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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00143-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00143-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACION DE SENTENCIA - No procede al no ser ininteligible su redacción / REQUISITOS FORMALES PARA EL REGISTRO MARCARIOPago de tasa y gastos de publicación en gaceta En esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que la sentencia proferida por esta Sala no fue redactada de manera ininteligible impidiendo desentrañar su sentido, ni da lugar a interpretaciones diferentes sobre su alcance. No obstante lo anterior, cabe resaltar que es obvio que para proceder al registro marcario ordenado, la demandante debe cumplir los requisitos formales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, vale decir, realizar el pago de la tasa respectiva y sufragar el gasto que implique la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, etc.; sin que por ello se concluya que dicho trámite deba estar contemplado en la decisión proferida por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00143-01

Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA Entra la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que obra a folios 229 y 230, para que se aclare la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por esta

Sección, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que se indique en forma clara y precisa que dicha entidad procederá a conceder el registro de la marca OPEN UP, previo cumplimiento de las demás exigencias legales, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del 12 de septiembre de 2002 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente N°6672, demandante: Libardo Rivera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar lo anterior, es menester hacer el siguiente recuento: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó a esta Corporación, la declaración de nulidad de las resoluciones números 15396, 27904 y 33167 del 21 de mayo, 29 de agosto y 18 de octubre de 2002 expedidas, en su orden por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Openmarket Ltda., se negó el registro de la marca Open Up (nominativa) y se confirmó el primer acto administrativo aludido al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. (Fls. 31 y 32). La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia del 9 de marzo de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada “proceder con el trámite del registro de la marca

solicitada”. (Fls. 213 a 226). El artículo 309 del C. de P.C. prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en el. En esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que la sentencia proferida por esta Sala no fue redactada de manera ininteligible impidiendo desentrañar su sentido, ni da lugar a interpretaciones diferentes sobre su alcance. No obstante lo anterior, cabe resaltar que es obvio que para proceder al registro marcario ordenado, la demandante debe cumplir los requisitos formales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, vale decir, realizar el pago de la tasa respectiva y sufragar el gasto que implique la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, etc.; sin que por ello se concluya que dicho trámite deba estar contemplado en la decisión proferida por la Sala. En este orden de ideas se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha precitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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