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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00426-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00426-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION EN PROCESOS SOBRE MARCAS - Suspensión por interpretación prejudicial y suspensión procesal: distinción / SUSPENSION POR INTERPRETACION PREJUDICIAL - Concepto / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Perención al no sufragarlos No le asiste razón al recurrente en cuanto estima que en este caso el proceso se encuentra SUSPENDIDO, pues solamente opera la suspensión cuando las copias del expediente se envían al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que este organismo haga la interpretación sobre el alcance de las normas comunitarias que debe el juez aplicar en el caso concreto. Es decir, que la suspensión del proceso, a que alude la norma supranacional, que no es la misma figura procesal de que trata el Estatuto Procedimental Civil, implica que el Juez Nacional no puede dictar sentencia sin que obre en el proceso la respectiva interpretación prejudicial, porque, en tratándose de asuntos de única instancia, como el que aquí se tramita, el alcance que a tales normas fija el referido Tribunal es OBLIGATORIO para el juez nacional. Así es como se debe entender la suspensión del proceso. Como en este caso, el impulso del proceso le correspondía a la demandante, y consistía en suministrar las expensas necesarias para que copia del expediente pudiera remitirse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de que este organismo hiciera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda; al haber permanecido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera, por más de seis meses, contados a partir del auto de 24 de junio de 2004, a través del cual se

le requirió para tal efecto, forzoso es concluir que se configuran los supuestos fácticos consagrados en el artículo 148 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00426-01

Actor: MERY YANETH RAMIREZ MAHECHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 1o de julio de 2005, proferido por el señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en Sala Unitaria, a través del cual decretó la perención del proceso, por cuanto la actora hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron para que suministrara las expensas necesarias para el trámite de la solicitud de interpretación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó como inconformidad que de acuerdo con la norma supranacional (artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), debe suspenderse el proceso y solicitarse directamente o a petición de parte la interpretación al Tribunal; que, en consecuencia, por estar el proceso suspendido, no procede el

decreto de perención. CONSIDERACIONES DE LA SALA No le asiste razón al recurrente en cuanto estima que en este caso el proceso se encuentra SUSPENDIDO, pues solamente opera la suspensión cuando las copias del expediente se envían al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que este organismo haga la interpretación sobre el alcance de las normas comunitarias que debe el juez aplicar en el caso concreto. Es decir, que la suspensión del proceso, a que alude la norma supranacional, que no es la misma figura procesal de que trata el Estatuto Procedimental Civil, implica que el Juez Nacional no puede dictar sentencia sin que obre en el proceso la respectiva interpretación prejudicial, porque, en tratándose de asuntos de única instancia, como el que aquí se tramita, el alcance que a tales normas fija el referido Tribunal es OBLIGATORIO para el juez nacional. Así es como se debe entender la suspensión del proceso. Como en este caso, el impulso del proceso le correspondía a la demandante, y consistía en suministrar las expensas necesarias para que copia del expediente pudiera remitirse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de que este organismo hiciera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda; al haber permanecido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera, por más de seis meses, contados a partir del auto de 24 de junio de 2004, a través del cual se le requirió para tal efecto, forzoso es concluir que se configuran los supuestos fácticos consagrados en el artículo 148 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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