CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00042-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00042-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SIMILITUD ORTOGRAFICA, FONETICA Y CONCEPTUAL - Evidencia entre signos VINIPLAS y VANYPLAS / SIMILITUD MARCARIA - Existencia entre los signos VINIPLAS y VANYPLAS: ortográfica, fonética y conceptual / COMERCIALIZACION A TRAVES DE LOS MISMOS CANALES DE DISTRIBUCION - Confusión entre VINIPLAS y VANYPLAS / VINIPLASIrregistrabilidad frente a VANYPLAS Los signos cotejados son: V I N I P L A S Signo que pretende registrarse; V A N Y P L A S Marca registrada. Ortográficamente los signos comparados coinciden en el número de letras que los componen y únicamente se diferencian en la segunda y cuarta letra, ya que en el primero de los signos transcritos la segunda letra es una I, mientras que en el segundo es una A y la cuarta letra, respectivamente, es una I y una Y. El primero de los signos se encuentra compuesto por tres vocales, mientras que el segundo solo por dos. Así mismo los signos comparados son idénticos en el número de sílabas que los integran, pues VINIPLAS está compuesto por 3 sílabas VI/NI/PLAS, igual que VA/NY/PLAS. En consecuencia respecto del cotejo ortográfico debe concluirse que existen grandes similitudes entre los signos comparados. Respecto de la confrontación fonética debe señalarse que las dos últimas sílabas de los mencionados vocablos tienen un sonido idéntico, pues aunque ortográficamente una se encuentra compuesta por la letra I y la otra por la Y, en ambas palabras las mencionadas letras suenan “i”.
Adicionalmente debe señalarse que la primera sílaba no tiene la suficiente fuerza para poder impedir el riesgo de confusión que existe entre los signos comparados, pues en ambos casos la letra V encabeza la sílaba y las respectivas vocales que la acompañan no poseen la suficiente fuerza vocal. Finalmente respecto del cotejo conceptual, el cual se configura, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Andino de Justicia, cuando los signos “evocan una idea idéntica o semejante”, es necesario señalar que en el análisis que se efectúa en el caso objeto de examen, la sílaba PLAS, común a ambos signos, evoca la idea de plástico, lo que lleva al consumidor a concluir que los productos que se amparan bien sea con el signo VINIPLAS o con la marca VANYPLAS se encuentran compuestos por elementos plásticos. La comparación entre los productos que pretenden ampararse con el signo VINIPLAS y los que actualmente ampara la marca VANYPLAS, demuestran que éstos son comercializados mediante el mismo canal de distribución. Considera la Sala que los argumentos anteriormente estudiados son suficientes para impedir el registro de VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación Internacional por presentar enorme similitud con la marca VANYPLAS y adicionalmente una gran semejanza entre los productos que las mismas amparan y sus canales de distribución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00042-01
Actor: INDUSTRIAS VANYPLAS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y 172, 173 y 78 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contra la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca VINIPLAS a favor de la sociedad PLASTEXTIL LTDA en la clase 22 internacional.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad del acto acusado y como consecuencia, se ordene la cancelación del certificado de registro No. 256.284 de la marca VINIPLAS para identificar productos de la clase 22 de la Clasificación Internacional. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: La sociedad PLASTEXTIL LTDA solicitó el registro de la marca VINIPLAS el 27 de diciembre de 1996 para identificar productos de la clase 22 de la Clasificación Internacional de Niza. El 7 de abril de 1997 se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 443 la mencionada solicitud. La sociedad INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. presentó
oportunamente oposición, exponiendo como argumentos la existencia de las marcas VANYPLAS (clase 21), VANYPLAS & Etiqueta (clase 21), VANYPLAS (clase 20), VANYPLAS (clase 28) y VANYPLAS (clase 17); igualmente argumentó la notoriedad de la marca VANYPLAS en Colombia y finalmente los derechos previos del nombre comercial Industrias VANYPLAS constituida el 3 de octubre de 1974. Mediante Resolución 1966 del 30 de enero de 1998 la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por Industrias Vanyplas S.A. y consecuentemente negó el registro de VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación Internacional. La Superintendencia fundamentó su decisión en la semejanza gráfica, fonética y conceptual de VANYPLAS y VINIPLAS. La sociedad PLASTEXTIL LTDA presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Resolución 1966 y el consecuente registro del signo VINIPLAS en la clase 22. Argumentó que la coexistencia debía permitirse comoquiera que cada uno de los signos identifica diferentes productos. El 31 de julio de 2002 mediante Resolución 25113, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación revocando la resolución atacada y concediendo el registro del signo VINIPLAS a favor de la sociedad PLASTEXTIL LTDA. Se indicó en la mencionada resolución que no obstante las semejanzas fonéticas y gráficas, los productos que se amparan no presentan relación entre sí.
La Superintendencia de Industria y Comercio le asignó el certificado 256.284 a la marca VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación Internacional de Niza. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación del artículo 136 literales a), b) y h) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Manifestó que el signo VINIPLAS es similar y casi idéntico a la marca VANYPLAS previamente registrada. Adicionalmente indicó que existe relación entre los productos que cubren los registros de la marca VANYPLAS y los que cubre el registro del signo VINIPLAS, ya que los productos de la clase 22 que ampara el registro de la demanda se relacionan al menos con dos productos de las clases 17, 20, 21, 22 y 28 de la clase internacional en los cuales se encuentra registrada la marca VANYPLAS. En consecuencia sostuvo que por el hecho de existir semejanza entre los signos cotejados y la relación entre los productos que éstos amparan no debió concederse el registro de VINPLAS comoquiera que el mismo genera un riesgo de asociación. Aseveró que debe impedirse el registro de un signo cuando es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con una marca notoria, como en el caso en estudio que existe una evidente semejanza entre VANYPLAS y VINIPLAS y que adicionalmente VANYPLAS cuenta con el reconocimiento y fama que ha construido durante el tiempo que lleva en el mercado. Añadió que cuando el consumidor encuentra en el mercado una marca casi idéntica a una notoria, puede pensar que tienen el mismo origen empresarial o que
la primera es una derivación de la segunda. Además indicó que la imitación de una marca notoria disminuye la fuerza distintiva de la misma. Precisó que tanto Industrias Vanyplas S.A. titular de la marca VANYPLAS como Plastextil Limitada solicitante del registro del signo VINIPLAS desarrollan su actividad mercantil en el campo de los plásticos y que tanto la marca previamente registrada como la solicitante son idénticas. En consecuencia explicó que en aplicación del principio “primero en el tiempo primero en el derecho” debe protegerse la marca VANYPLAS comoquiera que desde 1974 Industrias Vanyplas S.A. goza de exclusividad sobre su nombre comercial. d.- Las razones de la defensa La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su defensa: Que con la expedición de la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002 no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Explicó que de los documentos obrantes en el expediente 96-068.256, en los cuales se solicita el registro de la marca VINIPLAS para distinguir productos de la clase 22, se concluye que el trámite administrativo efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite legal correspondiente. Sostuvo que efectivamente, la Decisión 486 es la aplicable al caso concreto, siendo el mismo el régimen legal que se adoptó por la Superintendencia. Adujo que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han establecido los requisitos que debe
reunir un signo para poder ser registrado como marca:
1. La perceptibilidad.
2. La suficiente distintividad.
3. La susceptibilidad de representación gráfica.
Indicó que la marca VANYPLAS en las clases 17, 20, 21 y 28 cotejada con las marcas enfrentadas no arroja confusión alguna pues distinguen productos de distintas clases. Sostuvo que teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y legales, la expresión VINIPLAS de la clase 22 tiene la suficiente fuerza distintiva, lo que impediría que se produjera alguna clase de confusión con la marca VANYPLAS registrada en las clases 17, 20, 21, y 28. Explicó que para negar la solicitud de registro de una marca se requiere que concurran simultáneamente el elemento que hace referencia a la identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético y la identidad en los productos o servicios que identifican, pues uno de ellos no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad. Al respecto concluyó que si bien existen semejanzas entre VINIPLAS y VANYPLAS, no se presenta confundibilidad entre las mismas ya que ambas distinguen productos diferentes que no presentan relación entre sí. Precisó que la notoriedad de la marca VANYPLAS no fue probada en su respectivo momento procesal, de acuerdo con lo establecido en la norma comunitaria. Finalmente sostuvo que para negar un registro marcario con base en un posible riesgo de confusión con un nombre o enseña comercial protegidos, deben demostrarse la confusión y el uso anterior del nombre o enseña comercial. e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 3 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 140 y 141). Por auto visible a folios 184 a 186 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la entidad demandada y de la sociedad actora (fls. 331 a 334 y 335 a 350, respectivamente). Mediante proveído del 10 de junio de 2005 se solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, por providencia del 26 de enero de 2006 dio respuesta a la referida solicitud (fls. 367 a 389) en la interpretación prejudicial No. 199-IP-2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó en el proceso No. 199-IP-2005: “1. En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquélla
disciplinados. Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas. Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de registro de una marca, ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos de concesión del registro, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.
2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.
3. Al comparar marcas denominativas, debe realizarse una visión de conjunto, considerando la totalidad de los elementos integrantes y teniendo en cuenta, en el juicio comparativo, la totalidad de las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna. Podrán
ser consideradas semejantes las marcas, cuando la sílaba tónica ocupa la misma posición en las denominaciones comparadas y es idéntica o muy difícil de distinguir.
4. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
5. Así mismo, no puede registrarse un signo que sea idéntico o semejante a un nombre comercial, al cual la normativa comunitaria protege, si su existencia y uso es anterior al registro solicitado y si la identidad o semejanza son de tal naturaleza que induzcan al público a error.
Para establecer el riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca se aplican los mismos criterios que para el cotejo o comparación entre marcas.
6. La marca notoriamente conocida es la que adquiere esa calidad por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo, y ha logrado el reconocimiento del mismo.
La calidad de marca notoria debe ser necesariamente probada.
7. No se registrará como marca, los signos que constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial
de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos, conforme lo establece el artículo 83 en su literal d) de la Decisión 344.
8. Tampoco se podrá registrar un signo que sea confundible con una marca notoriamente conocida, siendo indiferente para el efecto, la clase de productos o de servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro y el territorio en que tal notoriedad se haya adquirido, conforme lo establece el artículo 83, literal e) de la Decisión 344.
9. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad
PLASTEXTIL LTDA, revocando la Resolución 1966 de 30 de enero de 1998 y en consecuencia, declarando infundada la oposición presentada por la sociedad Industrias Vanyplas S.A. y concediendo el registro de la marca VINIPLAS (nominativa) para distinguir productos de la clase 22 de la Clasificación Internacional de Niza. Como lo han expresado en reiteradas ocasiones tanto el Tribunal Andino de Justicia como esta Corporación, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos y por tanto si la norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro del signo es derogada en el trámite del mismo, deberá dársele aplicación a la misma con el fin de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho. En concordancia con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la sociedad PLASTEXTIL LTDA, solicitó el registro de la marca VINIPLAS (nominativa) el día 27 de diciembre de 1996, fecha para la cual se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comunidad Andina, se aplicará dicha norma y no la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, la cual empezó a regir el 1 de diciembre de 2000. Respecto de las normas que deben aplicarse en el aspecto procedimental, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, razón por la cual regirá en el presente caso la Decisión 486. En consecuencia se estudiarán como normas vulneradas las contenidas en el artículo 83, literales a), b) y d) de la Decisión 344 las cuales señalan:
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso de destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” Reiteradamente se ha expuesto que para que una marca pueda registrarse debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, representación gráfica y distintividad. La perceptibilidad ha sido entendida como la capacidad que tiene todo elemento, signo o indicación de ser captado por los sentidos. Al respecto debe indicarse que
el signo que se encuentra en discusión, VINIPLAS (nominativa), cumple con el requisito anteriormente descrito toda vez que puede ser captado por el sentido de la vista. Respecto de la susceptibilidad de representación gráfica, la Sala considera que por el hecho de encontrase formado el signo en discusión por una secuencia de letras, se cumple cabalmente el mencionado requisito. Finalmente respecto del requisito de la distintividad, el cual hace referencia a la posibilidad de diferenciar unos productos o servicios de otros, la Sala entrará a estudiar las características que tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como esta Corporación han decantado, como los son la similitud ideológica, similitud ortográfica y similitud fonética con el fin de concluir si existe o no riesgo de confusión entre VINIPLAS y VANYPLAS. En cuanto al elemento ortográfico, se tendrán en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre los signos cotejados, estudiando las letras comunes a ambos así como sus posiciones en los vocablos, las vocales que los componen, su longitud, raíces o terminaciones comunes, entre otras.
Los signos cotejados son: V I N I P L A S V A N Y P L A S Signo que pretende registrarse Marca registrada Ortográficamente los signos comparados coinciden en el número de letras que los componen y únicamente se diferencian en la segunda y cuarta letra, ya que en el primero de los signos transcritos la segunda letra es una I, mientras que en el segundo es una A y la cuarta letra, respectivamente, es una I y una Y.
El primero de los signos se encuentra compuesto por tres vocales, mientras que el
segundo solo por dos. Así mismo los signos comparados son idénticos en el número de sílabas que los integran, pues VINIPLAS está compuesto por 3 sílabas VI/NI/PLAS, igual que VA/NY/PLAS. En consecuencia respecto del cotejo ortográfico debe concluirse que existen grandes similitudes entre los signos comparados. Respecto de la confrontación fonética debe señalarse que las dos últimas sílabas de los mencionados vocablos tienen un sonido idéntico, pues aunque ortográficamente una se encuentra compuesta por la letra I y la otra por la Y, en ambas palabras las mencionadas letras suenan “i”. Adicionalmente debe señalarse que la primera sílaba no tiene la suficiente fuerza para poder impedir el riesgo de confusión que existe entre los signos comparados, pues en ambos casos la letra V encabeza la sílaba y las respectivas vocales que la acompañan no poseen la suficiente fuerza vocal. Finalmente respecto del cotejo conceptual, el cual se configura, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Andino de Justicia, cuando los signos “evocan una idea idéntica o semejante”, es necesario señalar que en el análisis que se efectúa en el caso objeto de examen, la sílaba PLAS, común a ambos signos, evoca la idea de plástico, lo que lleva al consumidor a concluir que los productos que se amparan bien sea con el signo VINIPLAS o con la marca VANYPLAS se encuentran compuestos por elementos plásticos. El signo VINIPLAS, pretende amparar productos de la clase 22 internacional; más específicamente: “Cuerda, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos
(no comprendidos en otras clases); materia de relleno (con excepción del caucho o de materias plásticas); materiales textiles fibrosas, en bruto” Por su parte la marca VANYPLAS se opuso al registro del mencionado signo por tener registrada su marca en las siguientes clases: “Clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos.” “Clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.” “Clase 21: Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases.” “Clase 28: Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad.” La comparación entre los productos que pretenden ampararse con el signo VINIPLAS y los que actualmente ampara la marca VANYPLAS, demuestran que
éstos son comercializados mediante el mismo canal de distribución. Para el efecto se transcribe el cuadro comparativo que obra a folio 129: Productos que cubre el Productos que cubren los Relación entre productos registro del signo registros de la marca VINIPLAS en la clase 22. VANYPLAS Velas Decoraciones para Se comercializan a través árboles de Navidad, clase de los mismos canales de 28 distribución, se ofrecen al público en los mismos establecimientos comerciales Velas Figuras de cera, clase 20 Se comercializan a través de los mismos canales de distribución, se ofrecen al público en los mismos establecimientos comerciales; son productos que se complementan entre si y están fabricados con el mismo material Tiendas de campaña, Juegos, juguetes; Se comercializan a través toldos, redes, cuerdas artículos de gimnasia y de los mismos canales de deporte no comprendidos distribución, se ofrecen al en otras clases, clase 28. público en los mismos establecimientos comerciales; son productos complementarios entre sí y comparten la misma finalidad. Tiendas de campaña, Muebles, sacos de dormir Se comercializan a través toldos para camping, clase 20 de los mismos canales de distribución, se ofrecen al público en los mismos establecimientos comerciales; son productos de uso complementario entre sí; Materias textiles fibrosas Peines y esponjas; Las materias textiles en bruto cepillos (con excepción fibrosas en bruto se de los pinceles); utilizan para la fabricación materiales para la de los productos de la
fabricación de cepillos; clase 21 en mención material de limpieza, clase 21 Materias textiles fibrosas Algodón para estopar, Comparten la misma en bruto clase 17 finalidad: son productos complementarios entre sí Tiendas de campaña, Cestas para picnic, clase Se comercializan a través toldos 21 de los mismos canales de distribución, se ofrecen al público en los mismos establecimientos comerciales; comparten la misma finalidad, son productos complementarios entre sí Cuerdas Sogas de amianto, clase Se comercializan a través 17 de los mismos canales de Amianto: Mineral que se distribución, se ofrecen al presenta en fibras público en los mismos blancas y flexibles de establecimientos aspecto sedoso, tiene comerciales; son aplicación para hacer con productos él tejidos incombustibles. complementarios entre sí; comparten la misma finalidad Es importante resaltar que para que el riesgo de confusión entre dos signos semejantes tenga la capacidad de impedir su registro, no es necesario que ambos signos amparen productos de la misma clase, sino que se requiere de un análisis más detallado en el que se estudien los canales de distribución y las semejanzas entre los productos que los signos amparan, los cuales no se presentan exclusivamente por el hecho de pertenecer a una misma clase. En consecuencia es importante precisar que si bien el cotejo marcario tiene un alto componente objetivo de comparación, el mismo no es el único análisis que debe efectuarse. Considera la Sala que los argumentos anteriormente estudiados son suficientes para impedir el registro de VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación
Internacional por presentar enorme similitud con la marca VANYPLAS y adicionalmente una gran semejanza entre los productos que las mismas amparan y sus canales de distribución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002 por la cual se concedió el registro de la marca VINIPLAS (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 22 internacional a la sociedad Plastextil Ltda, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca VINIPLAS (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 22 Internacional, a favor de la sociedad Plastextil Ltda y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta