CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00102-01-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00102-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HECHOS ECONOMICOS - Su reconocimiento contable debe ser adecuado y fundamentado en soportes / REGLAMENTO GENERAL DE LA CONTABILIDAD - Aplicación del las reglas para el reconocimiento de los hechos económicos / SOPORTES CONTABLES - Su ausencia implica no realizar adecuadamente el reconocimiento contable de los hechos económicos La Superintendencia de Sociedades practicó visita a la sociedad actora en la que encontró: Que en la cuenta por cobrar del socio “FELIZA PEÑA“ se registraron en el año 2000 créditos por $ 417.745.401.12, analizados en dos grupos, con lo cual el saldo se redujo a $ 37.681.175.95, pero no se presentaron los correspondientes soportes que permitieran establecer su razonabilidad; y que la Sociedad hizo avaluar sus terrenos y construcciones en el año 2000, habiéndose dado un resultado superior a los valores registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2001 [ en miles de pesos, $385.712 y $284.173 respectivamente ], de modo que arrojaban una valorización neta de $101.539 miles. Del artículo 47 del Decreto 2649 de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, al confrontar los fundamentos de la decisión acusada con este precepto no emerge contradicción alguna, por el contrario, lo que se evidencia es que con ella se busca darle aplicación, justamente para que los hechos económicos objeto de la misma tengan el adecuado reconocimiento en el ejercicio contable respectivo de la actora.
En ese sentido no hay demostración alguna, esto es, fáctica ni jurídica de la violación de tales disposiciones, pues amén de que ello no surge del examen de la situación procesal, ningún argumento aportó la actora para el efecto, como tampoco desvirtuó la aplicación del artículo 123 de dicho decreto, en cuanto dispone que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes. De otra parte, la actora sólo cuestiona las órdenes dadas respecto de la cuenta “FELIZA PEÑA”, ya que no hace comentario alguno sobre las relativas a las diferencias de los terrenos y construcciones entre su avaluó técnico realizado en el año 2000 y su registro contable a 31 de diciembre de 2001, y sobre lo primero no tiene en cuenta que las órdenes que le fueron dadas obedecieron a la falta de soporte de los créditos asentados en la aludida cuenta, y no a que ésta presentara uno u otro saldo, de modo que el hecho económico atinente a esa observación es justamente el registro de los referidos créditos y la ausencia de sus correspondiente soportes; por lo tanto, al no estar desvirtuado ese hecho, la Sala no encuentra que las órdenes en cuestión vulneren el citado artículo 47. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de prosperar, luego se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre del dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00102-01
Actor: TOPOEQUIPOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso la actora para que se declare la nulidad de dos resoluciones proferidas por la Superintendencia de
Sociedades.
I. LA DEMANDA La sociedad TOPOEQUIPOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad, que se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
1. Pretensiones 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 312-001872 de 14 de junio de 2006, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades le imparte unas órdenes a su represente legal y a su revisor fiscal con efectos contables. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 312-002432 de 22 de agosto de 2002, por la cual dicha entidad le resolvió el recurso de reposición que presentó contra la primera, en el sentido de confirmarla. 1.3.- Que una vez ejecutoriada la sentencia comunique a la entidad demandada para los efectos legales consiguientes.
2. Los hechos En ellos se refiere a la expedición de las resoluciones acusadas y a las operaciones de la actora tendientes a darle cumplimiento a las órdenes contenidas en aquéllas, siguiendo las normas contables pertinentes, todo lo cual desconoció la Superintendencia. Se afirma que las órdenes dadas en tales actos no pueden
seguirse al pie de la letra ya que de hacerlo sería crear pasivos inexistentes, reversar operaciones y generar saldos que desde mucho tiempo se encuentran en ceros.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación En la demanda se invoca la violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 47 del Decreto Núm. 2649 de 1993 por razones que se resumen así: 3.1.- El primero es vulnerado porque la Superintendencia de Sociedades, en palabras textuales de la actora, “quiere revivir hechos contables, que el departamento de contabilidad de la empresa ya había establecido como saldos en cero, y de ninguna manera se puede ordenar por parte del ente administrativo crear pasivos inexistentes, pues la eficiencia de la contabilidad en este aspecto se vería seriamente afectada, y por ende se estaría violando los preceptos consagrados en el artículo anteriormente descritos de darse cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades” ( folio 4 ). 3.2.- La violación del artículo 47, “RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONOMICOS”, del Decreto 2649 de 1993 se configura porque las órdenes en cuestión involucran a la contabilidad unas cuentas que ya fueron canceladas y la reversión de la operación se realizó en cabeza del socio FELIX PINTO RODRÍGUEZ, siendo que según ese artículo, para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente, y que pueda representarse de manera confiable.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, mediante apoderado, dice que la reversión o reclasificación de asientos contables cuyos soportes no han sido demostrados por la actora en momento alguno – cuando se tomó la información, cuando se hizo la visita ni posteriormente en los escritos que ésta envió – no puede constituir violación a ningún precepto legal y menos constitucional; pues según el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico, y que además deben tener debidamente documentados mediante soportes todos los hechos económicos que registren, tal como lo manda el artículo 123 ibídem, y los comprobantes de contabilidad deben prepararse con fundamento en dichos soportes. A falta de ello la reversión o reclasificación del registro es inevitable, y fue lo que ocurrió en este caso, de modo que las órdenes impugnadas lo que persiguen es que la contabilidad de la actividad se ajuste a la realidad de los hechos contables.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada reiteró las razones en que sustenta la defensa del acto administrativo acusado y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala, luego de un detenido análisis de los registros contables correspondientes y la regulación respectiva, considera que las órdenes dadas en las resoluciones enjuiciadas se ajustan a la normatividad pertinente del Decreto 2649 de 1993, pues la Superintendencia se limitó a requerir a
la actora para que allegara los soportes relativos al hecho contable, conforme a la visita realizada previamente, habiéndose adelantado para el efecto el procedimiento debido y habiéndole dado a la actora la oportunidad de allegar los documentos soportes sin que ello hubiera sido posible. Por consiguiente solicita que la Sala niegue las pretensiones de la demanda.
V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª.- Los hechos que dieron origen a las resoluciones acusadas se resumen en que funcionarios de la Superintendencia de Sociedades practicaron visita a la sociedad actora y encontraron lo siguiente: 1.1.- Que en la cuenta por cobrar del socio “FELIZA PEÑA “ se registraron en el año 2000 créditos por $ 417.745.401.12, analizados en dos grupos, con lo cual el saldo se redujo a $ 37.681.175.95, pero no se presentaron los correspondientes soportes que permitieran establecer su razonabilidad; y que la Sociedad hizo avaluar sus terrenos y construcciones en el año 2000, habiéndose dado un resultado superior a los valores registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2001 [ en miles de pesos, $385.712 y $284.173 respectivamente ], de modo que arrojaban una valorización neta de $ 101.539 miles. 1.2. Por lo anterior la Superintendencia le impartió tres (3) órdenes a su representante legal y a su revisor fiscal, así: - Reclasificar en cabeza del mencionado socio uno de los dos grupos de créditos
objeto de la observación, por un monto de $ 107.507.504. - Reversar los registros crédito del otro grupo efectuado a dicha cuenta, cuyo total asciende a $ 235.890.995, y - Reversar las cuentas de valorización y superávit por valorizaciones, hecho. 1.3. Como fundamento legal invoca el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, en cuanto dispone que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes. 3ª.- La actora no ha desvirtuado tales hechos ni el mérito de los mismos, como tampoco la legalidad de tales órdenes, sino que se ha limitado a invocar de manera genérica y sin claridad alguna la violación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 47 del Decreto 2649 de 1993, que trata del reconocimiento de los hechos económicos. 3.1. En cuanto al artículo 209 de la Constitución Política, que consagra los fines, principios y técnicas organizativas que rigen la función administrativa, además de que la actora no precisa en cuál de esos aspectos estaría vulnerado, la Sala no observa que las órdenes en cuestión impartidas a ella por la Superintendencia de Sociedades desatiendan o se opongan a dicha norma suprema, pues tienen como fundamento unos hechos que no están desvirtuados y una normativa legal y reglamentaria que se interpone entre las mismas y la citada norma constitucional, de modo que la violación de ésta en lo atinente a los fines, principios y técnicas que consagra pasa a depender de la conformidad que tales órdenes tengan o no con esa regulación legal y reglamentaria aplicada en este caso y, por consiguiente, a los
objetivos y fines de la función de inspección y vigilancia que se ha ejercido sobre los referidos hechos. Como quiera que esa función de inspección y vigilancia tiene como propósito verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y sus consiguientes deberes y obligaciones a que está sometida la actora como sociedad anónima, se presume que las órdenes censuradas persiguen asegurar su cumplimiento y acatamiento de ese régimen y de sus correspondientes deberes, luego en ese orden resultan acordes con el artículo 209 de la Constitución Política en lo concerniente a proteger el interés general y hacer efectivo los principios de eficacia e igualdad, entre los otros que resulten pertinentes al asunto. Por consiguiente el cargo no prospera. 3.2.- Del artículo 47 del Decreto 2649 de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, conviene traer su texto, a saber: “ARTICULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONOMICOS. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados. Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable. La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.” “En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados
financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.” Confrontados los fundamentos de la decisión acusada con este precepto no emerge contradicción alguna, por el contrario, lo que se evidencia es que con ella se busca darle aplicación, justamente para que los hechos económicos objeto de la misma tengan el adecuado reconocimiento en el ejercicio contable respectivo de la actora. En ese sentido no hay demostración alguna, esto es, fáctica ni jurídica de la violación de tales disposiciones, pues amén de que ello no surge del examen de la situación procesal, ningún argumento aportó la actora para el efecto, como tampoco desvirtuó la aplicación del artículo 123 de dicho decreto en el acto acusado. De otra parte, la actora sólo cuestiona las órdenes dadas respecto de la cuenta “FELIZA PEÑA”, ya que no hace comentario alguno sobre las relativas a las diferencias de los terrenos y construcciones entre su avaluó técnico realizado en el año 2000 y su registro contable a 31 de diciembre de 2001, y sobre lo primero no tiene en cuenta que las órdenes que le fueron dadas obedecieron a la falta de soporte de los créditos asentados en la aludida cuenta, y no a que ésta presentara uno u otro saldo, de modo que el hecho económico atinente a esa observación es justamente el registro de los referidos créditos y la ausencia de sus correspondiente soportes; por lo tanto, al no estar desvirtuado ese hecho, la Sala no encuentra que las órdenes en cuestión vulneren el citado artículo 47. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de prosperar, luego se han de negar las
pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de TOPOEQUIPOS S.A., para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Núms. 312-001872 de 14 de junio de 2006, y 312-002432 de 22 de agosto de 2002, mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades le imparte unas órdenes a su representa legal y a su revisor fiscal con efectos contables. Segundo.- Por secretaría, devuélvase el saldo que quedare de la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 15 de noviembre del 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta