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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00443-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00443-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia de las direcciones territoriales: clasificación de organismos de tránsito / ORGANISMOS DE TRANSITO - Competencia de las direcciones territoriales para su clasificación / DIRECCIONES TERRITORIALES DE MINTRANSPORTECompetencias sobre organismos de tránsito Básicamente, la demanda descansa en la falta de competencia de la Dirección General de Transporte y tránsito Automotor, para resolver los aspectos antes anotados, pues a juicio del actor, ella recae en la subdirección operativa de Tránsito y Seguridad Vial. El artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte”, expedido por el Gobierno Nacional, contiene las funciones, entre otras, asignadas a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor; y en su numeral 8 consagra la de “diseñar y asignar la placa única nacional, las licencias de conducción y demás especies venales”. Empero, el Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, en su artículo 2º, numeral 11, señaló como función de Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte la de “Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte para su aprobación”. De tal manera que la competencia que había sido atribuida en el numeral 23 del artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se entiende modificada por el numeral 11 del artículo

2º del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, posterior al Decreto 101; además de que el artículo 21, numeral 1, de este último Decreto le atribuye a la Dirección General de Transporte la facultad de Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor por Carretera, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00443-01

Actor: ORLANDO POSADA RUIZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO

AUTOMOTOR Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ORLANDO POSADA RUIZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Memorando núm. 006380 de 15 de marzo de 2000, dirigido por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial y Coordinadores de Grupo Organismos de Tránsito y Escuelas y Estudios de Seguridad Vial, relativo a la competencia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor para clasificar y reclasificar los organismos de tránsito, asignar rangos y series de especies venales, y el

reconocimiento de escuelas de enseñanza automovilística. II-. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor formula, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que el Memorando acusado es violatorio de los artículos 2º, 6º, 23, 90, 21, 122 y 209 de la Constitución Política, pues el Director General de Transporte y Tránsito Automotor al proferirlo procedió como si dichas normas no existieran. En su opinión, se viola, en especial, el artículo 23, pues los organismos de tránsito clasificados por la Dirección General de Transporte Terrestre Automotor se encuentran viciados de nulidad y no pueden dar trámite a las peticiones de los ciudadanos en relación con la expedición de licencias de conducción, licencias de tránsito, FUN, placa única nacional, certificado de movilización y demás trámites, hasta tanto no se resuelva la competencia por parte de esa Corporación. Estima que tales preceptos fueron vulnerados, pues correspondía al Presidente de la República modificar a través de un Decreto las funciones otorgadas a la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial. Alega que la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor se encuentra ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyó el artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, al clasificar los organismos de tránsito municipales y asignar las especies venales sin competencia para hacerlo; y que basta mirar las funciones señaladas en el artículo 23, ibídem, para establecer que dicha competencia es de la subdirección operativa de Tránsito y Seguridad Vial.

II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones II.1. La Nación -MINISTERIO DE TRANSPORTE - contestó la demanda en los siguientes términos: Que no es cierto que la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial tenga competencia para decidir en actuaciones administrativas sobre peticiones de las escuelas de enseñanza automovilística, pues esta función es del Director de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, conforme al artículo 2º, numeral 11 del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000. Propone la excepción de inepta demanda porque estima que el acto cuestionado no es administrativo, pues el memorando se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 11, del Decreto 540 de 2000. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Memorando núm. 006380 de 15 de marzo de 2000, dirigido por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial y Coordinadores de Grupo Organismos de Tránsito y Escuelas y Estudios de Seguridad Vial, se refiere a la competencia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor para clasificar y reclasificar los organismos de tránsito, asignar rangos y series de especies venales, y reconocer escuelas de

enseñanza automovilística. Sea lo primero advertir que el Memorando acusado sí constituye un acto administrativo, pues no se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 11, del Decreto 540 de 2000, como lo afirma la entidad demandada, sino a precisar el alcance de dicha norma, a la luz de un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la misma, para concluir que la competencia para clasificar y reclasificar los organismos de tránsito, asignar rangos y series de especies venales, y reconocer escuelas de enseñanza automovilística, corresponde a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor. De ahí que la excepción de inepta demanda no tenga vocación de prosperidad. Básicamente, la demanda descansa en la falta de competencia de la Dirección General de Transporte y tránsito Automotor, para resolver los aspectos antes anotados, pues a juicio del actor, ella recae en la subdirección operativa de Tránsito y Seguridad Vial. Para resolver la controversia, la Sala observa lo siguiente: El artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte”, expedido por el Gobierno Nacional, contiene las funciones, entre otras, asignadas a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor; y en su numeral 8 consagra la de “diseñar y asignar la placa única nacional, las licencias de conducción y demás especies venales”. El numeral 23, ibídem, consagra en cabeza de la Subdirección Operativa de Tránsito

y Seguridad Vial la función de “2. Clasificar, reclasificar los organismos de tránsito. Suprimir los permisos que les hayan sido otorgados”. Empero, el Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, en su artículo 2º, numeral 11, señaló como función de Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte la de “Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte para su aprobación”. De tal manera que la competencia que había sido atribuida en el numeral 23 del artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se entiende modificada por el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, posterior al Decreto 101; además de que el artículo 21, numeral 1, de este último Decreto le atribuye a la Dirección General de Transporte la facultad de Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor por Carretera, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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