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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00115-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00115-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre los signos nominativo y mixto CNH y la marca mixta NH previamente registrada / MARCA MIXTA - Predominio del elemento nominativo frente al gráfico / REGISTRO MARCARIO - Procede respecto a los signos nominativo y mixto CNH para identificar productos de las clases 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir riesgo de confusión o asociación con la marca mixta NH previamente registrada en la Clase 12 [A] partir de la totalidad de los elementos gráficos y fonéticos que integran los signos enfrentados, que el elemento predominante en este caso es el nominativo, pues en últimas es el que prevalece, esto es, el que ejerce una influencia o produce una impresión mayor en la mente de los consumidores. En efecto, el aspecto eminentemente gráfico resulta ser irrelevante, pues lo que se destaca en ambas marcas es su parte nominativa, compuesta fundamentalmente por la combinación de los grafemas C, N y H. [...] [L]a Sala estima que no por el hecho de que las consonantes N y H estén presentes en las expresiones “CNH” y “NH”, se puede colegir válidamente que exista un riesgo potencial de confusión, pues la coincidencia parcial que se presenta entre tales marcas, no se traslada necesariamente al campo fonético, toda vez que al momento de ser pronunciadas, el efecto sonoro resultante es de suyo distinto, al estar integradas por un número de grafemas diferente. [...] [L]a presencia de la consonante “C” en la marca CNH le imprime una distintividad particular [...]. En lo que concierne al cotejo ideológico,

no puede soslayarse el hecho de que mientras la marca CNH corresponde al nombre de la compañía CNH GLOBAL B. V., que evoca la razón social de las firmas CASE y NEW HOLLAND de cuya fusión surgió la sociedad que actúa como tercero interesado en este proceso, la marca NH representa, por su parte, el grupo económico NEME HERMANOS. En tales circunstancias, no encuentra la Sala que ese hecho esté llamado a determinar el surgimiento de algún riesgo de confusión o asociación en el mercado, pues colocándose en el lugar del consumidor medio, no hay razón para inferir que ese sea un riesgo posible e inminente [...]. Con respecto al hecho de que las marcas NH, CNH (nominativa) y CNH (mixta), se empleen para designar productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, no significa que dicha circunstancia constituya razón suficiente para señalar que existe un riesgo de confusión o asociación [...]. [E]n lo que se refiere al cotejo de las marcas NH (Mixta) que cobija todos los productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional, con las marcas CNH (nominativa) y CNH (Mixta) para amparar los productos que forman parte de la clase 7 internacional, esta Corporación considera, además de los argumentos expuestos, que por tratarse de productos diferentes, no se presenta ningún riesgo de confusión o asociación. [...] [L]as diferencias desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual son suficientes para evitar cualquier riesgo de confusión o asociación, por lo cual las marcas en conflicto bien pueden coexistir en el mercado pacíficamente.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486

DE 2000 – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00115-01

Actor: CHAID NEME HERMANOS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. acude ante esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de demandar, además de la nulidad de las Resoluciones números 32916 del 16 de octubre de 2002, 32917 de 16 de octubre 2002 y 39025 de 29 de noviembre de 2002, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro del signo CNH y CNH (Mixto) en las clases 7ª y 12ª internacional, a favor de la sociedad CNH GLOBAL N. V., el correspondiente restablecimiento de los derechos.

I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1.1.- Las pretensiones La sociedad actora pretende textualmente lo siguiente: “PRIMERO.- Que se declare nulidad de la Resolución 32916 de fecha 16 de octubre de 2002, proferida por el Superintendente

Delegado para la Propiedad Industrial en el expediente administrativo número 01-42985, la cual revocó la Resolución número 15363 de 2002, que declaró fundada la observación interpuesta por la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. y negó el registro de la marca CNH. En consecuencia la resolución N° 32916 de 2002 concede el registro de la marca CNH, a favor de la sociedad CNH GLOBAL N. V. para distinguir productos de la clasificación de marcas.” “SEGUNDO.- Que se declare nulidad de la Resolución 39025 de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el expediente administrativo número 01-43072, la cual revocó la Resolución número 20409 de 2002, que declaró fundada la observación interpuesta por la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. y negó el registro de la marca CNH. En consecuencia la resolución N° 30025 (sic) de 2002 concede el registro de la marca CNH, a favor de la sociedad CNH GLOBAL N. V. para distinguir productos de la clase 7 de la clasificación de marcas.” “TERCERO.- Que se declare nulidad de la Resolución 32917 del 16 de octubre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el expediente administrativo número 0143068, la cual revocó la Resolución número 20394 de 2002 que declaró fundada la observación interpuesta por la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. y negó el registro de la marca CNH. En consecuencia la resolución N° 32917 de 2002 concede el registro de

la marca CNH, a favor de la sociedad CNH GLOBAL N. V. para distinguir productos de la clase 12 de la clasificación de marcas.” “CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 026303 de fecha 15 de septiembre de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el expediente administrativo número 01-43071, la cual revocó la Resolución número 27282 de 2002 que declaró fundada la demanda de oposición interpuesta por la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. y negó el registro de la marca CNH. En consecuencia la resolución N° 026303 de 2003 concedió el registro de la marca CNH, a favor de la sociedad CNH GLOBAL N. V. para distinguir productos de la clase 7ª, a favor de la sociedade CNH GLOBAL N.V..” (fol. 165) 1.2.- Los hechos Los hechos citados por la actora como fundamento de sus pretensiones pueden ser resumidos en los siguientes términos: El 30 de mayo de 2001, la sociedad CNH GLOBAL N.V., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto CNH para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional, la cual se tramitó en el expediente 01-42985. Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. formuló oposición al registro argumentando la existencia de la marca NH, registrada a su nombre y que distingue también, productos de la Clase 12 de la clasificación internacional de Niza.

El 21 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 15363 la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición interpuesta y negó el registro solicitado por la Sociedad CNH GLOBAL N.V. Contra dicha Resolución, la prenombrada sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos mediante la Resolución Nº 28539 de 30 de agosto de 2002, confirmando la Resolución impugnada; en tanto que el segundo fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien mediante Resolución Nº 32916 de 16 de octubre de 2002, decidió revocar la Resolución Nº 15363 y conceder el registro de la marca mixta CNH a favor de la sociedad CNH GLOBAL N.V. Por otra parte, el 31 de mayo de 2001, la Sociedad CNH GLOBAL N.V., solicitó el registro como marca del signo nominativo CNH para distinguir productos de la Clase 12, solicitud que se tramitó en el expediente 01-43068. Una vez se publicó esta segunda solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. formuló también oposición al registro del signo solicitado, esgrimiendo los mismos argumentos. Mediante Resolución Nº 20394 de 27 de junio de 2002, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y negó el registro del signo solicitado por la Sociedad CNH GLOBAL N.V.. Contra dicha Resolución, la prenombrada sociedad presentó los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto

por la misma División de Signos Distintivos mediante la Resolución Nº 28400 de 30 de agosto de 2002, confirmando la Resolución impugnada; en tanto que el segundo fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien mediante Resolución Nº 32917 de 16 de octubre de 2002, decidió revocar la Resolución impugnada y conceder el registro de la marca CNH a favor de la sociedad CNH GLOBAL N.V. El mismo 31 de mayo de 2001, la Sociedad CNH GLOBAL N.V., solicitó el registro como marca del signo nominativo CNH para distinguir productos de la Clase 7ª, solicitud que fue tramitada en el expediente 01-43072. Una vez publicada esta solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A. formuló oposición al registro del signo CNH, sobre la base de su marca NH que distingue productos de la Clase 12. La División de Signos Distintivos por medio de la Resolución Nº 20409 de 27 de junio de 2002, declaró fundada la oposición y negó el registro solicitado. Contra esta Resolución, la Sociedad CNH GLOBAL N.V. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 32088 de 30 de septiembre de 2002, confirmó la Resolución impugnada; y, el segundo fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien por Resolución Nº 39025 de 29 de noviembre de 2002, revocó la Resolución Nº 20409 y concedió el registro de la marca CNH a favor de

la sociedad CNH GLOBAL N.V. 1.3.- Normas violadas y Concepto de la violación La sociedad demandante considera que los actos demandados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Al explicar el principio de su violación, el actor señala que la marca solicitada por la sociedad CNH GLOBAL N.V., no cumple los requisitos establecidos en las normas comunitarias, toda vez que la evidente similitud que presenta con las marcas previamente registradas a nombre de la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A., se advierte que aquella no es lo suficientemente distintiva para distinguir productos de las clases 7 y 12 de la clasificación de marcas. Además de ello, la marca CNH es de suyo confundible con la marca NH, de propiedad de la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A., registrada previamente en la clase 12ª. Alega de igual forma que, cuando se tienen que confrontar marcas nominativas y marcas mixtas, “se debe encontrar cuál es la dimensión más característica del signo para proceder a realizar la comparación.”; expresa también que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la confusión puede presentarse en los aspectos gráfico, fonético o conceptual. La marca cuyo registro se solicita, se encuentra compuesta por tres letras (CNH), que no contienen ningún tipo de grafía particular, dichas letras reproducen las dos letras que componen la marca de propiedad de la sociedad demandante (NH), razón por la cual el riesgo de confusión para el consumidor se hace evidente. Por otra parte, encuentra la sociedad actora una identidad fonética indiscutible

entre los signos enfrentados. Para demostrarlo, pone de presente que entre las marcas CNH. ‘Ceneache’ y NH ‘Eneache’, existe similitud en cuanto se refiere a la ubicación de las vocales, la tonicidad de las palabras y su terminación. La sociedad actora destaca igualmente que desde el año de 1993 viene identificando sus productos con la marca NH. Además de lo expuesto, considera la actora que la coexistencia de las marcas enfrentadas, puede dar lugar a que se presenten riesgos de asociación empresarial, en el sentido de que los consumidores puedan llegar a pensar que los productos identificados con las marcas CNH y NH, tienen un mismo origen. Así las cosas, la parte actora considera que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de adoptar las medidas que eran necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, se opuso de manera rotunda a que se acojan las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de sustento jurídico. Los actos acusados, según alega, fueron expedidos dentro del más absoluto respeto de lo dispuesto en las Decisiones 344 y 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Además de ello, las actuaciones administrativas adelantadas, se ajustaron plenamente al trámite administrativo previsto en el ordenamiento jurídico, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al desarrollar sus afirmaciones, señala que el signo CNH cumple satisfactoriamente con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, sin que pueda predicarse la existencia

de ningún riesgo de confusión y asociación, circunstancia que hace viable su coexistencia en el mercado con la marca CNH. Aunque admite que los signos en conflicto comparten en su conformación algunas letras, a juicio suyo dicha coincidencia no resulta determinante para efectos de establecer la irregistrabilidad del signo, ya que la marca NH posee elementos de diseño que le dan identidad visual y la hacen diferente frente a la marca CNH, generando en el consumidor una impresión distinta. Además de lo expuesto, la marca solicitada se conforma de las letras C-N-H y la marca registrada de las letras N-H, hecho que adquiere especial relevancia al momento de pronunciar y transcribir los signos enfrentados, generando una impresión diferente en el consumidor. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO La empresa holandesa CNH GLOBAL N.V., obrando en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó igualmente la demanda, aduciendo que el Artículo 134 de la Decisión 486, al regular los requisitos de registrabilidad de los signos marcarios, prescindió del requisito de la perceptibilidad, manteniendo únicamente los requisitos relacionados con la representación gráfica y la distintividad, a los cuales se debe contraer el análisis. A partir de dicha manifestación, la precitada sociedad señala que en este caso la marca CNH cumple de manera satisfactoria con el requisito de la representación gráfica, ya que está compuesta por una palabra y una etiqueta, siendo susceptible de ser representada materialmente. En cuanto a la distintividad del signo CNH frente a la del signo NH, considera, que no se presenta entre ellos ningún riesgo

de confusión. En el mismo sentido considera que los consumidores no pueden confundir la marca CNH con la marca registrada NH, pudiendo coexistir ambas pacíficamente en el mercado, teniendo en cuenta sus diferencias visuales y fonéticas. Prosigue la respuesta a la demanda, refiriéndose al riesgo de confusión visual de las marcas CNH y NH, afirmando lo siguiente: “Al realizar una visión general de las marcas es evidente que el consumidor retendría como factor gráfico en la marca CNH (mixta) su correspondiente diseño, dados su tamaño y colocación que no permite distinguir claramente las letras que lo (sic) componen, ya que está sobrepuesto sobre el mismo, y además porque las letras C y H llevan un color diferente al de la letra N, lo que determina que el consumidor final tomaría como factor de identificación la parte figurativa y no la nominativa, ya que es de más fácil percepción. No sucede lo mismo con la marca NH (mixta). Ya que el consumidor fácilmente identifica la parte nominativa de la marca, en la medida en que las letras NH se encuentran en un tipo de letra o fuente que visualmente permite identificarla, y de allí que para el consumidor es más fácil distinguir la marca por su parte nominativa que por su parte gráfica. Así las cosas, (…) es evidente que no existiría confusión entre las marcas en conflicto”. En relación al cotejo fonético que debe realizarse para determinar la posibilidad de confusión entre marcas, la demandada manifiesta que “la pronunciación de la marca (…) CNH (Mixta), sería CENEACHE; y la del demandante ENEACHE, lo que tratándose de marcas compuestas por tres letras o siglas otorga la

distintividad necesaria desde el punto de vista auditivo, ya que la letra C que modifica al conjunto está dispuesta en su parte inicial y cambia completamente la pronunciación, máxime en este caso cuando se trata del cotejo de marcas compuestas por tres letras o siglas y que son de carácter débil”. La marca CNH, según lo expresa en su escrito, es una contracción del nombre social de las compañías CASE y NEW HOLLAND, en cuyo proceso de fusión se originó la creación de la compañía CNH GLOBAL N.V.. La marca NH, a su turno, es la sigla del grupo económico NEME HERMANOS. A partir de dicho razonamiento, considera su apoderado que el consumidor puede identificar plenamente el origen empresarial de cada una de las marcas, sin que pueda decirse que se presenta un riesgo de confusión conceptual. Finalmente, no se presenta en su opinión ningún riesgo de conexión competitiva entre los productos amparados por las marcas en conflicto, pues mientras la marca NH ampara todos los productos de la clase 12, (vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática), la marca CNH (nominativa) ampara bienes o productos de suyo distintos, lode la clse 7 (tractores agrícolas e industriales y piezas estructurales para los mismos, motores diesel para tractores y piezas de repuestos para los mismos; maquinas removedoras de tierra, incluyendo excavadoras de cable y buldozers, retroexcavadoras–tractores– cargadores, tractores-cargadores), máquinas cosechadoras motorizadas, incluyendo combinadas, cosechadoras, hieladoras y vagones embaladores de forraje; y cargadoras industriales) concluyendo que es procedente entonces el

registro de la marca CNH, a nombre de la sociedad CNH GLOBAL N.V, y su coexistencia en el mercado con la marca NH. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Los apoderados de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la sociedad CNH GLOBAL N.V., mediante escritos calendados el 10 y el 16 de noviembre de 2006, respectivamente, se reafirmaron en los argumentos y apreciaciones ya mencionados en esta providencia, poniendo de relieve que no existe ninguna similitud ni visual, fonética o ideológica entre las marcas enfrentadas. El apoderado de la sociedad actora, por su parte, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, además de reiterar los argumentos de la demanda, pone de presente que su inconformidad se basa esencialmente en la evidente similitud visual y fonética que existe entre los signos enfrentados, sin que la incorporación de la letra “C” en la marca CNH, haga ningún aporte a su distintividad. Además de ello, advierte que la Clase 7 comprende motores en general y que dentro de este género la sociedad solicitante pretende distinguir motores diesel y mecánicos para tractores, de donde se desprende una evidente relación entre tales productos y los motores para vehículos terrestres protegidos por la marca NH de propiedad de la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A.. Además de ello, dentro de los aparatos de locomoción terrestre de la Clase 12 se encuentran comprendidos algunos productos pertenecientes a la Clase 7, tales como las sembradoras de granos, sembradoras, las cultivadoras, montacargas, excavadoras, esparcidoras de abono, removedoras, carros para embalar, etc.

Por último e invocando la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina de naciones, señala que aunque los productos se encuentren clasificados en clases diferentes y cumplan diferentes funciones o finalidades, bien puede presentarse el riesgo de confusión o asociación cuando unos y otros participan de unas mismas características de carácter general, capaces de inducir a los consumidores al error. EI señor Agente del Ministerio Público, por su parte, se limitó a solicitar el trámite de la Interpretación Prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad comunitaria. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 24-IP-2008, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el mencionado Tribunal expresó: PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si los signos CNH (mixto) y CNH (nominativo), cumplen con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de signos mixtos y denominativos, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible

descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con éstos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

El Juez Consultante deberá determinar en qué medida los signos CNH (mixto) y CNH (nominativo) son similares a la marca registrada NH (mixta) y si esta similitud es capaz de inducir a riesgo de confusión o de asociación al público consumidor.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, determinar el riesgo de confusión o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos o servicios que éste ampara.

QUINTO: En los signos distintivos notoriamente conocidos convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio al que el signo se refiere proveniente del uso intensivo del mismo y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que él ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento del signo cuando los productos o servicios por él protegidos no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente.

La notoriedad de un signo debe ser probada por quien la alega.

SEXTO: Además de los criterios referidos a la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos o servicios. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a productos diferentes, (sic) el Juez Consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva.

VI-. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el proceso instaurado por la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A., se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones demandadas, por estimarlas contrarias a lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada en sede gubernativa por parte de la actora, en su condición de titular de la marca NH (Mixta), y se concedió a la sociedad CNH GLOBAL N.V. el registro de las marcas CNH y CNH (Mixta), para amparar productos de las

clases 7ª y 12ª de la clasificación Internacional de Niza. En ese orden de ideas, la controversia marcaria a resolver se presenta entre los siguientes signos: CNH NH Como marca mixta y Como marca mixta registrada nominativa solicitada en la en la clase 12ª. clase 12ª y como marca nominativa solicitada en la clase 7ª. 1.- Normatividad aplicable Teniendo en cuenta los parámetros y criterios expuestos por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación judicial 024-IP-2008, y en aras de poder determinar si las resoluciones acusadas son o no violatorias de la normatividad vigente en materia de propiedad industrial, se hace necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 y 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo texto se transcribe a continuación, por tratarse precisamente de las normas que a juicio del Tribunal Andino deben ser objeto de aplicación en el asunto bajo examen.: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. 2.- Productos amparados por las clases 7ª y 12ª de la Clasificación Internacional de Niza Como quiera que el conflicto jurídico planteado en la demanda se originó en el registro de la marca CNH y CNH (Mixta) a favor de la firma CNH GLOBAL N.V., es necesario considerar cuáles son los productos comprendidos en las clases 7ª y 12ª, a efectos de poder realizar más adelante los análisis mencionados en la Interpretación Judicial número 24-IP-2008. CLASE 7ª CLASE 12ª Máquinas y máquinas herramientas; Vehículos; aparatos de locomoción motores (excepto motores para terrestre, aérea o marítima.

vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para Comprende principalmente vehículos terrestres); instrumentos agrícolas; incubadoras de huevos. - los motores para vehículos terrestres; Esta clase comprende esencialmente - los acoplamientos y órganos de máquinas, máquinas-herramienta y transmisión para vehículos terrestres; motores. los aerodeslizadores. Comprende principalmente Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para - las partes de motores (de todo tipo). vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para No comprende, en particular vehículos terrestres); instrumentos agrícolas; incubadoras de huevos. - ciertas máquinas y máquinasEsta clase comprende esencialmente herramienta especiales (consultar la máquinas, máquinas-herramienta y lista alfabética de productos); motores. - las herramientas e instrumentos de Comprende principalmente mano impulsados manualmente (cl. 8); - las partes de motores (de todo tipo). - los motores para vehículos terrestres (cl. 12). No comprende, en particular - ciertas máquinas y máquinasherramienta especiales (consultar la lista alfabética de productos); - las herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente (cl. 8); - los motores para vehículos terrestres (cl. 12).No comprende, en particular - determinadas partes de vehículos (consultar la lista alfabética de productos); - los materiales metálicos para vías férreas (cl. 6); - los motores, acoplamientos y órganos

de transmisión, que no sean de vehículos terrestres (cl. 7); - las partes de motores (de todo tipo) (cl. 7). 3.- Análisis de registrabilidad Dando aplicación a las d

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