CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00147-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00147-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MARCA DISEÑO - Fenétre o ventana: irresgistrabilidad por ser descriptiva gráfica y normativamente / FENETRE - Signo descriptivo irregistrable que en francés significa ventana En esa ocasión, la Sala consideró que el signo «LA FENÊTRE» no es registrable para distinguir estos productos por ser descriptivo de la finalidad o el destino de las persianas comprendidas en esa Clase, pues su uso es cubrir una ventana. Se añadió que auncuando la expresión perteneciera a la lengua francesa, «LA FENÊTRE» no podía considerarse signo de fantasía ya que es conocida en lengua castellana y, como lo prueba el Diccionario de la Real Academia Española, en él se recogen vocablos como fenestra, que hace alusión a ventana, finiestra, proveniente del latín «fenestra» que significa «ventana»; fenestraje que denota conjunto de ventanas; y defenestración que indica la acción de arrojar por la ventana. Al signo cuya registrabilidad se examina resultan aplicables las consideraciones que la Sección consignó en la sentencia que decidió el caso anterior: «No se trata en este caso de que FENÊTRE sea una expresión extranjera desconocida en nuestro idioma, caso en el cual sería tratada como signo de fantasía y por tanto registrable, pues, como se ha visto, en nuestro idioma dicha expresión es conocida por su inclusión en el diccionario oficial con la significación de ventana» y es, en este caso, descriptiva de los productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional para los cuales se solicitó el registro. Tanto el elemento denominativo como el gráfico denotan la finalidad a que se
destina una «persiana», que es cubrir una «VENTANA». Uno y otro producen en forma directa en la mente del consumidor la idea alusiva al producto que se emplea en una ventana, a saber, una «persiana» cualquiera que sea su materia prima o forma. El signo mixto no presenta ningún elemento adicional que pudiese conferirle distintividad. Fuerza es, entonces, reiterar que atendida su naturaleza intrínseca carece de distintividad, por ser descriptivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-0324-000-2003-00147-01
Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por SODIMAC COLOMBIA S.A., contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que le negó el registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO», para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional de Niza 1.
I. LA DEMANDA SODIMAC COLOMBIA S.A., domiciliada en Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 23612 de 2002 (26 de julio) por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC negó a SODIMAC
COLOMBIA S.A. el registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» para distinguir «persianas de exterior metálicas; metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos, cajas de caudales; productos metálicos no incluidos en otras clases, minerales cordajes metálicos; guardacabos para cordaje; cornisas metálicas, contramarcos, ruedecillas, pasadores y guarniciones», comprendidos en la Clase 6ª Internacional de Niza. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 32677 de 2002 (11 de octubre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 23612 de 2002. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca y expedir el certificado correspondiente. 1.2. Hechos El 27 de septiembre de 2000, SODIMAC COLOMBIA S.A. presentó a la SIC solicitud de registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» para distinguir los productos de la Clase 6ª Internacional de Niza nombrados. 1 Clase 6. Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no
eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 504 de 29 de mayo de 2001, no se presentaron oposiciones. Por Resolución 23612 de 2002 (26 de julio) la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del signo «fenêtre» por considerarlo descriptivo de la finalidad de las persianas, rasgo que lo hace inapropiable pues se privaría a terceros de la posibilidad de utilizarla en relación con los productos de la Clase 6ª Internacional. Interpuesto recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por Resolución 32677 de 2002 (11 de octubre) confirmó el acto impugnado, reiterando que el vocablo francés «FENÊTRE» (ventana), es descriptivo de la finalidad de las persianas que se pretende distinguir. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violado el artículo 135, literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo contenido normativo coincide con los artículos 81 y 82, literal d) de la Decisión 344, vigente al tiempo de presentarse la solicitud. Estas normas fueron violadas por cuanto el signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» no puede considerarse genérico ni descriptivo de los productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional. El signo no es descriptivo, porque al formularse las preguntas ¿Qué es una
persiana de interior de laminillas?, ¿Qué es una cortina de perlas para decoración? o ¿Qué es un cordón de caucho?, la respuesta evidente no es una
«FENÊTRE».
No es cierto que con la expresión «LA FENÊTRE» se designen en el comercio nacional o subregional la finalidad o las características básicas de los productos de la Clase 6ª Internacional.
II. CONTESTACIÓN La SIC contestó que la expresión del francés «LA FENÊTRE» (ventana) es descriptiva de la finalidad de algunos de los productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional que pretende distinguir, pues las persianas se utilizan para cubrir las ventanas y, por tanto, el signo solicitado carece de distintividad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial 170-IP-2004 de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA TRÁNSITO DE LA NORMA COMUNITARIA De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Andino acogidos por esta Corporación, el examen de registrabilidad se hará a la luz de la Decisión 344, comoquiera que la solicitud de registro fue presentada durante su vigencia 2.
No obstante, en el presente asunto, tal distinción resulta inocua pues el contenido de ambas Decisiones, en lo pertinente, es idéntico.
EL CASO CONCRETO Según se lee en la Resolución 23612 de 2002 (26 de julio), la SIC negó a SODIMAC COLOMBIA S.A. el registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO», por considerarlo descriptivo del destino de algunos productos comprendidos en la Clase 6 Internacional, que son los siguientes: «Clase 6. Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales». Los productos de la Clase 6 para los cuales se solicitó el registro de «LA FENÊTRE + DISEÑO» son: 2 La Decisión 486 comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2000. «persianas de exterior metálicas; metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos, cajas de caudales; productos metálicos no incluidos en otras clases, minerales cordajes metálicos; guardacabos para cordaje; cornisas metálicas, contramarcos, ruedecillas, pasadores y guarniciones». La actora argumenta que la denegación del registro viola el artículo 135, literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que el
signo es perceptible, susceptible de representación y suficientemente distintivo para distinguir en el mercado los productos de la Clase 6ª Internacional. La cuestión fundamental consiste en determinar si a la luz de las reglas sentadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Sala, el signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» es registrable como marca para distinguir «persianas de exterior metálicas; metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos, cajas de caudales; productos metálicos no incluidos en otras clases, minerales cordajes metálicos; guardacabos para cordaje; cornisas metálicas, contramarcos, ruedecillas, pasadores y guarniciones». En otras palabras, si está o no afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal e) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De oficio, el Tribunal Andino interpretó los artículos 81 y 82, literal d) de la Decisión 344, cuyo tenor es como sigue: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse». En la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reiteró que para ser registrable como marca, un signo debe cumplir los siguientes requisitos: «En primer lugar, el signo debe ser perceptible, es decir, susceptible de ser aprehendido por el consumidor o el usuario a través de los sentidos, a fin de ser captado, retenido y asimilado por éste. La percepción se realiza, por lo general, a través del sentido de la vista. Por ello, se consideran signos perceptibles, entre otros, los que consisten en letras, palabras, formas, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto. En segundo lugar, el signo debe ser suficientemente distintivo, es decir, apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares. Esta aptitud distintiva constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio. La distintividad, además, debe ser suficiente, es decir, de tal magnitud que no haya razón para temer que el signo induzca a error o confusión en el mercado. Y en tercer lugar, el signo debe ser susceptible de representación DISEÑO, es decir, apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas
representativas en que consisten los signos pueden estar constituidas por letras, palabras, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto. Este requisito guarda correspondencia con el previsto en el artículo 88, literal d) de la Decisión 344, en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos. Por tanto, el artículo 81 prohíbe el registro de un signo como marca si éste no cumple los requisitos acumulativos que la citada disposición prevé en forma expresa.» El Tribunal 3 ha clasificado las marcas, atendiendo a la naturaleza del signo, así: «La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las DISEÑOS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual». Las MARCAS DISEÑOS son definidas como un signo visual, por el hecho de estar dirigido a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Las MARCAS MIXTAS son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento tridimensional (una o varias imágenes); o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales. En este tipo de marca -indica la doctrinasiempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos
tridimensionales o los acústicos. En estas marcas el elemento denominativo es, como norma general, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser más importante el elemento tridimensional, como ha sido sostenido por la doctrina, cuando por ejemplo se manifiesta que ésta: 3 Proceso 113-IP-2003 “Se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento tridimensional, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.” A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, diseños y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre que no caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el Legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Se dice que un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe por sí mismo, un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, si no que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no se podrá calificar como tridimensional.»
Así mismo, se ha referido al especial análisis de registrabilidad que debe hacerse de las marcas figurativas, así 4: «Los signos tridimensionales —entre los cuales se encuentran los figurativos— son visualmente perceptibles y se expresan en la forma externa de imágenes, figuras o dibujos, provistos o no de significado conceptual. En ellos, indica la doctrina, la figura “se limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólo la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneas y, en su caso, colores”; mientras que, en los figurativos, la figura “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión la imagen utilizada como marca; el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca DISEÑO respectiva entre los consumidores”. En la doctrina se agrega el tipo de signo tridimensional que “evoca en la mente de los consumidores un concepto abstracto o ‘motivo’ al que se asciende a través de un proceso de generalización” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.). El Tribunal ha señalado a este propósito que el análisis sobre la distintividad suficiente de la marca figurativa “requiere de un proceso de cognición más elaborado ya que la marca figurativa debe protegerse no solamente por su aspecto tridimensional propiamente dicho, sino también por el concepto que la figura puede producir en la mente de los consumidores. (…) la regla se dirige a recomendar que entre los dos elementos de la marca DISEÑO
figurativa -el trazado por una parte y el concepto que suscita por la otrala parte conceptual o ideológica suele prevalecer …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 14-IP-97, del 17 de abril de 1998, publicada en la G.O.A.C. Nº 354, del 13 de julio del mismo año, caso marca “FIGURATIVA”). Por tanto, para verificar si el signo figurativo no se encuentra incurso en las prohibiciones y cumple los requisitos para su registro como marca, será 4 Interpretación Prejudicial pronunciada dentro del proceso 205-IP-2005 necesario analizar la forma externa de la imagen, figura o dibujo, así como su significado conceptual.» El signo solicitado se presenta así: La descripción de este signo fue la siguiente : «Marca tipo mixta que consiste en un rectángulo, dentro del cual vemos rectángulos horizontales (sic) de menor tamaño, que están divididos en cuatro partes, al lado derecho, en la parte inferior se encuentra un óvalo dentro del cual se lee la expresión La Fenêtre, cuyas letras L y F van de mayor tamaño que las demás, todo de conformidad con el modelo adjunto.» 5 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, tratándose de un signo figurativo, para verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones y cumple los requisitos para su registro como marca, es necesario analizar la forma externa de la imagen, figura o dibujo, así como su significado conceptual. En sentencia de 22 de noviembre de 2007, la Sala tuvo oportunidad de efectuar el análisis visual y conceptual del signo «LA FENÊTRE + GRÁFICA», igualmente
solicitado por SODIMAC COLOMBIA S.A para distinguir «persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería», productos comprendidos en la Clase 20 Internacional de Niza. La Sala concluyó en esa ocasión: 5 Gaceta de la Propiedad Industrial número 504 de 29 de mayo de 2001 «El elemento gráfico se compone de un recuadro con seis ventanas de la misma forma y tamaño, con cuatro divisiones, cada una. Se destaca la figura de los marcos de las ventanas, cuyo trazo grueso y oscuro, semeja una estructura metálica. Hacia el margen inferior derecho del recuadro figura la expresión «LA FENÊTRE» escrita en letras características. Las iniciales «L» y «F» son de mayor tamaño y aparecen escritas en mayúscula, en un plano diferente de las demás letras, escritas en fuente minúscula. La imagen visual suscita en el consumidor el mismo concepto significado por el elemento denominativo, pues la expresión del francés «FENÊTRE»
en lengua castellana es «VENTANA». Siendo, pues, coincidentes el elemento gráfico y el denominativo del signo figurativo solicitado en registro, las consideraciones consignadas en relación con el elemento denominativo, serán aplicables al elemento gráfico. Con todo, se advierte que en el signo mixto solicitado en registro predomina el elemento denominativo, pues en el conjunto la expresión «LA FENÊTRE» tiene mayor fuerza expresiva.»6 El Tribunal Andino ha sostenido que en principio las marcas formadas por denominaciones en lengua extranjera cuyo significado no es generalmente conocido por los hablantes, deben ser consideradas denominaciones de fantasía. Empero, ha precisado que si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable. Este criterio fue recientemente reiterado en la Interpretación Prejudicial dictada en el proceso decidido en sentencia de 27 de septiembre de 2007. Dijo el Tribunal: «[ …] SÉPTIMO.- Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo solicitado para registro como marca, se las considera como de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Sin embargo si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable. 7 […]» A efectos de este fallo, debe recordarse la sentencia de 24 de agosto de 2006, en
que la Sección decidió la acción de nulidad que interpuso la misma demandante contra el acto denegatorio del registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO», para distinguir «persianas de exterior que no sean metálicas ni de materias textiles, 6 Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Expediente: 2003-00184, Actora: SODIMAC COLOMBIA S.A. 7 Consejero Ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta Expediente núm. 110010324000200200081 01 Actora: NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA. C.I. materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún, construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos, maderas semielaboradas, maderas contrachapadas, vidrio de construcción, granulados de vidrio para señalización de carreteras, buzones de mampostería, marcos no metálicos, construcciones transportables no metálicas», productos comprendidos en la Clase 19 Internacional 8. En esa ocasión, la Sala consideró que el signo «LA FENÊTRE» no es registrable para distinguir estos productos por ser descriptivo de la finalidad o el destino de las persianas comprendidas en esa Clase, pues su uso es cubrir una ventana. Se añadió que auncuando la expresión perteneciera a la lengua francesa, «LA FENÊTRE» no podía considerarse signo de fantasía ya que es conocida en lengua castellana y, como lo prueba el Diccionario de la Real Academia Española, en él se recogen vocablos como fenestra, que hace alusión a ventana, finiestra,
proveniente del latín «fenestra» que significa «ventana»; fenestraje que denota conjunto de ventanas; y defenestración que indica la acción de arrojar por la ventana. Al efecto discurrió así: «Observa la Sala que en el Diccionario de la Real Academia Española están incluidas y reconocidas expresiones tales como: “Finestra”, proveniente del latín «fenestra» que significa: ventana; “fenestraje” que significa conjunto de ventanas; “defenestración”, que indica la acción de tirar por la ventana y “fenestra”, que hace alusión a ventana; de tal manera que la expresión “fenestra” se adoptó ya en nuestro idioma como ventana, incluida como se halla, según se ha visto, en el lenguaje oficial. Siendo ello así, al aplicar la Sala el método que sugiere la doctrina para determinar si un signo es descriptivo, fácilmente se advierte la asociación entre las expresiones FENÊTRE y VENTANA; y a la pregunta relativa a cómo es el producto que se pretende registrar surge la respuesta similar a la de la designación de ese producto, poniendo así de manifiesto la naturaleza descriptiva de la denominación y, por ende, la irregistrabilidad de la misma. No se trata en este caso de que «FENÊTRE» sea una expresión extranjera desconocida en nuestro idioma, caso en el cual sería tratada como signo de fantasía y por tanto registrable, pues, como se ha visto, en nuestro idioma dicha expresión es conocida por su inclusión en el Diccionario Oficial con la significación de ventana» 9. 8 Clase 19. Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la
construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. 9 Actora: SODIMAC COLOMBIA S.A. , Expediente: 2003-00140-01, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Al signo cuya registrabilidad se examina resultan aplicables las consideraciones que la Sección consignó en la sentencia que decidió el caso anterior: «No se trata en este caso de que FENÊTRE sea una expresión extranjera desconocida en nuestro idioma, caso en el cual sería tratada como signo de fantasía y por tanto registrable, pues, como se ha visto, en nuestro idioma dicha expresión es conocida por su inclusión en el diccionario oficial con la significación de ventana» y es, en este caso, descriptiva de los productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional para los cuales se solicitó el registro. Tanto el elemento denominativo como el gráfico denotan la finalidad a que se destina una «persiana», que es cubrir una «VENTANA». Uno y otro producen en forma directa en la mente del consumidor la idea alusiva al producto que se emplea en una ventana, a saber, una «persiana» cualquiera que sea su materia prima o forma. El signo mixto no presenta ningún elemento adicional que pudiese conferirle distintividad. Fuerza es, entonces, reiterar que atendida su naturaleza intrínseca carece de distintividad, por ser descriptivo. Así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta