🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00371-01-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00371-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAPACITACION EN TECNICAS DE CONDUCCION - Legalidad de la Resolución 6365 de 2002 / LICENCIAS DE CONDUCCION - Registro Nacional de Conductores / REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - Definición, objeto Tampoco tienen asidero tales cargos ya que en modo alguno se hace pronunciamiento sobre la presunción de autenticidad de la licencia de conducción, menos cuando ello no es la materia u objeto del acto acusado, ya que el tema principal del mismo es la regulación transitoria de la capacitación de los conductores que se encuentran en la situación mencionada, sin que se observe una disposición sobre la validez de las licencias aludidas. Tampoco cabe inferir que la regulación prevista en ese acto administrativo deje sin efecto y determine de modo general la invalidez de las licencias de conducción no registrada, ni implican impedimento para que dichas licencias sean registradas si su falta de registro se debió a omisión de la autoridad que legalmente la expidió o del Ministerio de Transporte. Por consiguiente, como lo manifiesta la entidad demandada, dicha normativa estaba encaminada a dar una alternativa de solución para quienes hubieran tenido una licencia de conducción no enlistada en el Registro Nacional de Conductores y que por no haberles sido dada de manera regular y por una autoridad competente, no les fuera posible hacerla ingresar a ese registro, pues según el artículo 2 de la Resolución 00696 de 16 de abril de 1991, del Director del entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, citada por el Ministerio Público, “El Registro Nacional de Conductores, es el conjunto de datos computarizados necesarios para determinar las licencias de conducción

expedidas a las personas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes”. Las licencias de conducción que se encontraran en esas circunstancias eran per se irregulares e irregistrables a la luz de la definición antes transcrita, de modo que lo seguirían siendo con o sin la normativa adoptada en el acto acusado, y éste no perseguía otra cosa que darles una fórmula de solución a sus titulares, sin que afectara la situación jurídica de tales documentos ni la de sus poseedores. En resumen, los cargos son infundados, luego no está demostrada la violación de las normas invocadas en ellos, de donde se ha de acoger el concepto del Ministerio Público y negar las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00371-01

Actor: ORLANDO POSADA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de una resolución expedida por el Ministerio de Transporte.

I.- LA DEMANDA El ciudadano ORLANDO POSADA RUÍZ, en uso de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda para que en proceso de única instancia la Sala acceda a las siguientes

1. Pretensiones

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 6365 de 16 de mayo de 2002 del Ministerio de Transporte, mediante la cual se adopta una disposición transitoria sobre capacitación en técnicas de conducción.

2. Hechos en que se funda Se aducen como tales una serie de cuestionamientos a la veracidad y legalidad de los considerandos de la resolución atacada y diversos comentarios sobre normas que se indican como antecedentes jurídicos de la misma. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1809 de 1990; 19 del Acuerdo 051 de 1993; 286 a 296 del Código Penal; 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; los decretos 2150 de 1995 y 491 de 1996 y la Ley 599 de 2000, por razones que se indican en los siguientes cargos:

1. Por violación manifiesta de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política al establecer que si la licencia de conducción expedida por autoridad competente no figura en el Registro Nacional de Conductores se tacha su autenticidad, obligando al usuario a realizar nuevos cursos y trámites para una nueva licencia, sin ser oído ni vencido en juicio, no obstante que el Decreto 2150 de 1995 señala que dicha licencia tiene vigencia indefinida.

2. Violación de los artículos 251 y 252 del C. de P. C., por desconocerse la presunción de autenticidad de la licencia de conducción en cuanto es un documento público, sin que el Ministerio de Transporte pueda tacharlo de falso por

no figurar el aludido registro.

3. Violación de los artículos 286 al 296 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por cuanto la licencia de conducción es un documento público cuya autenticidad se presume, mientras no se pruebe lo contrario, sin que el mencionado registro sea una prueba idónea para ello y menos la única.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Ministerio de Transporte manifiesta que la resolución censurada fue expedida con fundamento en sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 53 de 1989, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Decreto 101 de 2000 y el Acuerdo 51 de 1993, en virtud de las cuales le corresponde llevar el registro Nacional de Conductores y el Registro Nacional de Infractores, y que como se pudo constatar que muchas licencias de conducción habían sido expedidas de manera irregular, fue necesario adoptar las medidas atacadas, a fin de solucionar esa anomalía, por lo tanto se encuentran expedidas con plenas facultades otorgadas al Ministerio, sin que con ellas se viole el debido proceso ni las demás normas invocadas en la demanda. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un recuento de la actuación procesal, advierte que no ha existido violación alguna de la normativa invocada en los cargos, ya que para su expedición el Ministerio se apoyó en la legislación pertinente y respetando el debido proceso, sobre lo cual hace un detenido análisis normativo, y con base en ello explica que la función del Registro Nacional de

Conductores, según su definición legal, es la de determinar las licencias de conducción que fueron expedidas y se expidan con arreglo a las exigencias normativas sobre la materia, que en consecuencia deben aparecer en dicho registro, y que en caso de que no aparezcan la Resolución le da su titular la opción de acogerse a la solución que allí le ofrece o demostrar ante el Ministerio que la ausencia en el registro se debe a una omisión de la autoridad de tránsito que la expidió, sin que sea cierto que establezca requisitos nuevos. Por consiguiente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado La resolución acusada fue expedida por el Ministro de Transporte con fundamento en sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 53 de 1989, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Decreto 101 de 2000 y el Acuerdo 51 de

1993. Mediante la misma, en los seis (6) artículos que la conforman, se adoptan disposiciones transitorias sobre capacitación en técnica de conducción relativa a conductores que posean licencia de conducción que no se encuentre incorporada en el Registro Nacional de Conductores, tendiente a la obtención de una nueva licencia de conducción y dirigidas a las escuelas de enseñanza automovilística reconocidas por el Ministerio de Transporte e incorporadas en el Registro Nacional de Escuelas, según se aprecia en texto, a saber: “RESOLUCIÓN NÚMERO 6365 DE 2002

(Mayo 16)

“Por la cual se adopta una disposición transitoria sobre capacitación en técnicas de conducción”. El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 53 de 1989, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Decreto 101 de 2000 y el Acuerdo 51 de 1993, y CONSIDERANDO: Que en los procesos de verificación de autenticidad de licencias de conducción que viene adelantando el Ministerio de Transporte con base en la información existente en el registro nacional de conductores según los reportes de los organismos de tránsito, se ha detectado la existencia de un considerable número de licencias que no hacen parte del citado registro; Que se hace necesario adoptar medidas tendientes a solucionar esta situación, permitiendo que previo un proceso de capacitación, las personas titulares de licencias de conducción que se encuentren en esta situación, puedan continuar conduciendo con la idoneidad que se requiere, previniendo de esta manera la ocurrencia de accidentes de tránsito; Que es función de las escuelas de enseñanza automovilística dar la capacitación en técnicas de conducción a los alumnos aspirantes a obtener o recategorizar su licencia de conducción, cumpliendo con los contenidos e intensidad horaria señalados en el Acuerdo 51 de 1993; Que entre los requisitos para la obtención por primera vez o recategorización de la licencia de conducción, el artículo 19 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece la obligación de tomar un curso y presentar “Certificado de capacitación expedido por una escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada”; Que por lo anteriormente expuesto este despacho,

RESUELVE: ART. 1º—Autorizar hasta el 31 de diciembre de 2002 a las escuelas de enseñanza automovilística debidamente reconocidas por el Ministerio de Transporte e incorporadas en el registro nacional de escuelas, para que adelanten programas de capacitación y certificación a los conductores que posean licencia de conducción, pero que ésta no se encuentra incorporada en el registro nacional de conductores.

PAR.—Esta autorización excluye las licencias de conducción de sexta categoría. ART. 2º—Las escuelas de enseñanza automovilística interesadas en impartir la capacitación deberán presentar ante la dirección territorial del Ministerio de Transporte, correspondiente a su domicilio, solicitud escrita manifestando su deseo de vincularse a este programa, informando el número de alumnos que se encuentra en condiciones de capacitar mensualmente, de acuerdo con sus instalaciones, infraestructura operativa y disponibilidad de instructores. La capacitación deberá iniciarse con una evaluación de técnicas de conducción, cuyo resultado aprobatorio será prerrequisito para acceder al curso teórico sobre normas de tránsito, mecánica básica y seguridad vial, con una intensidad total de veinte (20) horas. Culminado el curso, la escuela remitirá a la dirección territorial el listado con los nombres de los alumnos aprobados, acompañado de las licencias de conducción que no figuran en registro nacional de conductores y de una copia de los certificados entregados. PAR.—En ningún caso se admitirán fotocopias, denuncios por pérdida u otros documentos que pretendan remplazar el original de la licencia de conducción. ART. 3º—El certificado de capacitación expedido por las escuelas de

enseñanza automovilística corresponderá a la misma categoría del documento entregado y deberá elaborarse en el formato establecido en la ficha técnica anexa a la presente disposición y que forma parte integral de la misma. ART. 4º—Solamente se podrá tramitar la obtención de la nueva licencia de conducción ante los organismos de tránsito de la misma jurisdicción de la escuela de enseñanza automovilística que expidió el certificado de capacitación. ART. 5º—Las personas que no aprueben el curso de capacitación, deberán someterse al procedimiento ordinario para obtención de licencia de conducción por primera vez, contemplado en el Acuerdo 51 de 1993. ART. 6º—El incumplimiento u omisión por parte de las escuelas de enseñanza automovilística a alguna de las disposiciones señaladas en esta resolución, conllevará la apertura de investigación y aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 53 del Acuerdo 51 de 1993. ART. 7º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.” 2.- Examen de los cargos Se le atribuye la violación de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1809 de 1990; 19 del Acuerdo 051 de 1993; 286 a 296 del Código Penal; 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; los decretos 2150 de 1995 y 491 de 1996 y la Ley 599 de 2000, por razones que se indican en los cargos que a continuación se despachan:

1. Primer cargo: 1.1. En él se predica la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución

Política, la cual se hacen consistir en que la resolución establece que si la licencia de conducción expedida por autoridad competente no figura en el Registro Nacional de Conductores se tacha su autenticidad, obligando a su tenedor a realizar nuevos cursos y trámites para una nueva licencia, sin ser oído ni vencido en juicio, no obstante que el Decreto 2150 de 1995 señala que dicha licencia tiene vigencia indefinida. 1.2. Sobre el particular se observa que esa acusación contiene una apreciación personal del actor sobre lo que se dispone en el acto enjuiciado, la cual no corresponde al texto de éste, pues ninguno de sus artículos dispone lo que se dice en el cargo. Como se enuncia en su objeto, su articulado no hace más que autorizar a las escuelas de enseñanza automovilística reconocida por el Ministerio del Transporte para adelantar programas de capacitación y certificación a los conductores que posean licencia de conducción que no se encuentre en el Registro Nacional de Conductores, y las condiciones y requisitos para impartir esa capacitación, sin que nada se disponga sobre la validez o autenticidad de dicha licencia, ni se le imponga a sus titulares obligación alguna para tomar esa capacitación. Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar

2. Segundo y tercer cargos 2.1. En ellos se aduce la violación de los artículos 251 y 252 del C. de P. C., y 286 al 296 del Código Penal, por razones similares a las antes expuestas. 2.2.- Tampoco tienen asidero tales cargos ya que en modo alguno se hace pronunciamiento sobre la presunción de autenticidad de la licencia de conducción,

menos cuando ello no es la materia u objeto del acto acusado, ya que el tema principal del mismo es la regulación transitoria de la capacitación de los conductores que se encuentran en la situación mencionada, sin que se observe una disposición sobre la validez de las licencias aludidas. Tampoco cabe inferir que la regulación prevista en ese acto administrativo deje sin efecto y determine de modo general la invalidez de las licencias de conducción no registrada, ni implican impedimento para que dichas licencias sean registradas si su falta de registro se debió a omisión de la autoridad que legalmente la expidió o del Ministerio de Transporte. Por consiguiente, como lo manifiesta la entidad demandada, dicha normativa estaba encaminada a dar una alternativa de solución para quienes hubieran tenido una licencia de conducción no enlistada en el Registro Nacional de Conductores y que por no haberles sido dada de manera regular y por una autoridad competente, no les fuera posible hacerla ingresar a ese registro, pues según el artículo 2 de la Resolución 00696 de 16 de abril de 1991, del Director del entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, citada por el Ministerio Público, “El Registro Nacional de Conductores, es el conjunto de datos computarizados necesarios para determinar las licencias de conducción expedidas a las personas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes” (destaca la Sala). Las licencias de conducción que se encontraran en esas circunstancias eran per se irregulares e irregistrables a la luz de la definición antes transcrita, de modo que lo seguirían siendo con o sin la normativa adoptada en el acto acusado, y éste no perseguía otra cosa que darles una fórmula de solución a sus titulares, sin que

afectara la situación jurídica de tales documentos ni la de sus poseedores. En resumen, los cargos son infundados, luego no está demostrada la violación de las normas invocadas en ellos, de donde se ha de acoger el concepto del Ministerio Público y negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda que el ciudadano ORLANDO POSADA RUÍZ presentó para que se declarara la nulidad de la Resolución 006365 de 16 de mayo de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de septiembre del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...