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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00439-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00439-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE NULIDAD - Derogatoria. Efectos de las normas / DEROGATORIA - Acción de nulidad. Procedencia Es preciso resaltar que no obstante que las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos.

NOTA DE RELATORIA: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Sanciones. Competencia / SANCIONES - Contraloría General de la República. Competencia / CONTRALORIA GENERAL - Procedimiento administrativo sancionatorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Contraloría General de la República En el acápite relativo a sanciones, consagrado en las Resoluciones 03593, 04998 y 05145, las mismas guardan relación con aspectos referentes a la Competencia del Contralor General de la República directamente o de sus Directores Seccionales, Territoriales y Directores del Sector, para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993; a las causas que

dan lugar a la imposición de amonestación o llamado de atención y a la multa; al deber de comunicar la iniciación de la actuación administrativa; a solicitar informes y pruebas y a que los medios de prueba admisibles serán los señalados en el Código de Procedimiento Civil; a los recursos que proceden contra las resoluciones sancionatorias; y a la forma de notificar los actos administrativos sancionatorios. Igualmente se hace referencia en tales actos a que en el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá, según el caso, imponer sanciones pecuniarias a los responsables, con fundamento en las causas estipuladas para tal efecto en el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996. Es el legislador quien ha señalado las conductas pasibles de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión y el que ha determinado la competencia de la autoridad encargada de imponerlas; y que la Constitución le ha dado una amplia atribución al Contralor General de la República para dictar normas generales que le permitan el cabal cumplimiento de sus funciones. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ambito de aplicación / LEY ESPECIAL - Procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Procedimiento administrativo sancionatorio / ACTUACION INICIADA DE OFICIO - Procedimiento administrativo sancionatorio. Contraloría El artículo 1° del C.C.A., prevé que las normas de la primera parte del mismo se

aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, la Procuraduría General de la Nación el Ministerio Público, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LAS CONTRALORÍAS REGIONALES, etc. Que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte de dicha codificación, que sean compatibles. En este caso, según se advierte en la parte motiva de las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 de 12 de noviembre de 1998 y 05145 de 11 de octubre de 2000, la ley no previó el trámite para la imposición de las sanciones por parte de las Contralorías y ante la ausencia de norma especial el trámite administrativo debe ser el dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé un conjunto de reglas referentes a las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, que deben aplicarse para determinar la imposición de sanciones por parte de la Contraloría General de la República. Estima la Sala que esta disposición (artículo 1º de la Resolución 05145 de 2000) distorsiona el alcance del artículo 1º del C.C.A., por cuanto una cosa es que la Contraloría General de la República reconozca en su parte motiva, porque ello es así, que las leyes especiales que rigen la entidad, no contemplan el procedimiento administrativo a seguir para los efectos de la aplicación de las sanciones, y otra diferente es disponer, como lo hace la norma en estudio, que

en lo previsto en la Resolución se aplican o adoptan las normas de la primera parte del C.C.A., pues las Resoluciones que expide la Contraloría son jerárquicamente inferiores a las Leyes Especiales que la gobiernan. Es decir, que las disposiciones de la primera parte del C.C.A. se deben aplicar, NO PORQUE LAS RESOLUCIONES DE LA CONTRALORÍA NO DISPONGAN NADA AL RESPECTO, SINO PORQUE SUS LEYES ESPECIALES NO CONSAGRAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR. Por esta razón la norma sub examine habrá de ser declarada nula. La expresión resaltada por la Sala fuera de texto, (que por esta Resolución se adopta artículo 2º de la citada Resolución 05145 de 2000)también se declarará nula, ya que la misma implícitamente está estableciendo una especie de subordinación del trámite administrativo previsto en dicha Resolución, frente al que consagra el Código Contencioso Administrativo en su artículo 1º, siendo que éste, como se observó en relación con la norma anteriormente analizada es jerárquicamente superior. PERIODO PROBATORIO - Término. Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Período probatorio. Término También serán objeto de declaratoria de nulidad parcial los artículos 9º de la Resolución 05145 de 2000 (parte final del inciso 2º) y el parágrafo 2o del artículo 12, ibídem, ya que la primera disposición resulta violatoria del artículo 58 del C.C.A., en la medida en que esta norma consagra un período probatorio de no mayor de 30 días ni menor de 10, amén de permitir la prórroga por una sola vez,

sin que dicho término exceda de 30 días, mientras que aquélla lo reduce a 15 días, cercenando, por contera, de esta manera, el derecho de defensa; y la segunda norma en estudio quebranta el artículo 60 del C.C.A., pues esta disposición consagra un plazo de dos meses para la resolución de los recursos, término este que difiere del de 15 y 20 días a que alude el citado parágrafo 2º cuestionado. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Facultades La Contraloría General de la República a través de los actos acusados no se está arrogando las funciones del legislador, se repite, salvo en las disposiciones que habrán de dejarse sin efecto, ya que, las distintas normas que quedaron reseñadas dan cuenta, de que es el legislador quien ha señalado la obligación de rendir cuentas; de indicar quiénes son los responsables de las mismas, la forma, período y término para hacerlo, lo que debe contener el informe, etc., aspectos todos estos previstos en la Resolución 04998 de 22 de diciembre de 1999, y que coinciden con las facultades que al Contralor General de la República y a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, les han atribuido, entre otras normas, los artículos 268 de la Carta Política, 272, ibídem, 178, ibídem, 354, ibídem, 16, 36, 41, y 43 de la Ley 42 de 1993; 62 de la Ley 179 de 1994; la Ley 298 de 1996; y el artículo 9º de la Ley 358 de 1997. De la misma manera, la

regulación contenida en la Resolución 05073, acusada, no es más que el desarrollo de las facultades que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República frente a la culminación y trámite de procesos sancionatorios adelantados por las antes denominadas Direcciones Seccionales, hoy Gerenciales, que encuentran soporte en las normas de superior jerarquía que se enuncian en su parte motiva (Leyes 267, 269 y 271 de 2000). Ahora, es también el legislador el que ha señalado las conductas susceptibles de la imposición de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión, así como la autoridad encargada de imponerlas. Finalmente, es también el legislador el que ha determinado que las normas de la primera parte del C.C.A. se apliquen, entre otras entidades del Estado, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuando no haya norma especial. Y es, precisamente, a esta primera parte de tal codificación, contentiva del trámite de las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, a la que se remiten los actos acusados, particularmente, las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 y 05145, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados, salvo en las disposiciones que se reseñaron anteriormente, en las que se excede la voluntad del legislador y por ello se habrán de dejar sin efecto en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00439-01

Actor: FEDERICO CERVANTES ATIA

Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano FEDERICO CERVANTES ATIA, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 03593 de 29 de junio de 1995, 3860 de 7 de octubre de 1996, 4465 de 31 de marzo de 1998, 4504 de 3 de agosto de 1998; el capítulo II del título IV de la Resolución 4998 de 22 de diciembre de 1999, 04548 de 12 de noviembre de 1998, 05073 de 3 de mayo de 2000 y 5145 de 11 de octubre de 2000, expedidas por el Contralor General de la República, “POR MEDIO DE LAS

CUALES SE ADOPTA EL TRÁMTE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SE FIJAN COMPETENCIAS”.

Mediante auto de 9 de abril de 2003, visible a folios 63 a 64 del expediente, se rechazó la demanda respecto de las Resoluciones núms. 3860 de 7 de octubre de 1996; 4465 de 31 de marzo de 1998 y 4504 de 3 de agosto de 1998, por cuanto el

actor no satisfizo las exigencias que se le hicieron en auto de 4 de diciembre de 2006 (folios 58 a 60). I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que los actos acusados violan los artículos 124, 268, numeral 5 y el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, porque al Contralor General de la República no le es dado expedir actos que en su aspecto material codifiquen materia alguna, pues ésta atribución y la de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva debe ser ejercida únicamente por la Rama Legislativa del Poder Público. Ni siquiera el Presidente de la República lo puede hacer aún investido de facultades extraordinarias. Anota que el Contralor General de la Nación creó un procedimiento especial para imponer sanciones que le autorizó la Constitución y la Ley, por medio de un acto que agrupa un conjunto de normas; fijó términos, recursos, competencias, reguló la dosificación de las sanciones, entre otros aspectos, que por su carácter es propio de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil. En su criterio, si bien es cierto que el Contralor General de la Nación y sus similares territoriales tienen una competencia para imponer sanciones, también lo es que no se les ha otorgado atribuciones especiales para diseñar un procedimiento tendiente a hacer efectivo el derecho sustancial. Estima que es ostensible la violación de las normas citadas, así como la extralimitación de funciones, al darle el Contralor, a la competencia establecida en

el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, un alcance que no tiene. Considera que los actos demandados, que fueron derogados, adolecen de la misma falla jurídica de incompetencia, y los nuevos que se expidieron no la corrigen sino que, por el contrario, cada acto subsiguiente a la Resolución 03593 de 1995 se expidió para profundizarse en ella. Que el Contralor General de la República extralimitó sus competencias al expedir las Resoluciones demandadas, ya que está establecido por norma constitucional que solo le es dado al legislador reglamentar los procedimientos administrativos aplicables en las instituciones públicas. Que el artículo 150 de la Constitución Política consagra que “son facultades del legislador expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que las Resoluciones 03593 de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999, 05073 de 3 de mayo de 2000, fueron derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000. Afirmó que la Jurisdicción Administrativa juzga la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos vigentes, razón por la cual si una norma ya ha sido derogada

no puede catalogarse como acto jurídico administrativo. Aclaró que el Contralor General de la República expidió la Resolución Orgánica 5145 de 2000, con base en las facultades otorgadas por el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000, que desarrollan y complementan el mandato constitucional que faculta a la Contraloría para imponer sanciones. Destacó que los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades de ley, dentro de ámbito de su competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del tributo de presunción de legalidad encontrándose hoy derogados todos, excepto la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000. Aseveró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el Contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias como consecuencia de la responsabilidad fiscal. Trae a colación, además, la sentencia 484 de 4 de mayo de 2000, de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de los artículos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993, relativos a las sanciones de multa y amonestación; y que, el Contralor no establece un Código Disciplinario, sino que, acogiéndose a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, adopta un conjunto de reglas para que se garantice el derecho a la defensa. Concluyó que para efectos del el ejercicio del control fiscal, la Contraloría está facultada para imponer sanciones pecuniarias que se deriven de la

responsabilidad fiscal, todo ello teniendo como base la función primordial enmarcada en la Constitución Política y en leyes 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se mostró partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, en su criterio, el Contralor General de la Republica está facultado para determinar y adoptar un trámite administrativo sancionatorio en la dependencia a su cargo, en razón de la autorización legal a él otorgada en tal sentido, por las Leyes 42 de 1993, 200 de 1995 (primer código disciplinario único), 267 de 2000 y 734 de 2002, así como también por el propio Código Contencioso Administrativo. Resaltó que tampoco se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria ni usurpó funciones propias del legislador por las siguientes razones: - Porque si bien es cierto las resoluciones cuestionadas contemplan aspectos propios de un código, como por ejemplo, competencia, notificaciones, recursos, pruebas, sanciones, términos, etc., también lo es que tales temas tratados por dichas resoluciones no constituyen de ninguna manera una modificación, adición o interpretación al respectivo código o a la ley, en tanto estos fueron establecidos de antemano por el legislador en las disposiciones normativas antes señaladas. - Porque a través de las resoluciones demandadas no se están creando procedimientos administrativos especiales sino que, por el contrario, se está dando desarrollo a la ley para su correcta y cumplida aplicación en el

organismo de control bajo su mando, adoptando y adaptando los trámites propios para obtener la efectividad de las sanciones establecidas legalmente, con plena observancia los procedimientos contemplados en el Código Administrativo, en las leyes antes citadas y en el Código Único Disciplinario, para el adelantamiento de actividades y actuaciones administrativas disciplinarias, resultando en definitiva un trámite adoptado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es preciso resaltar que no obstante que las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a partir del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla). La Resolución núm. 03593 de 29 de junio de 1995, visible a folios 2 a 6 del expediente, dispuso en su parte resolutiva, que el alcance de la misma es regular la naturaleza administrativa del derecho administrativo sancionatorio (artículo 1º).

En su artículo 2º señaló la Competencia del Contralor General de la República directamente o por conducto de sus Directores Seccionales, Territoriales y Directores del Sector, para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993. En su artículo 3º Consagra las causas que dan lugar a la imposición de amonestación o llamado de atención. En su artículo 4º regula las causas que dan lugar a la imposición de multa. En su artículo 5º se refiere al deber de comunicar la iniciación de la actuación administrativa; a solicitar informes y pruebas y a que los medios de prueba admisibles serán los señalados en el Código de Procedimiento Civil. En el artículo 7º se refiere a los recursos que proceden contra las resoluciones sancionatorias. En el artículo 8º regula lo relativo a la forma de notificar los actos administrativos sancionatorios. La Resolución 04998 de 22 de diciembre de 1999, prevé: “…RESOLUCIÓN ORGÁNICA No. 04998 22 de diciembre de 1999 Por la cual se reglamenta la Rendición de Cuentas y su Revisión y se unifica la Información que se presenta a la Contraloría General de la República. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y, CONSIDERANDO: Que los numerales 1 y 2 del Artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la Republica prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de

evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia v economía con que hayan obrado. Que el numeral 3 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que es atribución del Contralor General de la Republica llevar un registro de la deuda publica de la Nación y de las entidades territoriales. Que los numerales 4 y 11 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad publica o privada que administre fondos o bienes de la Nación; y presentar informes al Congreso y al Presidente de la Republica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. Que el numeral 6 del Artículo 268 de la Carta Política establece que es función del Contralor General de la Republica conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. Que el numeral 12 del Artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. Que según el inciso final del Artículo 268 de la Carta Política, y en concordancia con el numeral 2 del articulo 178 de la misma, a la Contraloría General de la Republica le corresponde presentar a la Cámara

de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General. Que según el Artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la Republica llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan. Que el Artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la Republica determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribir los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República. Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos, del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal. Que el Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la Republica para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la Republica, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta. Que para los efectos contemplados en el considerando anterior el Parágrafo segundo del Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el

Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello. Que el inciso segundo del Artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas. Que el Artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República. Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 estableció las sanciones y multas a que se hacen, creedores los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes públicos. Que el inciso segundo del Artículo 62 de la Lev 179 de 1994 establece que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer control fiscal posterior a las reservas presupuestales, mientras dure el período de desmonte gradual de las mismas. Que el inciso 6 del Artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercen en el ámbito de su jurisdicción, las funciones, atribuidas en el Artículo 268 ibídem al Contralor General de la República. Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el Artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría

General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Publica. Que el inciso 3 del Artículo 9 de la Ley 358 de 1997, estableció que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño, la Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial. Que en concordancia con los artículos 18 y 32 de la ley 60 de 1993 y Sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalecía y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos). Que la Corte Constitucional en sentencia No. C-373 de 1997, estableció “que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica”, fundamento del control prevalente y concurrente. Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, faculta a la Contraloría General de la República, para ejercer: control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y

municipales, en los casos expresamente contemplados en la ley. Que el capítulo V del título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar, en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares cuando manejen fondos o bienes públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas.

RESUELVE

TITULO I Del Ámbito de Aplicación Artículo 1. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal. Adicionalmente con lo descrito en el inciso anterior, los organismos de control fiscal de los distintos ordenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la Ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la Republica en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título III de la presente Resolución. TITULO II De la Rendición de Cuentas de todo funcionario de la

administración pública o particulares que administren recursos públicos y su revisión. Articulo 2°. CUENTA. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado. Articulo 3°. RENDICION DE CUENTA. Es el deber legal, ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido. Parágrafo. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario publico y persona que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal. Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.

CAPITULO II

DE LOS RESPONSABLES Artículo 4.RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA. Son responsables de rendir cuenta todos los funcionarios públicos y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos. La información sobre la gestión financiera, operativa y de resultados, deberá ser firmada por los representantes legales, jefes de entidades, directores, gerentes, rectores de establecimientos educativos y demás sujetos de que trata el inciso primero (1) del artículo primero (1) de la presente resolución. Parágrafo. Sin perjuicio de los términos establecidos en el articulo

séptimo (7) y del contenido estipulado en el capitulo IV del Titulo I de la presente resolución, cuando los responsables de rendir cuenta culminen su gestión fiscal, tendrán la obligación de presentar un informe, dentro del mes siguiente a la terminación de su labor, a la Contraloría General de la Republica donde se especifique: cumplimiento de metas, nivel de calidad del bien o servicio que presto, estado y análisis de la situación financiera y la comparación entre el posicionamiel1to en que encontró la entidad v como la entrega. CAPITULO III DE LA FORMA, PERÍODO Y TÉRMINOS Artículo 5. FORMA. Las entidades públicas del orden nacional sujetas a la vigilancia y control fiscal por la Contraloría General de la República, a través de los responsables de que trata el articulo anterior, presentaran un informe

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