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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00007-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00007-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CORNELL y la marca mixta previamente registrada OAKLEY / FIGURA – Elipse / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto CORNELL en la clase 9 por no por existir semejanza ni riesgo de confusión con la marca mixta OAKLEY registrada en la misma clase Del aspecto visual, las marcas nominativas en conflicto se presentan así:Marca opositora OAKLEY Marca concedida CORNELL Desde el punto de vista gráfico, las marcas no se asemejan pues contienen vocales y consonantes diferentes (OAKLEY / CORNELL); cuyo orden estructural produce la impresión que impacta en el consumidor, esto es, que son distintas. Del aspecto ortográfico, los signos tampoco se asemejan, pues la expresión OAKLEY se compone de 3 sílabas (OA KLE Y) mientras que CORNELL de 2 (COR NELL). Desde el punto de vista fonético tampoco presentan similitud, pues son palabras que auditiva y sonoramente son disímiles dadas sus particularidades gramaticales. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial librada para este proceso, para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) y pronunciadas de manera adecuada: OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/, no producen una impresión de semejanza.De este análisis queda claro que no existe riesgo de confusión directa o indirecta entre las denominaciones de las marcas en conflicto, como tampoco se

presenta conexión competitiva que afecte el origen empresarial. A esta ostensible diferencia entre sus denominaciones se suma el hecho de que la figura del elipse plasmada en ambas marcas constituye un aspecto secundario de las mismas, el cual no amerita un mayor análisis sino un mero comentario, consistente en que son diferentes, pues se observa que la forma del elipse de la marca en conflicto está compuesta de afuera hacia dentro por dos curvas separadas, mientras que la marca opositora contiene un elipse cerrado y completo. Lo cual lleva a concluir que ambas marcas en su visión de conjunto, no presentan riesgo de confusión alguna para el consumidor, ni afecta el origen empresarial de las mismas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 83 LITERAL A / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00007-01

Actor: OAKLEY INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, interpretada como acción de nulidad, ejercida por OAKLEY INC.,

contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que otorgó a ÁNGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT el registro del signo mixto «CORNELL», para distinguir «aparatos e instrumentos ópticos», productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional de Niza1.

I. LA DEMANDA El 9 de diciembre de 2002 OAKLEY INC., domiciliada en California (Estados Unidos), presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 16819 de 28 de septiembre de 1998 por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a ÁNGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT el registro del signo mixto «CORNELL», para distinguir «aparatos e instrumentos ópticos», productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional de Niza. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC cancelar el certificado de registro de la marca mixta «CORNELL». 1.2. Hechos El 16 de marzo de 1998, ÁNGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT solicitó el registro como marca del signo «CORNELL+GRÁFICA» para distinguir «aparatos e instrumentos ópticos», productos comprendidos en la Clase 9ª de la

Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial de la Propiedad Industrial Nº 461 de 19 de junio de 1998 no se presentaron observaciones. 1 Estos son: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos,

cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. Por Resolución 16819 de 28 de septiembre de 1998 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo «CORNELL + GRÁFICA» a favor de ÁNGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como violados los artículos 134, 135, literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La SIC desestimó el derecho prioritario de OAKLEY INC. sobre la marca «OAKLEY+GRÁFICA», así como las similitudes existentes entre ésta y el signo

«CORNELL+GRÁFICA».

La marca «OAKLEY+GRÁFICA» se encuentra registrada para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional, así como el signo solicitado que si bien se limitó para distinguir únicamente «aparatos e instrumentos ópticos», estos están comprendidos en la Clase 9ª, lo que aumenta el riesgo de confusión para el consumidor.

Afirma que el aspecto gráfico de ambas marcas es muy similar y el consumidor se verá más impactado por las semejanzas que por las diferencias entre una y otra marca. La marca «CORNELL + GRÁFICA» contiene una elipse, mismo gráfico presente y registrado con anterioridad por OAKLEY INC., lo cual hace que la registrada con posterioridad se confunda con la primera, con lo cual se sigue que la coexistencia de las mismas en el mercado trae consigo un grave e inevitable riesgo de confusión. Se violan los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 pues entre las marcas «OAKLEY + GRÁFICA» y «CORNELL + GRÁFICA», existen evidentes similitudes, que generan confusión para el público consumidor.

II. CONTESTACIONES Fueron citados al proceso la SIC, parte demandada, y ÁNGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT en calidad de tercero interesado como titular de la marca otorgada «CORNELL + GRÁFICA». 2.1. La SIC contestó que efectuado el examen de conjunto, se concluyó que las marcas «CORNELL» (mixta) y «OAKLEY» (mixta) no arroja confusión, pues no presentan similitudes, “…ya que cada uno de los signos en controversia poseen elementos distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético suficientemente distintivos tal como lo manifestó oportuna y acertadamente el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial sin que conlleven al público consumidor a error sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial …”.

La Superintendencia también dice que: “… ha de descartarse la confusión visual,

ya que los dos signos cotejados no presentan la misma secuencia en la estructura vocálica de la palabra y la longitud de la palabra es completamente diferente … la sílaba tónica de los signos confrontados están compuestos por diferentes letras, y al ser diferente la composición mal puede alegarse confundibilidad o coincidencia respecto de la sílaba tónica … A este respecto hay que agregar que, la pronunciación de ‘CORNELL’ es completamente diferente a ‘OAKLEY’ … En consecuencia, la percepción sonora o auditiva que ambas marcas generan es completamente diferente … Por lo tanto, al no coincidir en la misma forma toda la estructura ortográfica de la palabra ha de descartarse la similitud e identidad de los signos confrontados tanto desde el punto de vista visual como del fonético …”. Finalmente, sobre el argumento de la actora de que el elemento gráfico es el principal, dice que “… ello se descarta con lo antes expuesto dado el predominio de la parte denominativa…”, además que: “… éstas no son semejantes entre sí desde el punto de vista gráfico, en razón a que sus figuras elípticas son disímiles entre sí, sin que conlleven al consumidor a ningún tipo de relación o asociación frente a los servicios que distinguen”. 2.2. ANGEL LEONARDO CABALLERO BETANCOURT, a través de apoderado contestó que no observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la Interpretación Prejudicial 239-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los

cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial 239-IP-2005, concluyó: “PRIMERO.- Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.

La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. SEGUNDO.- Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. TERCERO.- En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética de los mismos, sin ser posible descomponerlos. Sin embargo al efectuar la comparación de las marcas, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor

influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y procede a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. CUARTO.- No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. QUINTO.- Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, con cierta discrecionalidad pero alejado de toda arbitrariedad, la potestad de determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos, donde debe apreciarse de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias. SEXTO.- Aún cuando no se hubiesen presentado observaciones al registro solicitado, la Oficina Nacional Competente obligatoriamente realizará el correspondiente examen de registrabilidad para conceder o negar el registro de una marca, debiendo comunicar su decisión al peticionario por medio de resolución debidamente motivada a efectos de permitirle el ejercicio del

derecho de defensa”. El Tribunal en la misma Interpretación Prejudicial indica que serán objeto de interpretación las Disposiciones Transitorias de la Decisión 486 de 2000 y los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina. DECISIÓN 486 “Disposiciones Transitorias PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta

Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. DECISIÓN 344. “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a

error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. Los productos comprendidos en la Clase 9ª son los siguientes: «CLASE 9. Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. Los productos solicitados para la clase 9ª por parte del titular de la marca sub examine son: Aparatos e instrumentos ópticos. La actora considera como violados por la Administración los artículos 134, 135, literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No obstante, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino son los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de 1993 y las

Disposiciones Transitorias de la Decisión 486 de la citada Comisión los que deben aplicarse, toda vez que la solicitud del signo mixto «CORNELL» se presentó el 16 de marzo de 1998, fecha en que estaba vigente la Decisión 344. La actora argumenta que la Superintendencia de Industria y Comercio al hacer el análisis comparativo de los signos en conflicto, no tuvo en cuenta las semejanzas que ofrece con su marca «OAKLEY» (mixta)», las cuales impiden el registro del signo mixto «CORNELL» para distinguir los productos de la Clase 9ª Internacional. De manera que la cuestión fundamental consiste en determinar si a la luz de las reglas sentadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Sala, el signo mixto «CORNELL» es registrable, dada la existencia del registro previo de la marca «OAKLEY» (mixta) para distinguir los productos solicitados de la Clase 9ª. En otras palabras, si el signo mixto «CORNELL» está o no afectado de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya transcrito. En la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, el Tribunal de la Comunidad Andina con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344 reiteró que para ser registrable como marca un signo, debe cumplir los siguientes requisitos: «La perceptibilidad, es la cualidad que tiene un signo de poder ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos. Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captada y apreciada, es necesario que lo abstracto pase a ser una impresión material

identificable, soportada en una o más letras, números, palabras, dibujos u otros elementos individual o conjuntamente estructurados a fin de que, al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios del producto o servicio que pretende amparar y, de esta manera, pueda ser seleccionada con facilidad. En atención a que la percepción se realiza generalmente por el sentido de la vista, se consideran signos perceptibles aquéllos referidos a una o varias palabras, o a uno o varios dibujos o imágenes, individual o conjuntamente estructurados. La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión. Sobre el carácter distintivo de la marca, el tratadista Jorge Otamendi sostiene que: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene ese poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. (Otamendi, Jorge. “Derecho de Marcas”. LexisNexis. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, 2001, p. 27). Sobre este aspecto el Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que:

“El signo distintivo es aquel individual y singular frente a los demás y que no es confundible con otros de la misma especie en el mercado de servicios y de productos. El signo que no tenga estas características, carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir unos productos de otros”. (Proceso 19-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 585 de 20 de julio de 2000, marca: LOS ALPES). La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor. Este requisito guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 88 literal d) de la Decisión 344, en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos». Al efectuar el análisis de registrabilidad la Sala tendrá en cuenta las reglas que el Tribunal reiteró en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, en los siguientes términos: «1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. p. 215).

2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de

los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa (Breuer Moreno, Pedro, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).

En el cotejo que haga el Juez consultante, es necesario determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar si la posible existencia o no de similitud, entre CORNELL (mixto) y OAKLEY + GRÁFICA es ideológica, ortográfica o fonética, así como relacionarlos con los productos o servicios que amparan». El signo solicitado para registro con el fin de distinguir los productos comprendidos en la Clase 9ª es el siguiente: La marca previamente registrada es la siguiente: Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aplicada en igual forma por esta Sala, las marcas serán tomadas como denominativas para efectos de su comparación, habida cuenta del predominio de su elemento denominativo sobre el elemento gráfico 2, tal como se

destaca en sus correspondientes etiquetas. Del aspecto visual, las marcas nominativas en conflicto se presentan así: Marca opositora OAKLEY Marca concedida CORNELL Desde el punto de vista gráfico, las marcas no se asemejan pues contienen 2 En la Interpretación Prejudicial 1-IP-2002 el Tribunal hizo la consideración siguiente: «El elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.» vocales y consonantes diferentes (OAKLEY / CORNELL); cuyo orden estructural produce la impresión que impacta en el consumidor, esto es, que son distintas. Del aspecto ortográfico, los signos tampoco se asemejan, pues la expresión OAKLEY se compone de 3 sílabas (OA KLE Y) mientras que CORNELL de 2 (COR NELL). Desde el punto de vista fonético tampoco presentan similitud, pues son palabras que auditiva y sonoramente son disímiles dadas sus particularidades gramaticales. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial librada para este proceso3, para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) y pronunciadas de manera adecuada: OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/ OAKLEY/CORNELL/, no producen una impresión de

semejanza. De este análisis queda claro que no existe riesgo de confusión directa o indirecta entre las denominaciones de las marcas en conflicto, como tampoco se presenta conexión competitiva que afecte el origen empresarial. A esta ostensible diferencia entre sus denominaciones se suma el hecho de que la figura del elipse plasmada en ambas marcas constituye un aspecto secundario de las mismas, el cual no amerita un mayor análisis sino un mero comentario, consistente en que son diferentes, pues se observa que la forma del elipse de la marca en conflicto está compuesta de afuera hacia dentro por dos curvas separadas, mientras que la marca opositora contiene un elipse cerrado y completo. Lo cual lleva a concluir que ambas marcas en su visión de conjunto, no presentan riesgo de confusión alguna para el consumidor, ni afecta el origen empresarial de las mismas. Por las razones expuestas, la Sala desestima los cargos, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Interpretación Prejudicial 239-IP-2005

F A L L A: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de febrero de 2009.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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