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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00379-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00379-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PATENTES – Norma aplicable [S]e concluye que para el asunto objeto de estudio se debe entender que la norma aplicable es la Decisión 344 de 1993, toda vez que la fecha de presentación de la solicitud de patente corresponde al 4 de febrero de 1998, esto es, resulta anterior a la entrada en vigencia de la Decisión 486 de 2000. Así las cosas, para resolver el sub lite se acudirá a las reglas fijadas en la Decisión en comento, lo que de suyo implica verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad señalados en esta disposición normativa, esto es, novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; para el efecto, la Sala se circunscribirá a los dos primeros, pues son los que el demandante señala como desconocidos, siendo esta la razón para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual se concedió el privilegio de patente a la sociedad F. Hoffmann – La Roche A.G. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD – Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial / PRIVILEGIO DE PATENTE DE INVENCIÓN - A la creación

denominada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN TETRAHIDROLIPSTATINA

[L]a Sala advierte que la patente concedida responde a los criterios de novedad y nivel inventivo a que refiere la norma comunitaria, para otorgar el privilegio objeto de reproche, en tanto que: I) la solución al problema técnico brindado no encuentra en ninguna anterioridad ni en ninguno de los documentos invocados por la demandante, respecto de los cuales se hizo pronunciamiento tanto en el informe

técnico que sirvió de base para que la SIC profiriera la resolución demandada, como en el peritaje rendido por el auxiliar de justicia, designado en el asunto de la referencia, y II) en los conceptos técnicos antes referidos se concluyó que a partir del estado de la técnica, presente al momento de la solicitud de privilegio, el técnico medio no habría llegado a la solución reivindicada con el objeto de la patente concedida, es decir, superar los problemas de pegajosidad y adherencia que presentaban los compuestos que contenían tetrahidrolipstatina, en razón al bajo punto de fusión de este principio activo. […] [S]se advierte que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad por cuanto el acto acusado responde en forma clara a los supuestos de hecho y derecho para conceder privilegio de patente de invención a la creación denominada “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN TETRAHIDROLIPSTATINA” y, en ese sentido, tampoco se incurrió en el vicio nulitante referido a la falsa motivación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344

DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00379-01

Actor: LABORATIORIOS LAFRANCOL S.A. Y TECNOQUÍMICAS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: PATENTE DE INVENCIÓN – VERIFICACIÓN REQUISITOS DE

PATENTABILIDAD - SE ENCUENTRA QUE LA SOLICITUD CUMPLE CON LOS

REQUISITOS DE NOVEDAD Y NIVEL INVENTIVO, CONTRARIO A LO

AFIRMADO POR LOS DEMANDANTES – LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO ACERTÓ AL CONCEDER EL PRIVILEGIO DE PATENTE AL TERCERO INTERESADO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad NOVARTIS AG, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución 07381 de 28 de febrero de 2002, a través de la cual se otorgó la patente de invención a la creación denominada “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN TETRAHIDROLIPSTATINA” a favor de la sociedad F. Hoffmann – La Roche AG. I.- DEMANDA I.1Las sociedades LABORATORIOS LAFRANCOL S.A. y TECNOQUÍMICAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] Primera.- Es nula y sin efectos la Resolución número 07381 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio el 28 de febrero

del corriente año, dictada dentro del expediente SIC 98-5480 que concedió patente de invención a favor de la entidad denominada F. Hoffmann – La Roche AG., sobre el preparado designado en la resolución “composiciones que contienen Tetrahidrolipstatina”.

Calificación IPC: A61K 9/16

Reivindicaciones: 1 a 15; folios 93 a 95 del expediente Vigencia: Desde febrero 04 de 1998 hasta febrero 04 de

2018. Segunda.- Que en desarrollo de la nulidad impetrada, son nulos y sin validez el Certificado o los Certificados expedidos respecto a la patente, por la citada Superintendencia de Industria y Comercio (Que se seguirá llamando SIC en este escrito con la venia de la Sala) y que se cancelen los registros oficiales correspondientes. Tercera.- Que, en cuanto corresponda en los términos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se condene en costas al tercero interesado, esto es, a la sociedad F.

HOFFMANN – LA ROCHE AG y/o PRODUCTOS ROCHE S.A […]”1

I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.

La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: I.2.1. Indicó que desde hace mucho tiempo la industria farmacéutica viene utilizando inhibidores de glucosidasa, amilasa y lipasa como terapéutica para el control del sobrepeso y la obesidad en seres humanos. I.2.2. Señaló que en 1985 la Oficina de Patentes Norteamericana concedió el primer

privilegio sobre compuestos con principio activo de Tetrahidrolipstatina (THL) a la sociedad Hoffmann La Roche Inc. I.2.3. Aseguró que la parte actora solicitó el privilegio de patente ante la SIC respecto de compuestos que constan esencialmente de un principio activo de (THL) y acarbosa; sin embargo, mediante Resolución N° 13863 de 13 de junio de 2000 le fue denegado. I.2.3. Sostuvo que en 1998 el tercero interesado presentó solicitud de patente del mismo adelgazante THL y mediante Resolución 07381 de 28 de febrero de 2002 le fue concedida la patente por parte de la SIC, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos para tal fin, esto es, novedad, altura inventiva y aplicación industrial. I.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Sala resume sus argumentos en los siguientes términos: La parte actora señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SICvulneró los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de 2000, al otorgar la patente de invención a la creación denominada “compuestos que contienen Tetrahidrolipstatina”, comoquiera que el producto correspondiente carecían de los requisitos de novedad y nivel inventivo, para ello explicó que el ingrediente principal y las demás especificaciones relacionadas se encontraban 1 Folios 116 del cuaderno N° 1 del expediente. dentro del estado de la técnica con anterioridad a la fecha de presentación ante la SIC, es decir, a 4 de febrero de 1998.

Indicó que dentro de las anterioridades que revelan la no patentabilidad del producto cobijado con la decisión que se censura en el sub examine se encuentra la patente conferida por la oficina Norteamericana N° 4.598.089 de 1° de julio de 1986. Aseguró que el ingrediente principal, los excipientes y la forma misma de preparación del producto patentado, junto con las prioridades alegadas, se encontraban en el estado de la técnica; comoquiera que, habían sido divulgadas con anterioridad a la fecha de presentación ante la SIC. Concluyó que cualquier persona normalmente versada en el oficio correspondiente pudo haber advertido que la supuesta invención derivaba del estado de la técnica. Agregó que la nulidad absoluta de la patente resulta procedente, pues se concedió respecto de una de las materias que la Decisión 486 de 2000 señala como no susceptibles de ser consideradas como invención. Sostuvo que la SIC no tuvo en cuenta las anterioridades evidentes en el caso y se concedió la patente ignorándolas, lo que de suyo es indicativo de la falsa motivación del acto demandado. Para probar que las reivindicaciones se pueden deducir del estado de la técnica y con ello desvirtuar la opinión del examinador técnico, puso de relieve que:  La granulación reconocida en el privilegio de patente cuestionado no cumple con los requisitos para su registro, pues granulometría es una técnica general y conocida, que consiste en escoger el tamaño de partícula adecuado para elaborar tabletas, en función de las conveniencias de empaque, costo, presentación o conservación del producto, y particularmente del equipo de manufactura de cada fabricante.

De allí que la forma de unidad de dosificación en el sub examine se advierta presente en la patente 4.598.089 de los Estados Unidos sobre el THL.  Los excipientes2 de la patente objeto de estudio resultan ser los convencionales en la industria farmacéutica, y basta con acudir a la literatura técnica correspondiente para advertirlos, esto es, para constatar que la celulosa microcristalina, la povidona, la polivilipirrolidona, el lauril sulfato de sodio, el almidón sodio glicolato y el talco no son excipientes de los cuales se pueda advertir algo novedoso, inventivo u original.  El principio activo patentado encuentra anterioridad en la patente 4.598.089 concedida por la oficina de los Estados Unidos, entre otras, de allí que resulte que desde el 18 de julio de 1984 el ORLISTAT, como principio activo de productos para inhibir la lipasa, se encuentre en el estado de la técnica y desvirtúe los argumentos de la Resolución demandada, respecto del cumplimiento de requisitos para hacer viable la concesión del privilegio cuestionado.  El conjunto censurado resultaría patentable no por el empleo del THL, sino por la presencia de ingredientes novedosos adicionales, es decir, por la experta e inteligente aplicación de tales ingredientes o por la manera como todo se mezcla en forma ingeniosa o por el efecto que dichos acompañantes le imprimieran al THL para mejorar su acción terapéutica, su tolerancia y demás virtudes medicas; sin embargo, tal situación no se evidencia en el privilegio concedido.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el demandante, en forma confusa, plantea que esa Oficina concedió privilegio de patente a una invención que no cumple con los requisitos establecidos para tal efecto; sin embargo, lo cierto es que lo que el demandante 2 Sustancia usualmente inerte que se mezcla con los principios activos para darles consistencia, forma, color, olor, solubilidad o insolubilidad, etc., para facilitar su uso. considera una anterioridad no corresponde a la patente concedida mediante la resolución demandada. Para tal efecto, puso de presente que la fórmula estructural de la molécula de ésteres conocida, desde 1985, con los nombres de Orlistat y Tetrahidrolipstatina [2S-[2α(R),3β]]-N-formil-L-leucina 1-[(3-hexil-4-oxo2oxetanil) metil] dodecil: Puso de presente que al demandante le asiste razón al señalar que: I) entre los efectos de la molécula en mención se encuentra el de actuar como inhibidora de la lipasa pancreática e inhibidora de la absorción oral de lípidos; por lo que resulta útil para el tratamiento del la obesidad y el sobrepeso; y II) en Colombia no había

sido concedida patente que versara sobre el principio activo Tetrahidrolipstatina (THL). Aseguró que el privilegio de patente concedido mediante la Resolución demandada no protege en forma alguna el principio activo (THL), ni el sistema de granulación o los excipientes utilizados para constituir la forma farmacéutica reivindicada, así como tampoco la molécula por si misma; sino que tal derecho está dirigido a proteger composiciones farmacéuticas con las características específicas necesarias para la integridad de la siguiente invención:  Partículas con un tamaño de partícula medio de 0.25 a 2 mm, preferiblemente 0.5 mm hasta 1.5.  Tetrahidrolipstatina como principio activo, del 20 al 75%, preferiblemente al 60% y más preferiblemente del 10 al 60%.  Un estabilizante seleccionado entre polivinilpirrolidona, lactosa, una combinación de estos, hidroxipropilmetilcelulosa o hidroxipropilcelulosa; siendo preferiblemente polivinilpirrolidona que comprenda el 5% p/p de la composición, o una combinación de lactosa y polivinilpirrolidona al 3%, donde esta última comprenda el 3% p/p de la composición.  Un surfactante, preferiblemente laurilsulfato de sodio o dioctilsilfosuccinato de sodio.  Un diluyente, preferiblemente celulosa microcristalina, sacarosa o almidón de maíz.  Un disgregante, preferiblemente almidón glicolato de sodio, polivinilpirrolidona reticulada, cross-carmelosa de sodio o

hidroxipropilcelulosa. Asimismo, precisó que el capítulo reivindicatorio de la patente protege como composiciones “preferidas” las siguientes: una que comprenda 25 a 75% de Tetrahidrolipstatina, preferiblemente 50%, 20 a 60% de celulosa microcristalina, preferiblemente 39%, 1 a 10% de almidón glicolato de sodio, preferiblemente 3%; 1 a 8% de laurilsulfato de sodio, preferiblemente 0.1. Dicha composición puede corresponder preferiblemente a 120 mg de Tetrahidrolipstatina, 93.6 mg de celulosa microcristalina, 7.2 mg de almidón glicolato de sodio, 7.2 mg de laurilsulfato de sodio, 12 mg de polivinilpirrolidona y 0.24 mg de talco. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el objeto de la invención es el estrictamente comprendido por las composiciones anteriormente especificadas, de lo cual da cuenta el capítulo reivindicatorio de la patente objeto de demanda. Afirmó que la patente objeto de demanda cumple con los requisitos de novedad y altura inventiva, en tanto que a lo largo del estudio realizado por la SIC se determinó como estado del arte más cercano, esto es, anterior a la fecha de prioridad reivindicada, el representado por las solicitudes de patente: US 4.598.089 del 1 de julio de 1986, US 5.643.874 del 1 de julio de 1986 y US 5.540.917 del 30 de julio de 1996. Dijo que al analizar los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión

486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, a la luz de las solicitudes de patente de la oficina norteamericana, encontró lo siguiente:  US 4.598.089 se refiere exclusivamente a la molécula Tetrahidrolipstatina, definiendo su actividad biológica y refiriendo su utilidad como agente para el tratamiento de la obesidad indicado principalmente como suplemento alimenticio.  US 5.643. 874 la cual revela composiciones que contiene un inhibidor de glucosidasas y/o amilasa junto con un agente inhibidor de la lipasa, acompañados de excipientes farmacéuticamente aceptables, específicamente formulado por ejemplo acarbosa y Tetrahidrolipstatina, cuyo fin es inducir a la pérdida de peso corporal.  US 5.540.917 que abarca composiciones para consumo animal, que contiene un agente inhibidor de la lipasa junto con una fibra insoluble en agua, principalmente constitutivas de suplementos alimenticios, cuyo fin es tratar la obesidad en el campo veterinario. Aseveró que lo anteriormente expuesto permite constatar que las anterioridades se refieren a objetos similares, en tanto incluyen composiciones comprendidas por THL y auxiliares de formulación; sin embargo, no presentan información que permita establecer, de forma idéntica, las composiciones de la invención solicitada ante la SIC. En ese orden de ideas, advirtió que el hecho que la patente censurada utilice materiales conocidos y proponga fórmulas farmacéuticas de alguna forma usuales en el ámbito farmacéutico, no le resta carácter inventivo a su

proposición, pues en el estado de la técnica nada enseña o siquiera sugiere que con la aplicación de dichos materiales, con las características descritas en las reivindicaciones, se lograra evitar fenómenos de pegajosidad y adherencia, farmacotecnicamente inaceptables o inconvenientes. Concluyó que, como consecuencia de lo anterior, no se encontró referencia alguna en el estado de la técnica que describiera las composiciones de Tetrahidrolipstatina como las que específica la patente cuestionada, esto es, con todos los componentes y características de tamaño de partícula. De allí que la SIC haya tenido por cumplidos los requisitos de patentabilidad relativos a novedad y altura inventiva. II.1.2. La sociedad F. HOFFMANN – LA ROCHE AG, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Indicó que de los 60 países en los que ha solicitado el privilegio de patente le ha sido concedida en 42, lo anterior a efecto de demostrar que el pronunciamiento de la SIC está en concordancia con la mayoría de las oficinas de propiedad intelectual del mundo, esto es, que la resolución objeto de discusión se encuentra ajustada a derecho pues se cumplen con los requisitos para que la solicitud sea registrada como patente. Señaló que el Concepto Técnico N° 35, que sirvió de base para que la SIC otorgara el privilegio censurado, reconoce que el objeto de la invención es un producto caracterizado, entre otras cualidades, por la relativa a que las partículas que lo constituyen tienen un diámetro de 0.25 a 2 mm, y en ningún momento se

refiere al principio activo, excipientes, o la forma de granulación, como erradamente asegura el demandante. Aseguró que en el concepto técnico en mención se realizó el examen de patentabilidad de la solicitud, encontrando que se cumplían, en tanto que: El objeto de la solicitud no se encontraba contenido dentro del estado de la técnica antes de 5 de febrero de 1997, razón por la que se considera cumplido el requisito de novedad. La solicitud cumple con el requisito de nivel inventivo toda vez que propone que las partículas descritas, conteniendo Tetrahidrolipstatina, no presentan fenómenos inconvenientes de pegajosidad y adherencia durante el proceso de manufactura y además exhiben excelente calidad, por lo que pueden ser utilizadas en máquinas de encapsulación.  En cuanto a la aplicación industrial concluyó que se acreditaba este requisito, en tanto que puede ser explotado industrialmente en el campo farmacéutico. Sostuvo que el objeto de la invención es una composición farmacéutica entendida como un todo, y no el principio activo, los excipientes o los estabilizantes, cada uno por separado, o el procedimiento empleado para la obtención de dicha composición, tal como lo presenta incorrectamente el demandante. Afirmó que el problema técnico que busca superar la composición reivindicada es el reconocido en el campo de las formulaciones o composiciones farmacéuticas que contienen el principio activo tetrahidrolipstatina, pues debido a su bajo punto de fusión esta molécula experimenta una degradación tanto térmica como hidrolítica si se almacena en atmosfera húmeda o por encima de 35° C en

atmósfera seca. Aseveró que lo anterior permite constatar que en el estado de la técnica se encontraba la necesidad de que los productos y formas de dosificación que contenían THL fueran estables contra la humedad y el calor durante la elaboración y el almacenamiento. Puso de presente los métodos convencionales empleados para evitar que se presenten fenómenos de adherencia y pegajosidad reconocidos en composiciones que contienen sustancias susceptibles al calor como la THL, a efecto de demostrar los inconvenientes que implican, a saber: I) disminución de la concentración del principio activo, lo que se traduce en terapias mas largas, con un mayor número de dosis a administrar y el riesgo potencial de no ser efectivas; y II) incrementar el tamaño de la cápsula para alcanzar concentraciones más altas. Agregó que las patentes concedidas por la oficina de los Estados Unidos de Norteamérica no podían entenderse como anterioridades de la otorgada por la SIC, como quiera no están dirigidas a solucionar el mismo problema; para tal efecto, señaló que en ninguna de ella se hizo alusión a los fenómenos de adherencia o pegajosidad que provocan una reducción en la estabilidad química del componente activo. Concluyó que la única relación existente entre las invenciones en mención es la presencia del compuesto THL; sin embargo, se pretenden proteger formulaciones diferentes, con características técnicas disimiles y dirigidas a solucionar problemas de naturaleza diferente.

III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

“[…] 1.1. Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de Irretroactividad. Pero es claro, que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación bajo el imperio de la norma anterior. (…) 1.9. En tal sentido, se deberá determinar la norma que resulte aplicable al caso concreto, tanto en los aspectos sustantivos como en los aspectos procedimentales. (…) Según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Decisión 344 y el Artículo 4 de la Decisión 486, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable. Ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. (…) La novedad es un atributo que toda invención debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica, es decir, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida. En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. (…) En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de

que se trate, se necesita algo más que una simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. (…) 3.3. Para negar o conceder una patente definida por las reivindicaciones, se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre éstas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes). La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas medias, ya que el nivel inventivo existe o no. 3.5. El técnico medio en la materia es aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: 3.5.1. El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la "media normal" en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista "obviedad", y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. 3.5.2. El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia impone la "ficción" para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad. Esto

es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de "hoy en día" pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento. Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight. que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica. 3.6. En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional Competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica sin que llegue a ser una persona altamente y se hizo un análisis conjunto y retrotraído a la fecha de presentación de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad. 3.7. Se deberá analizar si las anterioridades descritas determinaban la falta de nivel inventivo de las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente denominada: "COMPOSICIONES QUE CONTIENEN TETRAHIDROLIPSTATINA" a la luz de los criterios descritos en la presente Interpretación Prejudicial. 4.11. La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de

invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. 4.12 Con los criterios que se han desarrollado en la presente Interpretación Prejudicial se deberá determinar el cumplimiento de los requisitos esenciales para el otorgamiento de una patente, y si los mismos fueron debidamente observados por el examinador quien debía analizar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la presentación de la solicitud, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente […]”3. (Negrillas fuera de texto).

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Acto Acusado La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 07381 de 28 de febrero de 2002, otorgó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN TETRAHIDROLIPSTATINA” a favor de la sociedad F. HOFFMAN – LA ROCHE A.G. V.2. Normativa andina aplicable El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial, consideró que las normas a interpretar eran los artículos 14, 16, 18 y el literal b) del artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; asimismo, los artículos 1, 2, 4 y el literal a) del artículo 52 de la Decisión

344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones interpretadas por el Tribunal de Justicia rezan: Decisión 344 de 1993 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial4. Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. 3 Folios 727 a 746 de este cuaderno. 4 El texto es idéntico al artículo 14 de la Decisión 486. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique5. Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica6. Artículo 52.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de

las partes interesadas, siempre que: a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión7 […]”. Decisión 486 de 2000 Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente,

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