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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00052-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00052-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUXILIARES DE LA JUSTICIA - El requisito de 5 años de experiencia cuando el cargo no exige ningún título se ajusta a la ley Del texto de las normas que ha quedado reseñado deduce la Sala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para exigir la experiencia mínima de 5 años en las personas naturales que aspiren a ejercer el cargo de Auxiliares de la Justicia cuando no se requiere ningún título, pues la facultad de reglamentación CONFORME A LA LEY le viene dada desde la Carta Política; y la Ley, en este caso, el C. de P.C., la 270 de 1996 y la 446 de 1998, expresamente reclaman que el ejercicio de ese oficio o cargo SE DESEMPEÑE POR PERSONAS IDÓNEAS Y CON EXPERIENCIA EN LA RESPECTIVA MATERIA; amén de que también expresamente se le atribuyeron las funciones de fijar el régimen y remuneración de los Auxiliares de la Justicia y reglamentar el ejercicio de dicho cargo para que se les pueda a dar la licencia que los habilite para tal efecto. Y, resulta obvio considerar que la fijación del régimen y la reglamentación del ejercicio de una actividad lleva implícito el señalamiento de los requisitos para su ejercicio. Ahora, de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso (Acta de la sesión ordinaria de deliberación y decisión de 28 de agosto de 2002 folios 36 a 63), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pone de relieve que lo que persigue con las disposiciones del Acuerdo cuestionado es “fortalecer la idoneidad, responsabilidad, eficacia, transparencia, imparcialidad y

solvencia ética de dicha función…” (folio 52), finalidad esta que está acorde con el mandato constitucional relativo a que la facultad de reglamentación a dicho organismo encomendada esté orientada en la búsqueda de un eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00052-01

Actor: HECTOR FABIO ZAPATA MONTOYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano HECTOR FABIO ZAPATA MONTOYA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 1518 de 28 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la convocatoria a conformación de listas de Auxiliares de la Justicia.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Considera el demandante que de manera unilateral, subjetiva y excluyente, el Acuerdo acusado procedió a fijar un término mínimo de experiencia no señalado en la ley, pues el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 8º, 9º, 9 A y 10o, no

exige como requisito acreditar una experiencia de cinco (5) años, sino que solo se habla de una renovación de licencia de 5 años, la que quedó contemplada en el artículo 30 del Acuerdo 1518, que prevé que una vez sea aprobada la lista de Auxiliares de la Justicia, en las cabeceras de Distrito Judicial y ciudades de más de 200.000 habitantes la oficina competente expedirá licencia por cinco años para el ejercicio del cargo, a quienes estén inscritos en aquéllas. Señala que el artículo 3º de la Ley 446 de 1998, que se refiere a la designación y calidad del Auxiliar, determina en el respectivo parágrafo que “En las cabeceras del Distrito Judicial y ciudades de más de 200.000 habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años”. Argumenta que es de conocimiento de los abogados y Administradores de la Justicia, que las listas de Auxiliares venían operando con vigencia de dos (2) años donde se exigían unos conocimientos sobre la metería e idoneidad, pero no un término mínimo de experiencia de 5 años, como si se tratara de convocatoria para aspirar a Juzgados o Tribunales del país. Considera que atendiendo a principios de justicia, equidad, igualdad y derecho al

trabajo, debió siquiera tomarse como referencia el término de experiencia aludido de dos años, como venían operando las listas de Auxiliares de la Justicia, y que daba derecho a aspirar a la conformación de la nueva lista, en aquellos cargos que no requieran de título profesional ni técnico. Hace énfasis en que el Acuerdo acusado hace más gravosa la situación de quienes venían desempeñándose como Auxiliares desde hacía dos, dos y medio, tres o cuatro años, que a la fecha no han sido sancionados con exclusión de la lista; pues dos años es tiempo suficiente para adquirir conocimiento sobre administración de bienes secuestrados, avalúos en los cuales no es menester título profesional o conocimientos técnicos, como sí se podría requerir para otras materias donde se necesitan conceptos o dictámenes profesionales (Médicos, Arquitectos, Ingenieros, Agrónomos etc.). Reitera que el Acuerdo acusado, en el Capítulo III, numeral 2.1 establece los requisitos específicos para las personas naturales y para los cargos que no requieren de ningún título, exige una experiencia de cinco (5) años, que no está contemplada en ninguna norma que sirvió de fundamento para su expedición. Manifiesta que dicho Acuerdo guarda silencio sobre la situación en que quedan los Auxiliares que vienen operando en los diferentes Juzgados del país y que no han sido sancionados con la exclusiónsi en el mes de marzo de 2003 que entró en vigencia la nueva lista de auxiliares deben renunciar a su cargo y hacer entrega de los bienes que los secuestres vienen administrando, etc., lo que hace más caótica la situación tanto para las partes como para los mismos apoderados y los nuevos

Auxiliares designados. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Manifiesta que el Acuerdo acusado “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los Auxiliares de la Justicia”, contrario a lo afirmado por los actores, se ajusta a la Constitución Política, a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – 270 de 1996y al Código de Procedimiento Civil.

Que al Consejo Superior de la Judicatura se le otorgaron facultades que van desde la Planificación y elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo, la Estructuración de la Carrera Judicial, la elaboración del presupuesto de Funcionamiento e Inversión, la Confección de Listas de Candidatos para las Corporaciones Nacionales y el gobierno de la Rama Judicial, hasta la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, tal y como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política. Además, expresamente, está facultada para establecer la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Señala que en obedecimiento a una necesidad expresada por quienes se dedican a

la noble labor de colaborar con la Administración de Justicia y los servidores y usuarios de la Rama Judicial en general, se dictó el régimen de los Auxiliares de la Justicia y se fijó la tarifa de honorarios, conforme a lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 85, de la Ley 270 de 1996. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo se mostró partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto, la Constitución Política le confiere la facultad al Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia y establecer el régimen de los Auxiliares de la Justicia, que incluye los requisitos y la experiencia para desempeñarse como tales. Que el hecho de que el Código de Procedimiento Civil no establezca el tiempo mínimo de experiencia que deben tener aquellas personas que aspiren a ser Auxiliares de la Justicia, no impide que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades de reglamentación, pueda señalar el requisito de cinco años de experiencia, precisamente con el objeto de garantizar una cumplida y eficaz Administración de Justicia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11, numeral 2.1.3 del Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002, acusado, consagra como requisito específico para formar parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, para personas naturales, por materia o especialidad que no requiera ningún título acreditar idoneidad y experiencia mínima de cinco años.

La exigencia resaltada en negrilla y subraya es la que constituye el objeto de la demanda. Conforme quedó visto, el actor aduce, en primer término, que se vulneraron los artículos 8º, 9º, 9 A y 10º del C. de P.C., pues estos no exigen como requisito acreditar dicha experiencia sino que solo se habla de una renovación de licencia de 5 años. Cabe señalar que si bien es cierto el C. de P.C. no se ocupó de señalar la acreditación de los años de experiencia para el ejercicio de Auxiliar de la Justicia, no lo es menos que el artículo 8º es diáfano en exigir que dicho oficio DEBE SER

DESEMPEÑADO POR PERSONAS IDÓNEAS Y CON EXPERIENCIA EN LA

RESPECTIVA MATERIA.

Por su parte, el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, que se invoca, entre otros, como sustento del Acuerdo contentivo de la disposición acusada, establece: “Con sujeción a la Ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ….3 Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia….”. El artículo 85, numeral 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que también se invoca, entre otros, como sustento del Acuerdo contentivo de la disposición acusada, prevé que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Establecer el régimen y remuneración de los auxiliares de la justicia”. El artículo 3º de la Ley 446 de 1998 consagra que “En las cabeceras de Distrito

Judicial y en las Ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los req uisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas” (La negrilla fuera de texto). Del texto de las normas que ha quedado reseñado deduce la Sala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para exigir la experiencia mínima de 5 años en las personas naturales que aspiren a ejercer el cargo de Auxiliares de la Justicia cuando no se requiere ningún título, pues la facultad de reglamentación CONFORME A LA LEY le viene dada desde la Carta Política; y la Ley, en este caso, el C. de P.C., la 270 de 1996 y la 446 de 1998, expresamente reclaman que el ejercicio de ese oficio o cargo SE DESEMPEÑE POR PERSONAS IDÓNEAS Y CON EXPERIENCIA EN LA RESPECTIVA MATERIA; amén de que también expresamente se le atribuyeron las funciones de fijar el régimen y remuneración de los Auxiliares de la Justicia y reglamentar el ejercicio de dicho cargo para que se les pueda a dar la licencia que los habilite para tal efecto. Y, resulta obvio considerar que la fijación del régimen y la reglamentación del ejercicio de una actividad lleva implícito el señalamiento de los requisitos para su ejercicio. Ahora, de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso (Acta

de la sesión ordinaria de deliberación y decisión de 28 de agosto de 2002 folios 36 a 63), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pone de relieve que lo que persigue con las disposiciones del Acuerdo cuestionado es “fortalecer la idoneidad, responsabilidad, eficacia, transparencia, imparcialidad y solvencia ética de dicha función…” (folio 52), finalidad esta que está acorde con el mandato constitucional relativo a que la facultad de reglamentación a dicho organismo encomendada esté orientada en la búsqueda de un eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con las demás inconformidades que plantea el actor, relativas a que debió tomarse como referencia el término de dos años como venían operando las listas de Auxiliares de la Justicia; o que el Acuerdo acusado hace más gravosa la situación de quienes venían desempeñándose como Auxiliares desde hacía dos, dos año y medio, tres o cuatro, para la Sala son meras observaciones de tipo subjetivo del demandante, que no constituyen cargo de violación de norma superior en concreto y, por ende, frente a las mismas no cabe hacer pronunciamiento alguno. Finalmente, en cuanto a la observación que se le hace al acto acusado, relativa a que guardó silencio sobre la situación en que quedan los Auxiliares que vienen operando en los diferentes Juzgados del país, es preciso advertir que la facultad de reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, frente al tema examinado, no se agota con la expedición del Acuerdo contentivo de la disposición controvertida, pues es permanente y puede ejercerla siempre que las

necesidades de una adecuada administración de justicia lo reclamen. Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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