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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00392-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00392-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PATENTE DE INVENCION - Definición doctrinal / PATENTE DE INVENCIONObjeto / INVENCION DE PRODUCTO - Noción / INVENCION DE PROCEDIMIENTO - Definición doctrinal / PATENTE DE INVENCIONRequisitos / INVENCION - Novedad / INVENCION - Nivel inventivo. Cámaras de recursos / CAMARA DE RECURSOS - Noción. Método / CAMARAS DE RECURSOS - Nivel inventivo / PATENTE - Derecho de explotación exclusiva. Requisitos / DERECHO DE EXPLOTACION EXCLUSIVA - Patente En la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la patente se concede para una invención, la cual definida por la doctrina, consiste en “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil”. Afirma el Tribunal que el objeto de la invención puede ser de producto o de procedimiento. De producto es cuando está constituido por un cuerpo cierto destinado a satisfacer una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha solucionado. Mientras que el objeto de la invención de procedimiento según la doctrina que cita el Tribunal, se encuentra conformado por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado”. Dice el mencionado Tribunal que el artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos para que una invención de producto o procedimiento sea objeto de patente, las cuales son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Aduce que una invención carecerá de novedad “…si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la

prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344…”. Agrega que cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos “…cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla”. En lo atinente al nivel inventivo regulado por el artículo 4 de la Decisión 344, precisa el Tribunal, que la invención no debe ser obvia para una persona versada en la materia ni derivarse de manera evidente del estado de la técnica. Afirma que con el objeto de establecer que se cumpla el requisito de nivel inventivo es necesario “…determinar si, a juicio del experto medio, los conocimientos integrantes del estado de la técnica pueden conducir a la invención, es decir, si, con tales conocimientos, él habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate…El Tribunal ha manifestado… que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por

separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de comjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, publicada en la G.O.A.C. N° 428, del 16 de abril de 1999)”. Arguye que para analizar la existencia de nivel inventivo, es pertinente hacer referencia al método de las Cámaras de Recursos, consistente en: “a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con ‘el estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos (Office européen des brevets, op. Cit)”. Respecto del derecho a la patente, el Tribunal sostiene que para que el inventor o su causahabiente pretenda obtener por parte del Estado el derecho de explotación exclusiva sobre la invención por período determinado, es necesario que la solicitud de patente cumpla con “…los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud, y no se encuentre incursa en las prohibiciones de patentabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00392-01

Actor: RHONE POULENC AGROCHIMIE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por RHONE POULENC AGROCHIMIE, contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que denegaron el privilegio de patente, cuyo capítulo reivindicatorio reclama un “PROCEDIMIENTO DE

PROTECCIÓN DE EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS O EN CONSTRUCCIÓN

CONTRA INSECTOS ARRASTRANTES”.

I. LA DEMANDA RHONE – POULENC AGROCHIMIE, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 03210 de 31 de enero de 2002, por la cual se negaron todas las reivindicaciones pendientes dentro de la solicitud de patente contenida en el expediente núm. 97069883. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 14922 de 17 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior. 1.1.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICrestablecer su derecho concediendo la patente solicitada para las 29

reivindicaciones pendientes. 1.2. Hechos El 28 de noviembre de 1997, la sociedad demandante presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de patente, cuyo capítulo reivindicatorio reclama un procedimiento de protección de edificios ya construidos o en construcción contra insectos arrastrantes, caracterizado por la aplicación de una cantidad eficaz de una solución insecticida a zonas discretas a lo largo del perímetro de la construcción o futura construcción. En la respuesta al examen de fondo se modificó el capítulo reivindicatorio en las Reivindicaciones 1, 5 a 16, 19 y 20, desistiendo de las identificadas con los números 3, 4, 17 y 18 y adicionando las Reivindicaciones 21 a 33. Mediante Resolución 03210 de 2002 se negó la totalidad de las reivindicaciones, por no cumplir con el requisito de nivel inventivo. La actora interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución. El 17 de mayo de 2002, la SIC confirmó la decisión contenida en la Resolución 03210, la cual fue notificada por edicto desfijado el 19 de junio de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violados los artículos 18, 14, y 22 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Afirma que las reivindicaciones pendientes de la presente invención tienen como objeto un procedimiento para la protección de edificios contra daños causados por insectos, “…caracterizado por: (i) formar una solución en líquido de un ingrediente

activo insecticida, en donde el ingrediente activo está presente entre 0,01 y 20% aproximadamente por peso, y el ingrediente activo no tiene un efecto rápido de abatimiento pero tiene una acción mortal secundaria; y (ii) formar zonas tratadas y no tratadas a lo largo del perímetro del edificio al aplicar una cantidad eficaz de dicha solución a zonas discretas alrededor o bajo dicho edificio a lo largo de su perímetro; y en donde dichas zonas tratadas corresponden a 0,5 hasta 7,5 metros por cada 10 metros del perímetro total del edificio” (folio 221). Aduce que de acuerdo con lo anterior, el nivel inventivo de la solicitud de la patente recae “…en la aplicación de una solución o suspensión insecticida en zonas discretas alrededor del perímetro de la edificación que se pretende proteger contra los insectos, de tal manera que se dejan intencionalmente zonas no tratadas” (folio 221). Arguye que existen diferencias entre el estado de la técnica y la presente invención. Mientras que el procedimiento trata sobre lo descrito en el acápite anterior, en el estado de la técnica se requiere la formación de una barrera continua de insecticida a lo largo del perímetro de la zona a tratar. Agrega que el procedimiento de la invención solicitada permite la utilización de una menor cantidad de ingrediente activo, toda vez que requiere de zonas no tratadas a lo largo del perímetro del edificio, mientras que en el estado de la técnica se requiere tratar la totalidad de dicho perímetro. Que en consecuencia, “…es claro que el estado de la técnica más cercano no provee ninguna enseñanza que efectivamente mueva a una persona del oficio

normalmente versada en la materia técnica correspondiente a modificar o adaptar dicho estado de la técnica para proporcionar un procedimiento para la protección de un edificio contra daños causados por insectos…Las enseñanzas del estado de la técnica más cercano está en su totalidad dirigidas a crear una barrera continua de ingrediente activo de manera que no se permita el acceso de las termitas al área que se pretende proteger…Consecuentemente, la presente invención no se deriva de manera evidente del estado de la técnica más cercano para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente” (folio 229). Además manifiesta que la Administración incurrió en violación del artículo 14 de la Decisión 486, por no reconocer el nivel inventivo del procedimiento que sí lo tiene ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no demuestra que el invento “…deja de cumplir con el requisito del nivel inventivo…” (folio 231). Que igualmente vulneró el artículo 22 de la Decisión 486, toda vez que al no demostrar la carencia del nivel inventivo del procedimiento en análisis, se le está impidiendo al inventor gozar de la titularidad de su derecho a la patente, “…sin que exista fundamento legal para negarle el otorgamiento de la misma” (folio 231).

II. CONTESTACIONES II.1. LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad del las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico.

Respecto a la violación del artículo 18 de la Decisión 486 sostiene que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el examen que realiza el técnico medio sobre

la novedad es diferente al del nivel inventivo, pues que mientras en el primero de tales requisitos se coteja la invención con las anterioridades existentes en el segundo, debe partir del conocimiento general que el examinador tenga sobre el estado de la técnica y cotejarlo con la nueva invención con el fin de determinar “… si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención” (folio 249). Afirma que es claro que el aplicar un insecticida en sitios discretos “…no tiene nivel inventivo puesto que ello no depende de la forma o de las condiciones de operación dadas en la aplicación, sino de las características o propiedades inherentes al compuesto que no caracterizan al método” (folio 251). Indica que resulta obvio el hecho de tratar algunas zonas del edificio en donde están los insectos “…y que no siempre la aplicación discreta de insecticida en las zonas de interés se realiza por medio de una barrera continua para que dicha área quede totalmente rodeada, sino que la práctica convencional y conocida por la persona del oficio normalmente versada en el arte, es aplicarla en los lugares de preferencia por parte del los insectos como son rincones e intersecciones. De esta forma, el método reclamado no constituye mérito alguno ni salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica o actividad intelectual mínima que permita que el método de protección de un edificio o futura edificación contra insectos no sea obvio para una persona medianamente versada en el arte” (folio 251). Que en consecuencia, la Administración no ha violado los artículos 14, 18 y 22 de la Decisión 486.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, solicita requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la Interpretación Prejudicial 197-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los cargos, concluyendo: “1º Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente de invención, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 2º La invención, de producto o de procedimiento, constituye una obra creadora que provee solución a un problema técnico, y que, al ser aplicada en el ámbito de la industria, procura la obtención de un resultado útil. La invención de producto se materializa en un cuerpo cierto destinado a dar satisfacción a una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido cubrir, mientras que la invención de procedimiento consiste en una serie de operaciones que inciden sobre una materia y se encaminan a la obtención de un objeto o de un resultado. En todo caso, la invención deberá constituir un avance técnico significativo en el desarrollo de la industria 3º La invención, de producto o de procedimiento carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad

reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión

344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido d ela solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado.

Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no habría lugar a exigir la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquella. La norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en la actividad productiva o de servicios. 4º La invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá hallarse provisto de experiencia, de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate.

No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendrá la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productora de aquel efecto” (folios 349 y 350).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal en la misma Interpretación Prejudicial indica que serán objeto de interpretación los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo

de Cartagena, cuyo texto es del siguiente tenor: DECISIÓN 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o reprocedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 8.- El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero

presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua”. DECISIÓN 486 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Teniendo en cuenta que la demandante afirma que los actos acusados violaron los artículos 14, 18 y 22 de la Decisión 486 de 2000, se estima conveniente efectuar las siguientes anotaciones en relación con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 344 de la citada Comisión, por ser esta última la normativa aplicable, de acuerdo con la interpretación prejudicial solicitada en este proceso. Como quedó expuesto en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la patente se concede para una invención, la cual definida por la doctrina, consiste en “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil1”. Afirma el Tribunal que el objeto de la invención puede ser de producto o de procedimiento. De producto es cuando está constituido por un cuerpo cierto

destinado a satisfacer una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha solucionado. Mientras que el objeto de la invención de procedimiento según la doctrina que cita el Tribunal, se encuentra conformado por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado2”. Dice el mencionado Tribunal que el artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos para que una invención de producto o procedimiento sea objeto de patente, las cuales son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Aduce que una invención carecerá de novedad “…si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344…” (folio 346). Agrega que cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos “…cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la 1 Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Segunda Edición. Editorial Civitas, 1993, p. 695. 2 Otero Lastres, José Manuel. Ob. Cit. técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla” (folio 346).

En lo atinente al nivel inventivo regulado por el artículo 4 de la Decisión 344, precisa el Tribunal, que la invención no debe ser obvia para una persona versada en la materia ni derivarse de manera evidente del estado de la técnica. Afirma que con el objeto de establecer que se cumpla el requisito de nivel inventivo es necesario “…determinar si, a juicio del experto medio, los conocimientos integrantes del estado de la técnica pueden conducir a la invención, es decir, si, con tales conocimientos, él habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate…El Tribunal ha manifestado… que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de comjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, publicada en la G.O.A.C. N° 428, del 16 de abril de 1999)” (folio 347). Arguye que para analizar la existencia de nivel inventivo, es pertinente hacer referencia al método de las Cámaras de Recursos, consistente en: “a) identificar

‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con ‘el estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos (Office européen des brevets, op. Cit)” (folios 347 y 348). Respecto del derecho a la patente, el Tribunal sostiene que para que el inventor o su causahabiente pretenda obtener por parte del Estado el derecho de explotación exclusiva sobre la invención por período determinado, es necesario que la solicitud de patente cumpla con “…los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud, y no se encuentre incursa en las prohibiciones de patentabilidad. En tal sentido, la Sala estima pertinente analizar los actos acusados frente a los mencionados requisitos, teniendo en cuenta que éstos a la luz de la normatividad Andina, son de carácter objetivo. Así las cosas y para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud titulada “PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN PARA EDIFICIOS CONSTRUIDOS O EN CONSTRUCCIÓN, CONTRA DAÑOS CAUSADOS POR INSECTOS ARRASTRANTES”, se trae a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, entre otras, la Resolución núm. 07115 de 31 de marzo de 2000 expedida por el Superintendente de Industria y

Comercio, mediante la cual se niega la patente; Resolución núm. 16487 de 26 de julio de 2000, por la cual se confirma la Resolución 07115; Capítulo descriptivo y Reivindicatorio (modificado) de la solicitud de patente; resultado del examen de fondo expedido por la SIC; documentales obrantes en los anexos B a F, y solicita el testimonio, entre otros, del Dr. Joe Harold Hope, Ph.D. Además, solicita se oficie a la demandada para que allegue copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. De las pruebas relacionadas, cabe destacar que en la Resolución 07115 de 31 de marzo de 2000, se indica que el hecho de aplicar insecticida a una fracción menor de la población (insectos por fuera del nido) para reprimir a la población que vive en un mismo lugar “…es obvio y carece de nivel inventivo” (folio 180). Además señala que la anterioridad EP 0 500 209, afecta la novedad y el nivel inventivo del capítulo reivindicatorio, “debido a que en esta se divulga un método para el control de pestes (entre ellas hormigas y cucarachas) en un sitio, el cual comprende el tratamiento del sitio…donde las partes residen o se alimentan, con una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I y más preferiblemente de fórmula II…También establece esta anterioridad que la dosis de aplicación (dosis efectivas) del ingrediente activo formulados en la composición está generalmente entre 0,005 y 15 kg/ha, preferiblemente entre 0,01 a 2 kg/ha” (folio 180).

“Respecto a la cantidad eficaz que se aplica en la solicitud colombiana se reivindica entre 0,0001 y 20 gramos por 100 cm2, en otras palabras, entre 0,01 y 2000 kg/ha, intervalo que es bastante amplio comparado con el divulgado por la anterioridad, además corresponde a las dosis de aplicación comúnmente utilizadas en este tipo de métodos, de tal suerte que, además de ser conocido el intervalo de estas dosis de aplicación, son evidentes en el estado de la técnica… Así mismo, las dosis del compuesto de fórmula (I) en la solicitud colombiana están dadas entre 0,05 y 50 mg por hormiguero tratado, preferiblemente 0,1 a 20 mg. Dichas dosis resultan obvias…” (folio 181). Agrega que el documento EP 295 117, también afecta la novedad y el nivel inventivo de la invención solicitada, “…ya que divulga un método para el control de artrópodos, nematodos, helmintos o protozoos que se caracterizan porque se aplica al sitio infestado una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula (I)… junto con un cebo líquido o sólido adecuado” (folio 181). Referente a la anterioridad US 5.329.726, sostiene que “…afecta la novedad de la reivindicación 16 ya que en este documento se divulga un sistema para el control de termitas, que consiste en una caja y un cartucho ambos con abertura alineadas de tal forma que coincidan las de la caja con las del cartucho, el cartucho contiene un material de cebo junto con un pesticida para el control de termitas y se coloca

dentro de la caja…” (folio 182). En el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, solicita se conceda el privilegio de patente para las reivindicaciones 2 a 15 y 17 y, retira, las reivindicaciones 1 y 16. La Resolución 16487 de 26 de julio de 2000 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, se fundamenta en los presupuestos del concepto técnico núm. 795 (folios 187 a 192), que a su vez ratifica el concepto técnico núm. 1440 de 29 de octubre de 1999, emitido por el Examinador Técnico de la División de Nuevas Creaciones, para efectos de confirmar la Resolución, de la cual se considera necesario resaltar los siguientes apartes: “Debe aclararse en primer lugar, con relación a la manifestación del recurrente en el sentido de limitar su solicitud a las reivindicaciones 2 a 15 y 17, que estas son reivindicaciones dependientes, por lo tanto, no habiéndose presentado nuevo capítulo reivindicatorio que contenga reivindicaciones que reemplacen las desistidas, aquellas no tendrían ningún sustento técnico, por lo que de hecho desaparecería la solicitud, en consecuencia no es aceptable el retiro anunciado de las reivindicaciones 1 y 16, pues hace impracticable el análisis de la solicitud, en consecuencia y comoquiera que la voluntad del recurrente no parece ser el desistimiento de la solicitud, esta Oficina hará el examen del recurso tomando en cuenta todo el capítulo reivindicatorio presentado el 14 de octubre de 1999… Es necesario aclarar, también, que un procedimiento para reprimir una

población de insectos sociales no puede caracterizarse por el compuesto que se aplique, no por la efectividad del mismo, sino por la forma en que se ejecuten las acciones, es decir, la secuencia de etapas y condiciones especiales bajo los cuales se llevan a cabo las mismas. Como se dijo no se acepta el retiro de la reivindicación 1 considerando que de ella depende el resto de las reivindicaciones de la solicitud. Si el concepto inventivo lo constituye un procedimiento, entonces la restricción sobre los compuestos que se aplican no tienen porque afectar dicho procedimiento, puesto que este no está caracterizado por el tipo de compuesto sino por las condiciones y etapas características bajo las cuales se aplica éste” (folios 196 y 197). En lo que atañe con la solicitud de retiro de la reivindicación 16 presentada por el recurrente, la Resolución en comento argumenta lo siguiente: “Con relación al retiro de la reivindicación 16, respecto a la anterioridad US 5.329.726, no es aceptable comoquiera que el recurrente insiste en mantener la reivindicación 17 y ésta depende de aquella. Por tanto, se reitera que tal anterioridad afecta la novedad de la reivindicación, pues en ella se divulga un sistema para el control de t

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