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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00071-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00071-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / REQUISITOS DE PATENTABILIDAD - Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial / NOVEDAD EN PATENTE DE INVENCIÓN – No debe estar comprendida en el estado de la técnica / NOVEDAD – Reglas para su verificación / PRIVILEGIO DE PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGIR EL ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES por carecer de nivel inventivo y novedad [L]os exámenes de fondo como los actos acusados se fundamentaron en la anterioridad US 4.435.293, como punto central para decidir que las reivindicaciones 14 y 15 de la solicitud de patente no eran novedosas ni tenían nivel inventivo, y la 16 no cumplía con el último de los citados requisitos. En iguales términos, en el dictamen pericial se concluye que la altura inventiva de las reivindicaciones 14 y 15 de la solicitud de patente colombiana está afectada por el documento de patente US 4.435.293. Así mismo, la reivindicación 16, toda vez que la citada anterioridad hace referencia a que el medio filtrante es un material poroso de plástico y como tal el polipropileno que se reivindicó en la solicitud 16 es un material también plástico. […] [L]as reivindicaciones 14 y 15 no son novedosas y que junto con la 16 categóricamente carecen de nivel inventivo, pues demuestran que su estructura y combinación de medios eran ya conocidos en el

estado de la técnica y por lo tanto, resultaba obvio para una persona de nivel medio en el arte y evidente en el estado de la técnica. […] [S]e observa que los mismos se basaron en el examen definitivo de patentabilidad, apreciación que se demuestra y deriva del dictamen pericial solicitado por la parte actora. Menos aún resultan válidas las alocuciones de la demandante en relación con la acusación de ilegalidad de los actos administrativos, toda vez que se observa que los motivos fácticos y jurídicos contenidos en los mismos fueron específicos y pormenorizados, en los que se aprecia que los objetos de cada una de las reivindicaciones solicitadas se analizaron juiciosamente, tan así es que la decisión adoptada se ajusta a derecho al haber concedido aquellas que implicaron un avance del estado de la técnica y negaron las que carecieron de novedad y de nivel inventivo, cuestión que fue confirmada en el estudio contenido en el dictamen pericial. De manera que la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 344

DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 486 DE 2000 – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00071-01

Actor: ORTHO DIAGNOSTIC SYSTEMS INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción - Nulidad y Restablecimiento del Derecho ORTHO DIAGNOSTIC SYSTEMS, INC., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 16859 de 30 de mayo de 2002 y 28847 de 10 de septiembre de 2002, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el privilegio de patente de invención para las reivindicaciones 14 a 16 contenidas en la solicitud titulada

“RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGIR EL ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN

DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA

PREVENIR CONTAMINACIONES”.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones otorgar las reivindicaciones solicitadas y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Señala la actora como hechos relevantes, los siguientes: 1°. El 3 de febrero de 1997, a través de apoderado, ORTHO DIAGNOSTIC

SYSTEMS, INC. presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención

denominada “RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGUIR EL ANÁLISIS

DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES”. 2°. El 6 de diciembre de 2001 la División de Nuevas Creaciones requirió a la sociedad actora para que en el término de 60 días hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto emitido por el examinador técnico. 3º. En el concepto técnico del examinador se indica que una vez realizada la búsqueda de anterioridades se encontró que el documento publicado afectaba la novedad y la altura inventiva de las reivindicaciones 14 y 15 de la invención de la sociedad actora. 4º. El 18 de febrero de 2002 la sociedad actora expuso los argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión del examinador técnico en el sentido de que las reivindicaciones 14 a 16 y 22 de la invención carecían de novedad y altura inventiva. 5º. El 30 de mayo de 2002 mediante Resolución 16859 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se otorgó privilegio de patente para las reivindicaciones 1 a 13 y 17 a 26, y se negó para las reivindicaciones 14 a 16, sobre la base de que se carecían de novedad y altura inventiva. 6º. El 11 de julio de 2002 se interpuso recurso de reposición contra la citada

Resolución, la cual fue confirmada mediante Resolución 28847 de 10 de septiembre de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 29 de la Constitución Política; 35, inciso 1º y 59 inciso 1o del Código Contencioso Administrativo, por las razones que en síntesis se relacionan a continuación: Manifiesta que el artículo 14 de la Decisión 486 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones que sean nuevas, que tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Expresa que el artículo 16 de la Decisión 486 señala que la invención se considerará como nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica y que para que la invención sea novedosa es menester que ella no esté comprendida en su totalidad en el “conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial”, tal como lo define el Tribunal Andino. Resalta que si un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación ya hace parte del estado de la técnica, no quiere ello decir, que la invención o algunas de las reivindicaciones que la componen deban ser rechazadas por carecer del requisito de novedad. Sostiene que en el caso particular, el concepto del examinador técnico ni los actos acusados tuvieron en cuenta la definición de novedad, ya que de todos los

elementos que conforman el recipiente a que hacen referencia las reivindicaciones 14 a 16, únicamente la consistencia de tapón poroso es revelado por la anterioridad 4.435.293. Por lo tanto, una única característica de los elementos del recipiente se encuentra en el citado documento, mas no la totalidad de las características, como erradamente se sostiene en los actos administrativos cuestionados. Aduce que el recipiente objeto de protección en las reivindicaciones 14 a 16 sí tiene altura inventiva, ya que el mismo no es obvio, no se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Además que la invención contiene una serie de elementos que la hacen sobresalir en relación con lo que se encontraba en el estado de la técnica, lo que le imprime altura inventiva. Arguye que la anterioridad 4.435.293 no revela un método para separar reactivos de una reacción de aglutinación empleando una matriz en un recipiente de reacción, lo que sí se reivindica en la invención solicitada. Expresa que el uso de un restrictor de flujo plástico para prevenir el paso de partículas a una solución de lavado, no hace que las reivindicaciones del recipiente para llevar a cabo un ensayo sean obvias. Indica que en el caso de las patentes es casi imposible que los inventores no partan de una forma u otra, de los conocimientos y de la técnica existente para así mejorarla, enriquecerla, modificarla, complementarla y adaptarla a través de “medios” ya conocidos pero que, por un proceso creativo e inventivo novedoso dan como resultado “productos” que tienen características y propiedades novedosas e inexistentes en el estado de la técnica.

Finalmente, agrega que se ha violado el principio que ordena que la motivación sea seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión de la Administración, pues no aparecen en los actos impugnados los “…fundamentos científicos, claros y detallados; las razones técnicas completas; las circunstancias y los motivos fácticos, específicos y pormenorizados, que impulsaron al autor de los actos administrativos impugnados a afirmar que la invención… carece de novedad y de nivel inventivo…” (folio 62). II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Manifiesta que las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no fueron vulneradas por la Administración, toda vez que el examen de fondo de la solicitud de patente en debate, permitió demostrar que las reivindicaciones 14 a 16 no reúnen los requisitos de novedad y nivel inventivo. Agrega que del examen comparativo entre las reivindicaciones citadas y la materia contenida en el documento 4.435.293, se encontró que el objeto reivindicado ya era conocido desde antes de la fecha de la prioridad reivindicada, puesto que todas las características allí reclamadas fueron divulgadas.

Aduce que para una persona normalmente versada en la materia, el objeto de la reivindicación contenida en las reivindicaciones 14 a 16 se deriva de manera evidente del estado de la técnica, toda vez que a partir de los conocimientos y enseñanzas de las anterioridades se habría logrado llegar en forma obvia al objeto reivindicado en las mismas. Que en consecuencia los actos administrativos acusados fueron sustentados de manera seria, adecuada y suficiente, y que el examen de fondo definitivo constituyó el fundamento para haber expedido legal y válidamente dichos actos. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para la expedición de la patente de invención. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que aún no se hubiesen cumplido. “SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia

para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. “TERCERO: La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando, en efecto, como invención, la acción propia de la naturaleza. “CUARTO: Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial. “QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el acto que conceda o niegue una patente de invención debe dar cuenta del examen definitivo de patentabilidad, el cual puede estar sustentado en opiniones de expertos u organismos tecnológicos idóneos de conformidad con el artículo 46 de la misma Decisión. “SEXTO: Cuando se presenta más de una reivindicación en la solicitud de patente, el examinador debe analizar la novedad y el nivel inventivo de cada una de aquéllas, pudiendo determinar que una o alguna no cumplen con dichas características, y así, conceder parcialmente una patente de invención” (folios 250 y 251). Dicho Tribunal, teniendo en cuenta que la solicitud de otorgamiento de la patente de invención para “RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGUIR EL

ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES”, fue presentada bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpretó de oficio las siguientes normas: DECISIÓN 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de

industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”. DECISIÓN 486: “Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. Disposición Transitoria Primera. “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Para resolver los cargos de violación frente a los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 29 de la Constitución Política; 35, inciso 1o y 59 inciso 1º el Código Contencioso Administrativo, es menester tener en cuenta lo siguiente: Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que una invención sea patentable a la luz de la Decisión 344, artículo 1o debe reunir los requisitos de: novedad, nivel inventivo y aplicación

industrial. Dice el mencionado Tribunal, con fundamento en el artículo 2º de la Decisión 344, que para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que no haya sido difundida por cualquier medio “…entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento…” (folio 243). El Tribunal reitera que para verificar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica. En cuanto al nivel inventivo, el Tribunal aduce que este requisito desarrollado por el artículo 4o de la Decisión 344, “ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente” (folio 245). Respecto a la susceptibilidad de aplicación industrial, el Tribunal indica que de

conformidad con el artículo 5o de la Decisión 344, para que el invento cumpla con éste requisito, necesita que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios. Para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de las reivindicaciones 14 a 16 de la solicitud titulada “RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGUIR EL ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES”, se traen a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, entre otras, copia del oficio núm. 2915 relacionado con el concepto técnico 1526; la Resolución No. 16859 de 30 de mayo de 2002 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se concede parcialmente la patente; copia del recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2002; copia de la Resolución 28847 de 10 de septiembre de 2002, por la cual se confirma la Resolución 16859. Además, solicita que se decrete la práctica de una prueba pericial y se oficie a la demandada para que allegue copia del documento US 4.435.293 que reposa en el expediente 97005076. De las pruebas relacionadas, cabe destacar que en la Resolución 16859 de 30 de mayo de 2002, se indica que las enseñanzas afectan la novedad de lo reclamado en las reivindicaciones 14 y 15 toda vez que está divulgada en la patente US

4.435.293, pero no la afecta en cuanto a la reivindicación 16, porque en la referencia no se menciona el polipropileno. Igualmente, se informa que las reivindicaciones objetadas por falta de novedad carecen ipso facto de nivel inventivo, ya que no hay nada más evidente para una persona del nivel medio en la materia, “…que ensayar una solución que ya ha sido divulgada antes” (folio 14). Referente a la reivindicación 16, sostiene que para una persona del oficio de nivel medio, resulta obvio y se deriva de manera evidente del estado de la técnica, “… concretamente, de las enseñanzas de la segunda referencia en combinación con los conocimientos normales de una persona del nivel medio en el arte, porque uno de los materiales plásticos más frecuentemente utilizados en este campo de la técnica es el polipropileno… Adicionalmente,…que la reivindicación 15, de la que depende la reivindicación 16, carece de novedad, por lo que no se puede señalar nivel inventivo a ésta última gracias a su dependencia” (folios 14 y 15). Del dictamen pericial que obra en los folios 171 a 188, se transcriben a continuación los apartes más importantes, así: “(…) RESPECTO A LA NOVEDAD: (…) Del análisis del expediente, de las reivindicaciones que eventualmente puedan acercar la anterioridad referida como patente US 4.435.293 y la solicitud de patente colombiana y acorde a todo lo antes planteado, se observa que lo que hace mas diferencia entre las reivindicaciones propias de cada una, es el medio o dispositivo utilizado para la filtración y separación de partículas obtenidas como un

producto de reacción, o de la solución madre, según sea su denominación. Así mismo, sucede entre los dos documentos en lo referido a la parte de medios filtrantes o para separación; la salvedad,… se plantea así: Para lo relacionado con la reivindicación 14 de la solicitud de patente colombiana, la novedad es afectada, puesto que ya la anterioridad reporta en una realización alternativa del invento, el método de restricción de flujo, como una matriz porosa, insoluble, de material de tipo filtro que tiene aberturas y canales de un diámetro por lo menos igual al de las partículas contenidas en la solución madre. Al respecto, la solicitud colombiana, pretende reivindicar un recipiente para efectuar un ensayo de aglutinación, en el cual, la barrera consiste en un tapón poroso, el cual no permite el paso de la materia a separar a condiciones atmosféricas o de gravedad normales, sino que para realizar la separación o filtración, requiere que un incremento de dicha presión, a través de un medio tal como la fuerza centrífuga. Es importante hacer claridad, en que, úsense cualquiera de las expresiones, matriz, espiral, barrera, su objeto común es servir de medio para la separación de partículas de una solución, como un medio filtrante, que para ambos casos, se asemeja en lo que corresponde a la reivindicación de la solicitud de patente colombiana número 14, la cual reporta unas características comprendidas dentro de la anterioridad referida US 4.435.293… Lo anterior está reportado de manera similar por la anterioridad referida bajo un principio de diseño similar, en el cual se plantea como una realización alternativa del invento, el

método de restricción de flujo, es una matriz porosa, insoluble, de material de tipo filtro que tiene aberturas y canales de un diámetro por lo menos igual al de las partículas contenidas en la solución madre. La matriz tabique está compuesta preferiblemente por un material tipo plástico. Se hace claridad en que la anterioridad referida US 4.435.293, si bien en sus reivindicaciones no trata explícitamente como tal el proceso o mecanismo de reacción para la aglutinación, sí lo aborda en el ejemplo 1 de dicha patente, sobre detección de anticuerpos, relacionado con células sanguíneas.

Respecto al Nivel Inventivo: (…) Para el caso que nos ocupa, se parte de un diseño general de un mecanismo para realizar la operación de separación y lavado de partículas, o en su defecto, para una reducción de aglutinación y posterior separado y lavado de los aglutinados que son el producto de dicha reacción.

Como se comentó antes, lo que hace una mayor diferencia entre uno y otro diseño es optimizar los medios para la separación y lavado del producto de reacción o partículas de la solución madre, que para el caso, recordemos, denominados aglutinados. Cuando se analiza la solicitud de patente colombiana, se denota la altura inventiva en los medios de separación reivindicados y ya aceptados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en casos tales como el accesorio en espiral y el diafragma. De igual manera, se evidencia en la anterioridad referida como patente US 4.435.293 en la que se reivindica como medio filtrante un tabique con tamaño de poro por lo menos igual a las partículas

que van a ser separadas. Estos medios de separación han tenido en su momento la altura inventiva que permiten que sean aceptados e incluidos como reivindicaciones dentro de su respectiva patente. No sucede así con el caso de reivindicación de la solicitud de patente colombiana, cuyas características de medio filtrante están contempladas dentro de la anterioridad patente US 4.435.293, en una realización alternativa del invento, en el que se indica que ‘el método de restricción de flujo, es una matriz porosa, insoluble, de material de tipo filtro que tiene aberturas y canales de un diámetro por lo menos igual al de las partículas contenidas en la solución madre. La matriz o tabique está compuesta preferiblemente por un material tipo plástico’. Por lo anterior, se concluye que la altura inventiva de la reivindicación 14 de la solicitud de patente colombiana está afectada por la anterioridad patente US 4.435.293 y por la misma razón queda afectada la reivindicación 15. En el caso de la reivindicación 16, la anterioridad patente USA hace referencia a que el medio filtrante es un material poroso de plástico y como tal el polipropileno que se reivindicó en la solicitud 16 es un material plástico, luego estaría contemplado allí” (folios 185 a 187). De lo expuesto cabe colegir que tanto los exámenes de fondo como los actos acusados se fundamentaron en la anterioridad US 4.435.293, como punto central para decidir que las reivindicaciones 14 y 15 de la solicitud de patente no eran novedosas ni tenían nivel inventivo, y la 16 no cumplía con el último de los citados

requisitos. En iguales términos, en el dictamen pericial se concluye que la altura inventiva de las reivindicaciones 14 y 15 de la solicitud de patente colombiana está afectada por el documento de patente US 4.435.293. Así mismo, la reivindicación 16, toda vez que la citada anterioridad hace referencia a que el medio filtrante es un material poroso de plástico y como tal el polipropileno que se reivindicó en la solicitud 16 es un material también plástico. De manera, que no son de recibo los argumentos de la actora en lo atinente a que las reivindicaciones 14 a 16 no debieron ser rechazadas por el hecho de que un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación hiciera parte del estado de la técnica. En virtud de que esa no es una argumentación eficaz ni suficiente que pueda ser considerada válida para controvertir el análisis desarrollado en los actos administrativos acusados, ni menos aún, el juicioso estudio contenido en el dictamen pericial, los cuales coinciden en sostener que las reivindicaciones 14 y 15 no son novedosas y que junto con la 16 categóricamente carecen de nivel inventivo, pues demuestran que su estructura y combinación de medios eran ya conocidos en el estado de la técnica y por lo tanto, resultaba obvio para una persona de nivel medio en el arte y evidente en el estado de la técnica. Tampoco son de recibo los razonamientos de la sociedad actora respecto a que los actos acusados no fueron suficientemente motivados y que la decisión carece de fundamentos científicos y técnicos completos, pues, contrario a tales afirmaciones,

se observa que los mismos se basaron en el examen definitivo de patentabilidad, apreciación que se demuestra y deriva del dictamen pericial solicitado por la parte actora. Menos aún resultan válidas las alocuciones de la demandante en relación con la acusación de ilegalidad de los actos administrativos, toda vez que se observa que los motivos fácticos y jurídicos contenidos en los mismos fueron específicos y pormenorizados, en los que se aprecia que los objetos de cada una de las reivindicaciones solicitadas se analizaron juiciosamente, tan así es que la decisión adoptada se ajusta a derecho al haber concedido aquellas que implicaron un avance del estado de la técnica y negaron las que carecieron de novedad y de nivel inventivo, cuestión que fue confirmada en el estudio contenido en el dictamen pericial. De manera que la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de agosto de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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