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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00021-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00021-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - No requiere auto que fije gastos para envío a Tribunal de Justicia; regulación por normas comunitarias; procedencia de la perención / EXPENSAS DE ENVIO AL TRIBUNAL DE JUSTICIA - Impulsión a cargo del actor: perención / PERENCION EN ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - Procedencia Sea lo primero advertir que para efectos del envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no es necesario que medie auto que fije la suma que deba sufragar la parte actora para tal efecto, pues no hay norma que así lo ordene. Ahora, en cuanto a la no procedencia de la figura de la perención frente a las acciones de nulidad conforme lo señala el artículo 148, inciso 4°, del C.C.A., estima la Sala que dicha disposición no es aplicable en materia marcaría dado que la misma se regula por el artículo 172 de la Decisión 486 de 1° de diciembre de 2000, amén de que la acción de nulidad de registros marcarios es sui generis, cuando se trata, como en este caso, de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular. En este orden de ideas, y como quiera que en el sub lite, el impulso del proceso le correspondía a la demandante, y consistía en suministrar las expensas necesarias para que copia del expediente pudiera remitirse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a

fin de que este organismo hiciera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda; al haber permanecido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera, por más de seis meses, a partir del día 25 de enero de 2004 , fecha en que bajó el expediente a la Secretaría dando cumplimiento al auto de 4 de junio del mismo año, que ordenó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, proveído que fue notificado el 10 de junio de 2004, además de los requerimientos verbales de la Secretaría de la Sección para tal efecto, y de la información que sobre el proceso existe en el Software de la Corporación, que está disponible al público en la Secretaría y puede ser consultada por internet, forzoso es concluir que se configuran los supuestos fácticos consagrados en el artículo 148 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00021-01

Actor: TECNOQUIMICAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 21 de octubre de 2005, proferido por

el señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en Sala Unitaria, a través del cual decretó la perención del proceso, por cuanto la actora hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron para que suministrara las expensas necesarias para el trámite de la solicitud de interpretación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifiesta que si bien el expediente permaneció durante 6 meses en Secretaría, y si no se remitió el mismo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectos de que surtiera la interpretación prejudicial, no fue por negligencia de la demandante ni de sus apoderados, sino en razón a que el Despacho no fijó las expensas necesarias para el envío, además de que en acciones de simple nulidad, a la luz del artículo 148 del C.C.A., no es procedente que se aplique o decrete la perención del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que para efectos del envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no es necesario que medie auto que fije la suma que deba sufragar la parte actora para tal efecto, pues no hay norma que así lo ordene. Ahora, en cuanto a la no procedencia de la figura de la perención frente a las acciones de nulidad conforme lo señala el artículo 148, inciso 4°, del C.C.A., estima la Sala que dicha disposición no es aplicable en materia marcaría dado que la misma se regula por el artículo 172 de la Decisión 486 de 1° de diciembre de

2000, amén de que la acción de nulidad de registros marcarios es sui generis, cuando se trata, como en este caso, de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular. En este orden de ideas, y como quiera que en el sub lite, el impulso del proceso le correspondía a la demandante, y consistía en suministrar las expensas necesarias para que copia del expediente pudiera remitirse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de que este organismo hiciera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda; al haber permanecido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera, por más de seis meses, a partir del día 25 de enero de 2004 (folio 160 vuelto), fecha en que bajó el expediente a la Secretaría dando cumplimiento al auto de 4 de junio del mismo año, que ordenó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, proveído que fue notificado el 10 de junio de 2004 (folio 155 vuelto), además de los requerimientos verbales de la Secretaría de la Sección para tal efecto (según da cuenta el informe secretarial visible a folio 175), y de la información que sobre el proceso existe en el Software de la Corporación, que está disponible al público en la Secretaría y puede ser consultada por internet, forzoso es concluir que se configuran los supuestos fácticos consagrados en el artículo 148 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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