualiza que la falta de algunas de las especificaciones señaladas en los numerales 1 a 6 vicia de nulidad el gravamen. De otra parte, los incisos 2 y 3 del artículo 15 del Decreto 172 de 1992 que trae a colación la actora ciertamente enseñan que cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía los derechos notariales se liquidarán de
acuerdo con la constancia, documento o carta que presente el acreedor, con el agregado de que el notario deberá dejar constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales. En la Escritura Pública 2614 el Notario no dejó constancia del aporte de la carta de 7 de septiembre de 2001, por medio de la cual la representante legal de la firma acreedora dijo que para liquidar los derechos notariales la hipoteca tendría un monto inicial de veintitrés millones de pesos III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación expresa que el Código de Comercio regula de manera diferente la figura jurídica de la hipoteca, según se trate de embarcaciones mayores y menores, o aeronaves. En tratándose de hipotecas de aeronaves, el artículo 1904 dispone en su inciso segundo que “La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes”, sin que nada hubiera dicho respecto de .las hipotecas abiertas sin límite de cuantía, lo que implica que es necesario acudir por remisión analógica al artículo 15 del Decreto 172 de 1992, el cual dispone que cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, para efectos de la liquidación de los derechos notariales y registrales se tendrá en cuenta la constancia que presente el acreedor, fijando clara y precisamente el monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca, la cual deberá protocolizarse con la escritura, debiendo dejar el notario constancia
en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de tales derechos. Lo anterior, por cuanto el artículo 90 de la Ley 336 de 1996 ratifica la aplicación a las aeronaves de la regulación propia en materia de hipoteca contenida en el Código de Comercio, de donde se concluye que las exigencias a que se refiere el artículo 1571 de la normativa en cita para las embarcaciones no es aplicable a la constitución de hipoteca de aeronaves. No es aplicable el artículo 1751 del Código de Comercio en virtud del principio de integración normativa, ya que en el Libro Quinto del Código de Comercio se encuentra regulado lo relacionado con la hipoteca de aeronaves, amén de que en aquél nada se dice respecto del tema específico de las hipotecas abiertas sin límite de cuantía. Concluye que los actos acusados violaron las normas citadas como tal por la actora y, en consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la demandada, los actos acusados no son de simple trámite, ya que la decisión allí adoptada, esto es, negar el registro de la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 de la Notaría 20 de Medellín, mediante la cual la actora constituyó hipoteca sin límite de cuantía sobre una aeronave de su propiedad, constituye un acto administrativo definitivo, pues resolvió de fondo la petición de aquélla. De todas maneras, aún aceptando, en gracia de discusión, que tal negativa es un simple acto de trámite, lo cierto es que impidió continuar la actuación y, por
ende, le puso fin, razón por la cual a la luz del artículo 50, incisos primero y final del C.C.A., es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y, por lo tanto, de conocimiento de esta jurisdicción. Para negar el citado registro, la demandada tuvo como fundamento los artículos 1571 y 1781 del Código de Comercio, que preceptúan: “Artículo 1571.- La escritura de la hipoteca deberá contener: “1º) ... “2º) El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo. Si la hipoteca es abierta se indicará la cuantía máxima que garantiza. “3°) ... “Parágrafo.- La falta de alguna de las especificaciones señaladas en los ordinales 1º a 6º viciará de nulidad el gravamen cuando por tal omisión no se pueda saber con certeza quién es el acreedor o deudor, cuál el monto de la deuda y la fecha o condición de que penda su exigibilidad, y cuál la nave gravada”. “Artículo 1781.- Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales de derecho común, sucesivamente. La misma norma se aplicará para la interpretación de las normas de este libro”. El Libro Quinto del Código de Comercio “DE LA NAVEGACIÓN”, contiene un Capítulo Preliminar (“disposiciones comunes”); una Parte Primera “DE LA NAVEGACIÓN ACUÁTICA”, de cuyo Capítulo III “HIPOTECA” hace parte el
artículo 1571 antes trascrito; y una Parte Segunda “DE LA AERONÁUTICA”, de cuyo Capítulo I “DISPOSICIONES GENERALES”, hace parte el artículo 1781 también trascrito. El artículo 1904 Capítulo XV “HIPOTECA, EMBARGO Y SECUESTRO” de la Parte Segunda del Libro Quinto, dispone: “Artículo 1904.- Las aeronaves matriculadas en Colombia pueden gravarse con hipoteca. Las que estén en vía de construcción también podrán hipotecarse, con tal que en la escritura en que la hipoteca se constituya se consignen las especificaciones necesarias para su inscripción en el registro aeronáutico. “La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de esta y los signos distintivos de sus partes”. Efectuado el anterior recuento normativo, la Sala encuentra que el artículo 1904 del Código de Comercio se ocupa de la hipoteca de las aeronaves, sin exigir requisito distinto al de contener las características y los signos distintivos de las partes de la respectiva aeronave, en tanto que el artículo 1571, ibídem, se ocupa de la hipoteca de las embarcaciones mayores y menores y, dentro de los requisitos exigidos para tal efecto exige que se indique la cuantía máxima que garantiza, norma que, en todo caso, debe entenderse referida a los eventos en que sobre la respectiva embarcación se constituye hipoteca abierta con límite de cuantía, pues existe la posibilidad de que lo sea sin límite de cuantía. Se tiene, entonces, que como ni el artículo 1571 ni el 1904 del Código de Comercio se refieren a la hipoteca abierta sin límite de cuantía, es preciso tener en
cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1781, ibídem, lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 172 de 1982: “Artículo 15.- Constitución de garantías.- Cuando se constituyen hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de aplicaciones, renovaciones y subrogaciones, los derechos notariales registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para el efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. “El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales”. Significa lo anterior que como no existe prohibición expresa de constituir sobre las aeronaves hipoteca abierta sin límite de cuantía bien podía hacerlo la actora, como en efecto lo hizo, y obtener el respectivo registro de la Escritura Pública correspondiente por parte de la Oficina de Registro de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, siempre y cuando protocolizara con dicho documento, para efecto del pago de los derechos notariales, la carta del acreedor donde se indique el monto del crédito, y el notario dejara constancia en la escritura respecto del valor que se tuvo en cuenta para liquidar tales derechos, requisito este último que echa de menos la Sala. Corolario de lo anterior es que la Sala declarará la nulidad de los actos acusados por cuanto exigieron un requisito no previsto para el registro de la escritura
constitutiva de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre una aeronave de propiedad de la actora y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el correspondiente registro, siempre y cuando la actora presente a la Oficina de Registro de la U.A.E. de Aeronáutica Civil una adición de la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 de la Notaría 20 de Medellín, en la que el Notario deje constancia del valor que tuvo en cuenta para liquidar los derechos notariales correspondientes a la constitución de la referida hipoteca, la cual también deberá ser objeto de registro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de los Oficios 14-1994 de 24 de septiembre y 14-2628 del 30 de noviembre de 2001, proferidos por el Jefe de la Oficina de Registro de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, mediante los cuales negó el registro de la Escritura Pública 2614 de 7 de septiembre de 2001 de la Notaría 20 de Medellín; y de las Resoluciones 406 de 6 de febrero y 943 de 12 de marzo de 2002, mediante las cuales, respectivamente, se resolvieron lo
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