CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00407-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00407-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre la marca BOOMER previamente registrada y el signo BOMBER / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo BOMBER en la clase 30 por existir similitud con la marca BOOMER previamente registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es necesario establecer si existe similitud ideológica, similitud fonética y similitud ortográfica entre los signos en conflicto, «BOMBER» y «BOOMER», teniendo en cuenta que se refieren a productos de la misma clase. Al cotejar ortográficamente las marcas en conflicto se observa que las dos primeras y las dos últimas partículas de cada vocablo son idénticas, pues empiezan en BO y terminan en ER, así como existe coincidencia en el número de letras que las conforman. Los signos se diferencian en las letras intermedias, a saber MB y OM, sin embargo, no dan suficiente fuerza distintiva para impedir el riesgo de confusión. Si bien los signos comparados difieren en el número de sílabas que la integran, pues «BOMBER» tiene dos sílabas y «BOOMER» tres, existe suficiente similitud para genera riesgo de confusión. Respecto del elemento auditivo o fonético, que de acuerdo con la Interpretación Prejudicial 114-IP-2005 «se da entre signos al ser pronunciados tienen un sentido similar» debe señalarse que se componen de algunas letras idénticas en iguales posiciones. En el cotejo ideológico vale la pena señalar que el mismo no es relevante en el caso concreto pues auncuando «BOMBER» es una
partícula inglesa que se refiere a una persona que usa bombas el vocablo «BOOMER» carece de significado, luego no evoca concepto alguno. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso para la comparación de signos nominativos, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, BOMBER / BOOMER / BOMBER / BOOMER / BOMBER / BOOMER causan una impresión de semejanza o de relación entre una y otra, de modo que el consumidor se verá impactado por sus semejanzas y no será capaz de diferenciar una de otra. Siguiendo los mismos criterios del Tribunal Andino de Justicia «El signo que se proyecte registrar, no puede generar confusión con relación a los bienes o servicios distinguidos por una marca debidamente inscrita, o solicitada prioritariamente, la cual goza de la protección legal conferida, por el registro (o por la prioridad, en su caso) y por tanto, otorga a su titular el derecho de hacer uso exclusivo de ella». Además, esta Sala en sentencia de 9 de agosto de 2007 al efectuar el cotejo marcario entre el signo mixto «BOMBER» y el nominativo «BOOMER» registradas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, puso de presente que al analizar los elementos ortográfico, fonético y conceptual de los signos en conflicto «BOMBER» podría genera riesgo de confusión por tener mayores y más relevantes semejanzas que diferencias con el signo opositor. Fuerza es, entonces, concluir que «BOMBER» carece de la distintividad requerida
para que procediese su registro en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues el riesgo de confusión con «BOOMER» es manifiesto. Se impone, pues, anular los actos acusados y acceder a las pretensiones de la parte demandante. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL
ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 83 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00407-01
Actor: GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad, ejercida por la sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT, contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que le concedió a SUPER DE ALIMENTOS el registro de la marca nominativa «BOMBER» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza1.
I. LA DEMANDA El 25 de octubre de 2002 GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en
Vaduz, Principado de Liechtenstein, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nulo el siguiente acto administrativo: a) La Resolución 9859 de 1998 (29 de mayo) por la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a SUPER DE ALIMENTOS S.A. el registro de la marca nominativa «BOMBER» para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC cancelar el certificado de registro de la marca nominativa «BOMBER». 1 Clase 30. Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 1.2. Hechos El 10 de marzo de 1997, SUPER DE ALIMENTOS S.A. presentó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca nominativa «BOMBER» para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, «café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, montaza;
vinagre, salsas (condimentos) especias; hielo». El 30 de mayo de 1997 fue publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial N°. 446. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. formuló oposición por similitud con el signo «BOOMER» (Clase 30) el cual había solicitado registrar en el expediente No. 401.892. Mediante Resolución 9859 de 1998 (29 de mayo) la Superintendencia de Industria y comercio declaró infundada la oposición y concedió a SUPER DE ALIMENTOS S.A. el registro de la marca nominativa «BOMBER» para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 12485 de 1997 (14 de mayo), confirmada por Resolución 12485 de 1999 (15 de julio), la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT el registro de la marca «BOOMER» para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado el 2 de agosto de 1990, esto es, siete (7) años antes de que SUPER DE ALIMENTOS S.A. presentara su solicitud. Esta marca se encuentra registrada en más de 140 países. La coexistencia de las marcas nominativas «BOMBER» y «BOOMER», que distinguen la misma clase de productos, debe impedirse en tanto entre ellas existen similitudes de orden visual, ortográfico y fonético que inducen a error al público consumidor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 81, 82, literal a, 83, literales a, d y e, y
84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La SIC erró violó los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 al conceder a Super de Alimentos el registro del signo «BOMBER» pues no cumple la función individualizadota y diferenciadora del producto toda vez que la actora tenía registrada previamente la marca «BOOMER» en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. El artículo 83, literal a) de la Decisión 344 dispone que no pueden registrase como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. La confusión visual a que da lugar el registro del signo «BOMBER» es provocada por su similitud ortográfica con el signo «BOOMER», pues la mayoría de las letras que los componen son comunes. Así, ambos están compuestos por el mismo número de letras: seis (6), cinco (5) de las cuales son comunes, además, tanto las vocales como las consonantes están dispuestas en forma idéntica. En cuanto a la confusión auditiva se precisa que se tiene en cuenta la pronunciación fonética del público, sin importar si es correcta o deformada. Las marcas en conflicto tienen las mismas sílabas (2: BOM BER y BOO MER) comparten la sílaba tónica (BO) y tienen la misma secuencia vocálica, (O, E) produciendo así una pronunciación prácticamente idéntica. Dadas las anteriores similitudes la coexistencia de ambas marcas en el mercado
genera en el público consumidor una confusión sobre el origen o procedencia de los productos y viola lo establecido en las normas invocadas por la actora. Puso de presente que en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la autoridad nacional competente debe decretar de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se haya concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 136 de esa Decisión.
II. CONTESTACIONES Fueron citados al proceso la SIC, parte demandada, y SUPER DE ALIMENTOS S.A. en calidad de tercera interesada como titular de la marca «BOMBER». 2.1. La SIC contestó que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación de las normas citadas por la actora, pues se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
La marca «BOMBER» no encuadra dentro de ninguna de las causales de irregistrabilidad; por el contrario, cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria para ser registrable. Entre las marcas en conflicto no existen semejanzas gráficas, ortográficas o fonéticas y, por lo tanto, su coexistencia en el mercado no induce a error al público consumidor, pues su fuerza distintiva es suficiente para evitar confusiones respecto de los productos que distingue o de su procedencia empresarial. Realizado el estudio comparativo de las marcas en conflicto, teniendo en cuenta la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, se descartó su confundibilidad visual,
fonética y ortográfica en tanto presentan una secuencia vocálica diversa y su estructura posee diferencias significativas. 2.2. SUPER DE ALIMENTOS S.A., propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» por considerar que la actora carece de interés legítimo para incoar la acción por no haberse hecho parte en el trámite administrativo en que se concedió el registro de la marca «BOMBER», pese a que las normas se lo permitían. Por lo demás en dicho trámite tampoco se consideró afectado por el registro de la marca. Manifestó que el signo «BOMBER» cumple todos los requisitos de registrabilidad exigidos por la norma. Además, su coexistencia con la marca «BOOMER» no genera confusión en el público consumidor. Aunque «BOMBER» y «BOOMER» distinguen los mismos productos, el supuesto previsto en el artículo 82 de la Decisión 344 para determinar la irregistrabilidad de un signo no se verifica, puesto que su contenido conceptual totalmente diverso es más relevante que sus similitudes gráficas o auditivas y permite la aproximación fonética y ortográfica. La marca «BOMBER» es evocativa, pues sugiere a la mente del consumidor, en forma general y sencilla, luego de una hojeada superficial, las características de los chicles: LA BOMBA. La expresión «BOMBER» posee un contenido conceptual directo en el idioma inglés: BOMBARDERO. Así ningún consumidor, por descuido o negligente que sea, asociará esta idea con la expresión «BOOMER», que o bien evoca una idea diferente: BOOMERANG, o bien puede ser considerada una expresión de fantasía. Por consiguiente, ambos signos pueden coexistir pacíficamente en el
mercado sin generar dificultad alguna. Por otro lado, aunque los signos en conflicto comparten algunas letras, no por ello son confundibles, pues sus estructuras gramaticales son plenamente diferenciables y despiertan en conjunto impresiones totalmente diferentes. Mientras «BOMBER» posee cuatro consonantes y dos vocales en secuencia O+E, el signo «BOOMER» tres consonantes y tres vocales en secuencia O+O+E. Lo anterior implica una prolongación en la pronunciación en el idioma inglés. Además, las sílabas tónicas de ambos signos son diferentes y están dispuestas en una ubicación diferente, la O+O de la expresión «BOOMER», según las reglas gramaticales españolas, no forma un diptongo sino que separa dos sílabas independientes. Así, su sílaba tónica es la segunda O, totalmente diferente de la sílaba tónica del signo «BOMBER»: (BO). Por último, ninguna de las sílabas que conforman los signos coincide y las que encabezan las denominaciones son diferentes: BOM y BO.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la Interpretación Prejudicial 223-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los cargos, en los siguientes términos: «1. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de perceptibilidad, distintividad, y susceptibilidad de ser representados gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto,
si no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada
Decisión.
2. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados a registro o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
3. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
4. Una solicitud posterior al registro de una marca, que sea idéntica o similar a aquella para los mismos productos o servicios o para productos o servicios que puedan causar error en el público consumidor, estará sujeta a una causal de irregistrabilidad, en atención al derecho preferente de que goza el primer solicitante, quien puede presentar observaciones contra la solicitud posterior y ejercer los otros derechos que la norma comunitaria le confiere.
Así, el derecho preferente del titular de la marca previamente registrada, o solicitada con anterioridad, se medirá en relación a la fecha de presentación de la solicitud de registro del signo observado. […]»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. NORMA COMUNITARIA APLICABLE La Superintendencia de Industria y Comercio efectuó el análisis de registrabilidad que condujo a la concesión del registro como marca del signo «BOMBER» con fundamento en la Decisión 344, pues ésta era la norma vigente al momento de
expedirse el acto demandado 2. El Tribunal Andino interpretó los artículos 81 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no así los artículos 82, literal a), 83 literales d) y e), 84 de la Decisión 344, y el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por no ser pertinentes al caso concreto. 2 La Resolución 9859 por medio de la cual se concedió el registro fue proferida el 29 de mayo de 1998. 5.2. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Esta Sala en reiterada jurisprudencia 3 ha dicho que la presente acción se interpreta como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, que cuando la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca la acción puede interponerse en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto. Comoquiera que se cumple con los anteriores supuestos y que el agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito de procedibilidad que se exija al tercero que se vea afectado con un acto que concede el registro de una marca se declarará no probada esta excepción. 5.3. EL CASO CONCRETO Mediante los actos acusados la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a SUPER DE ALIMENTOS S.A. el registro del signo «BOMBER» como marca nominativa para distinguir los productos de la Clase 30 Internacional. Según se lee en la Resolución 09859 de 1998 (29 de mayo), la Jefe de la División
de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro del signo «BOMBER» como marca por considerar que no estaba afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La actora sostiene que al conceder el registro de la marca «BOMBER» la SIC violó los artículos 81, 82, literal a), 83, literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que desconoció el principio de especialidad y erradamente le dio tratamiento de notoria a la marca opositora. Visto el concepto de la violación, y conforme a las normas interpretadas por el Tribunal Andino de Justicia, corresponde a la Sala valorar si, a la luz de los 3 Entre otras las sentencias de 8 de noviembre de 2001; Expediente: 11001-03-24-000-1996-398301 (3983); actores: Sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. – SIDOR Sucursal Colombia. Y de 20 de octubre de 2005; Expediente: 11001-03-24-000-2002-00064-01; actora: Susana Szauer de Naranjo. artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el signo nominativo «BOMBER» era o no registrable como marca para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, dada la existencia de la marca «BOOMER» registrada con anterioridad a favor de SUPER DE ALIMENTOS S.A., en la Clase 30 Internacional. Las normas comunitarias preceptúan:
«Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.» «Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; […] El Tribunal Andino, en la interpretación 232-IP-2005 dictada en ese proceso, sostuvo sobre la irregistrabilidad por identidad o similitud del signo: «El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que pueda ir del extremo de la similitud al de la identidad. Sin embargo, resulta en todo caso necesario considerar previamente las siguientes características propias de la situación de semejanza, a saber: La Similitud ideológica: es la que se presenta entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI,
que aquélla es la que ‘deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de otra’. 4 En consecuencia, pueden ser considerados confundibles los signos, que, aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, la misma o similar idea; La Similitud ortográfica, es la que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las 4 OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1989. P. 153. raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia; y, La Similitud fonética, es la que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. [...]» Del aspecto visual, las marcas nominativas en conflicto se presentan así:
Marca concedida: B O M B E R Marca opositora: B O O M E R Es necesario establecer si existe similitud ideológica, similitud fonética y similitud ortográfica entre los signos en conflicto, «BOMBER» y «BOOMER», teniendo en
cuenta que se refieren a productos de la misma clase. Al cotejar ortográficamente las marcas en conflicto se observa que las dos primeras y las dos últimas partículas de cada vocablo son idénticas, pues empiezan en BO y terminan en ER, así como existe coincidencia en el número de letras que las conforman. Los signos se diferencian en las letras intermedias, a saber MB y OM, sin embargo, no dan suficiente fuerza distintiva para impedir el riesgo de confusión. Si bien los signos comparados difieren en el número de sílabas que la integran, pues «BOMBER» tiene dos sílabas y «BOOMER» tres, existe suficiente similitud para genera riesgo de confusión. Respecto del elemento auditivo o fonético, que de acuerdo con la Interpretación Prejudicial 114-IP-2005 «se da entre signos al ser pronunciados tienen un sentido similar» debe señalarse que se componen de algunas letras idénticas en iguales posiciones. En el cotejo ideológico vale la pena señalar que el mismo no es relevante en el caso concreto pues auncuando «BOMBER» es una partícula inglesa que se refiere a una persona que usa bombas el vocablo «BOOMER» carece de significado, luego no evoca concepto alguno. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso para la comparación de signos nominativos, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, BOMBER / BOOMER / BOMBER / BOOMER / BOMBER / BOOMER causan una impresión de semejanza o de relación entre una y otra, de modo que el consumidor se verá impactado por sus semejanzas y no será capaz de diferenciar una de otra. Siguiendo los mismos criterios del Tribunal Andino de Justicia «El signo que se proyecte registrar, no puede generar confusión con relación a los bienes o servicios distinguidos por una marca debidamente inscrita, o solicitada prioritariamente, la cual goza de la protección legal conferida, por el registro (o por la prioridad, en su caso) y por tanto, otorga a su titular el derecho de hacer uso exclusivo de ella». Además, esta Sala en sentencia de 9 de agosto de 2007 5 al efectuar el cotejo marcario entre el signo mixto «BOMBER» y el nominativo «BOOMER» registradas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, puso de presente que al analizar los elementos ortográfico, fonético y conceptual de los signos en conflicto «BOMBER» podría genera riesgo de confusión por tener mayores y más relevantes semejanzas que diferencias con el signo opositor. Fuerza es, entonces, concluir que «BOMBER» carece de la distintividad requerida para que procediese su registro en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues el riesgo de confusión con «BOOMER» es manifiesto. Se impone, pues, anular los actos acusados y acceder a las pretensiones de la parte demandante. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Declaráse la nulidad de las Resoluciones 9859 de 1998 (296 de mayo) por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a SUPER DE ALIMENTOS S.A. el registro de la marca nominativa «BOMBER» para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional 5 Sentencia de 9 de agosto de 2007; Expediente: 11001-03-24-000-2003-00185-01; actora: Growseed Aktiensellscraft. de Niza. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca «BOMBER» para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. TERCERO.- PUBLÍQUESE este fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de febrero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente