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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00078-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00078-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXAMENES DEL ESTADO - Reglamentación excepcional para otorgar títulos de educación superior en artes plásticas / INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Legalidad de exámenes del Estado para obtener títulos en artes plásticas / ARTES PLASTICAS - Exámenes excepcionales para obtención de títulos: legalidad Los artículos 27 y 36, numeral 3, de la Ley 30 de 1992, que se citan como sustento de las motivaciones del Decreto 323 de 1995, autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con la realización de los Exámenes de Estado, a través de los cuales se busca verificar los conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas que, como en este caso, ya no se encuentran vigentes. Conforme se advirtió en el proveído que resolvió la solicitud de suspensión provisional, de la parte motiva del citado Decreto, que ha quedado reseñada, se infiere que la situación en él regulada es de carácter excepcional, pues los estudios de Artes Musicales, Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de pintura, escultura y cerámica se realizaron entre 1989 y 1990. La medida adoptada se dictó para solucionar la situación de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en los mencionados Programas, que debido a la falta de reglamentación no habían podido obtener los correspondientes títulos académicos. Cabe resaltar que los mencionados programas académicos se dictaron con base en Convenios celebrados entre el Instituto de Cultura y Turismo y las Universidades: Distrital

Francisco José de Caldas y UNISUR, en los cuales se previó el otorgamiento del título una vez de hubieran pagado los derechos de grado y se hubiera aprobado el examen, conforme a la reglamentación conjunta que se expidiera para el efecto. Lo que sí resulta cierto es que no se justifica, como lo anotó el Ministerio Público, la expresión “Esta autorización tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995”, pues habiéndose presentado el Examen de Estado de acuerdo con los plazos y procedimientos señalados por el Icfes y la Universidad, y cumplido los requisitos para el otorgamiento del título, éste puede y debe otorgarse en cualquier momento, como ocurre con el resto de programas académicos. Sin embargo, la Sala no accederá a la nulidad de la mencionada expresión, pues el alcance del concepto de violación expuesto en la demanda no está referido al otorgamiento del título, que a es lo que se contrae la autorización del artículo 2º, sino a la presentación y aprobación de los Exámenes de Estado los cuales, según quedó visto, estaban previstos en los Convenios suscritos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como presupuesto sine qua non para el otorgamiento del título y precisamente por falta de reglamentación al respecto no se había otorgado tal título, lo que dio lugar a que se instauraran diferentes tutelas que sirvieron de sustento al Decreto 323 de 1995 y a las Resoluciones 1109 de 8 de mayo de 1995 y 1699 de 25 de julio de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00078-01

Actor: JOSE RAFAEL RAMIREZ MANTILLA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MANTILLA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto núm. 323 de 20 de febrero de 1995, “por el cual se autoriza la práctica de unos exámenes de estado para otorgar títulos de Educación Superior”, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La norma acusada parcialmente, prevé: “Artículo 2º. Autorizar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que en virtud de la práctica del examen de Estado, previsto en el artículo anterior, otorgue los títulos de Maestro en Artes Musicales, Maestro en Artes Escénicas y Maestro en Artes Plásticas, especialidad en Pintura, en Escultura, y en Cerámica, los estudiantes del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, egresados durante el período amparado por los convenios anotados en la parte motiva de este Decreto, que aprueben el Examen de Estado y cumplan los

requisitos de grado establecidos por la Universidad. Esta autorización tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995”. (La negrilla fuera de texto corresponde a la expresión demandada). Según el actor, la expresión acusada vulnera los artículos 13, 16, 25, 26 y 67 de la Constitución Política, 2º y numeral 7 del artículo 97 del C.C.A., por lo siguiente: 1.- En su opinión, se discrimina a quienes estando en la misma posición fáctica y jurídica no pueden acceder a los exámenes de Estado y posteriormente a la obtención de su título profesional por no haberse presentado dentro del lapso establecido. Estima que el límite temporal se convirtió, en la práctica, en una caducidad o prescripción para quienes cursaron los estudios a que alude la norma y no se presentaron a realizar las pruebas, requisito excesivo y contrario a los principios de un Estado Social de Derecho, fundado en los de igualdad, libertad y dignidad humana, además de que impone a los estudiantes egresados de dichos programas académicos una carga desproporcionada y extraordinaria que rompe el equilibrio. 2.- Expresa que la norma en cuestión vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque le impide a los estudiantes, que en uso de su derecho de autodeterminación escogieron una profesión para la que gastaron tiempo y recursos e invirtieron sacrificios, culminar el proyecto de vida por ellos trazado. 3.- Manifiesta que se vulnera el derecho al trabajo, porque al no poder adquirir el título profesional no pueden acceder al mercado laboral como profesionales; y que, de igual manera, se vulnera la libertad de escoger profesión u oficio.

4.- Sostiene que se viola el derecho a la educación, porque no se permite a los egresados acceder a su título profesional, haciendo inocuos los cinco años de estudios que cursaron. 5.- Estima que se quebranta el artículo 84 de la Carta, que prohíbe a las autoridades públicas crear requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Educación Nacional-, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que no es cierto que el Gobierno Nacional al establecer como límite hasta el 31 de diciembre de 1995 la autorización consagrada en el artículo 2º del Decreto 323 de 1995, discrimine a quienes se encuentran en la misma situación y no puedan acceder a los exámenes de estado, ya que el derecho a la igualdad presupone dar a cada uno lo que le corresponde.

Que la fijación de un plazo para que las personas que en ese momento se encontraban sin la posibilidad de la obtención del título correspondiente lo hicieran no vulnera el derecho a escoger profesión u oficio, ya que los que no hicieron uso del plazo no están cobijados por el Decreto. Estima que no se viola el derecho al trabajo, ya que lo que el Gobierno buscó fue garantizar a los egresados del Instituto Distrital de Cultura los estudios realizados, siempre y cuando cumplieran con el requisito exigido y en el término fijado.

Enfatiza en que el Decreto acusado dio cumplimiento a una orden judicial y al principio de publicidad, razón por la que el actor no puede alegar su desconocimiento. Finalmente, alega que no se desconoció el derecho a la educación, pues, por el contrario, se estás preservando, al señalar un tiempo límite para la presentación de exámenes de Estado, tendientes a la consecución del título correspondiente. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, en su opinión, el plazo fijado en el acto acusado comporta una limitación que no se deriva de la voluntad de los fallos de tutela que sirvieron de sustento al mismo; y que carece de toda lógica imponer a los egresados a que se refiere dicho acto, prescripción o caducidad de sus derechos fundamentales, que no existe para los egresados de otras carreras. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la parte motiva del Decreto 323 de 20 de febrero de 1995, acusado parcialmente, se lee: “Que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con domicilio en Santafé de Bogotá, ofreció estudios de Artes Musicales; Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de Pintura, Escultura y Cerámica, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; Que los estudios realizados en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, se llevaron a cabo al amparo de los convenios suscritos

entre dicho Instituto y la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, y entre el primero y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estos últimos, legalizados entre 1989 y 1990 con propuestas académicas autorizadas por el Icfes; Que no obstante lo anterior, los estudios a que se ha hecho mención, fueron ofrecidos en forma paralela al trámite de aprobación de los mismos por parte del Icfes, sin que la misma se hubiere otorgado, por falta de los requisitos que para el efecto exigía el Decreto-ley 80 de 1980 y sus decretos reglamentarios; Que la carencia de aprobación previa de los citados programas, no ha permitido a sus egresados la obtención de los respectivos títulos, por lo cual acudieron a incoar Acción de Tutela ante diferentes autoridades jurisdiccionales, las cuales profirieron entre otros los siguientes fallos: Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, fallo de agosto 30 de 1993, expediente 763; Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, fallo de abril 4 de 1994; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala Civil de Decisión, del 8 de agosto de 1994; Que el último fallo mencionado, retomando el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, en agosto 30 de 1993, concedió la Tutela y dispuso en su numeral 2o, lo siguiente: "Como consecuencia se ordena al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior realice en nombre del Estado la investigación, revisión curricular y administrativa que sea pertinente, con el fin de

garantizar y hacer efectivos los derechos que de acuerdo a la ley, tengan los peticionarios en la presente Acción de Tutela y durante el tiempo que cursaron sus estudios en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con sujeción a los convenios celebrados entre el Instituto y la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, y/o con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia"; Que la Subdirección General Técnica y de Fomento del Icfes, a través de su División Académica, mediante comunicación interna 001471 del 28 de junio de 1994, dirigida al Subdirector General Jurídico del mismo Instituto, emitió concepto académico en el sentido de que los egresados de los programas de Artes Musicales, Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de Pintura, Escultura y Cerámica, "deben presentar las pruebas de estado respectivas con el fin de que se verifique la adquisición de conocimientos y destrezas que los acrediten para poder expedirles el título correspondiente"; Que corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación y procedimientos para organizar los exámenes de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 letra a) del artículo 36 de la Ley 30 de 1992; Que mientras se expide la reglamentación general antes mencionada, se hace necesario solucionar la situación de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en los programas ya mencionados; Que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y

órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; Que para la debida aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo relacionado con el examen de Estado a los egresados del Instituto citado, se hace necesario ordenar, como caso excepcional, la práctica del mismo y el otorgamiento de los respectivos títulos, a través de una institución de educación superior; Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, los exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto, entre otros, el de "verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente"; Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para que por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con domicilio en Bogotá, practique exámenes de Estado a los estudiantes que hayan egresado de los programas de Artes Musicales; Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de Pintura, Escultura y Cerámica, ofrecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, y con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con domicilio en Santafé de Bogotá. PARÁGRAFO. El Director del Icfes podrá convenir con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los procedimientos y fechas para la práctica de los exámenes de Estado.

ARTÍCULO 2o. Autorizar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que en virtud de la práctica del examen de Estado, previsto en el artículo anterior, otorgue los títulos de Maestro en Artes Musicales; Maestro en Artes Escénicas y Maestro en Artes Plásticas, especialidad en Pintura, en Escultura y en Cerámica, a los estudiantes del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, egresados durante el período amparado por los convenios anotados en la parte motiva de este Decreto, que aprueben el examen de Estado y cumplan los requisitos de grado establecidos por la Universidad. Esta autorización tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995……” Los artículos 27 y 36, numeral 3, de la Ley 30 de 1992, que se citan como sustento de las motivaciones del Decreto 323 de 1995, autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con la realización de los Exámenes de Estado, a través de los cuales se busca verificar los conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas que, como en este caso, ya no se encuentran vigentes. Conforme se advirtió en el proveído que resolvió la solicitud de suspensión provisional, de la parte motiva del citado Decreto, que ha quedado reseñada, se infiere que la situación en él regulada es de carácter excepcional, pues los estudios de Artes Musicales, Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de pintura, escultura y cerámica se realizaron entre 1989 y 1990.

La medida adoptada se dictó para solucionar la situación de los egresados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en los mencionados Programas, que debido a la falta de reglamentación no habían podido obtener los correspondientes títulos académicos. De ahí que, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se hubieran instaurado acciones de tutela para obtener el reconocimiento de los estudios superiores (folios 9 a 31). Cabe resaltar que los mencionados programas académicos se dictaron con base en Convenios celebrados entre el Instituto de Cultura y Turismo y las Universidades: Distrital Francisco José de Caldas y UNISUR, en los cuales se previó el otorgamiento del título una vez de hubieran pagado los derechos de grado y se hubiera aprobado el examen, conforme a la reglamentación conjunta que se expidiera para el efecto. (folio 16) De tal manera que, por ello, el artículo 1º de la parte resolutiva del Decreto cuestionado parcialmente, dispone la práctica de los referidos exámenes de Estado a los estudiantes que hayan egresado de los programas de Artes Musicales; Artes Escénicas y Artes Plásticas en las especialidades de Pintura, Escultura y Cerámica, ofrecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en convenio con la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, y con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con domicilio en Santafé de Bogotá, previa la fijación de procedimientos y fechas para que se lleven a cabo. En el artículo 2º, ibídem, se autoriza a la Universidad Distrital Francisco José de

Caldas, para que otorgue los respectivos títulos a quienes aprueben el Examen de Estado y cumplan los requisitos de grado establecidos por la Universidad, lo cual está acorde con las situaciones de orden fáctico y jurídico que rodearon la expedición del Decreto en mención y a las que se ha hecho referencia. Lo que sí resulta cierto es que no se justifica, como lo anotó el Ministerio Público, la expresión “Esta autorización tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995”, pues habiéndose presentado el Examen de Estado de acuerdo con los plazos y procedimientos señalados por el Icfes y la Universidad, y cumplido los requisitos para el otorgamiento del título, éste puede y debe otorgarse en cualquier momento, como ocurre con el resto de programas académicos. Asunto diferente se presenta si no se realizó el Examen de Estado en la fecha acordada, a la que alude el artículo 1º, o si no se aprobó el mismo; empero si se cumplen los supuestos fácticos que describe el artículo 2º antes de la expresión cuestionada, indefectiblemente, como ya se indicó, el estudiante debe hacerse acreedor al otorgamiento del título correspondiente. Sin embargo, la Sala no accederá a la nulidad de la mencionada expresión, pues el alcance del concepto de violación expuesto en la demanda no está referido al otorgamiento del título, que a es lo que se contrae la autorización del artículo 2º, sino a la presentación y aprobación de los Exámenes de Estado los cuales, según quedó visto, estaban previstos en los Convenios suscritos por el Instituto Distrital

de Cultura y Turismo como presupuesto sine qua non para el otorgamiento del título y precisamente por falta de reglamentación al respecto no se había otorgado tal título, lo que dio lugar a que se instauraran diferentes tutelas que sirvieron de sustento al Decreto 323 de 1995 y a las Resoluciones 1109 de 8 de mayo de 1995 y 1699 de 25 de julio de 1995 (folios 66 a 71 y 72 a 73 del cuaderno principal). Las razones precedentes conducen a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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