CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00152-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00152-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO DE SOMETIMIENTO A CONTROL DE SOCIEDADES - Correctivo para subsanar situaciones de crisis administrativa: protección social Y, si en una sociedad conformada por cuatro socios, dos de los cuales se han desentendido de la misma y los socios restantes están en permanente conflicto, ello de suyo impone considerar que se está en presencia de una situación crítica, máxime si en relación con el manejo y administración de parte de un socio se han denunciado irregularidades por el otro socio, que han dado lugar a imposición de multas. De otra parte, estima la Sala que si bien es cierto que la persona jurídica es distinta de las personas naturales que la componen, no puede perderse de vista que si la conducta de éstos afecta a la Junta para adoptar las decisiones que se requieren para el cumplimiento y desarrollo del objeto social, deben tomarse las medidas correctivas del caso; y, como puede apreciarse, han sido varias las situaciones denunciadas ante la Superintendencia que reclaman el sometimiento al control por parte de esta entidad, respecto de la sociedad demandante, como quiera que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la medida de control supone el ordenamiento de correctivos para subsanar la situación de crisis administrativa, no necesariamente económica y financiera, que puede surgir al interior de una sociedad comercial y que se justifica plenamente en aras de proteger no solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros. Como lo advirtió la Sala en la precitada sentencia, y ahora lo reitera, no se trata de una sanción, sino de una medida preventiva que se debe aplicar para contrarrestar futuros daños a terceros, a la misma sociedad y a sus socios.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 20 de agosto de 2004 (Expediente 8898, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero).
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Acto de sometimiento a control: conciliación posterior En relación con este cargo es preciso señalar que la Superintendencia de Sociedades ordenó la práctica de una audiencia de conciliación en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 350-000218 de 1º de febrero de 2002, acusada. De tal manera que se trata de una actuación que se lleva a cabo CON POSTERIORIDAD a la expedición del acto administrativo que ordena el sometimiento al control de la entidad y, por lo mismo, cualquier irregularidad que pudiera presentarse en la práctica de dicha diligencia o actuación no puede afectar el acto en sí mismo considerado, máxime si la ordenación que allí se hace no está excluyendo de la convocatoria a ningún socio sino que, por el contrario, dispone la citación de los socios para que cada uno de ellos, según sus intereses, procure encontrar los medios que les permutan acordar medidas encaminadas a superar la crisis y a determinar los correctivos que de mejor manera puedan evitar o minimizar los daños que del actual conflicto se deriven para la sociedad, los socios y los tercetos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00152-01
Actor: COSMETIC FRANCE LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad COSMETIC FRANCE LTDA, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida por competencia a esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 350-000218 de 1º de febrero de 2002, por la cual la Superintendencia de Sociedades sometió dicha sociedad a su control; y 350-001921 de 18 de junio de 2002, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, confirmándola.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 379, 372, 359, 358, numeral 5, 98, 187, 420, 110 y 188 del Código de Comercio; 85 y 23 de la Ley 222 de 1995, 21 y 19 de los Estatutos Sociales, 2º y 21 del Decreto 1080 de 1996 y 36 del C.C.A. Señala, así, el alcance del concepto de la violación: 1.- Que se desconoce el debido proceso, porque la medida de sometimiento a control está prevista en la Ley (artículo 85 de la Ley 222 de 1995), como facultad del Superintendente de Sociedades, que no es absolutamente discrecional, sino que debe regirse por unos parámetros preestablecidos, como por ejemplo, definir qué se
entiende por situación crítica de orden jurídico, administrativo, contable o económico y cuáles son sus correctivos. Aduce que la sociedad fue sometida a control no por una crítica situación, sino porque en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2001 tiene $2.481’346.017 sin repartir a los socios y que ello no es sinónimo de una crítica situación ni amerita la sanción impuesta. Es decir, que en este caso la decisión adoptada no es proporcional a los presupuestos de hecho, ya que la sociedad como persona jurídica, desde el punto de vista administrativo, jurídico, contable y económico, goza de buen nombre por su seriedad y cumplimiento en sus compromisos. Señala que el control que corresponde efectuar a la Superintendencia de Sociedades, según el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, consiste en la atribución para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia. Que, para imponer la sanción de control es menester que la entidad vigilante verifique las atribuciones que tiene para ordenar los correctivos y si con ello logra subsanar la situación crítica que los originó. 2.- Resalta que la Superintendencia no agotó el procedimiento para resolver el recurso de reposición previsto en el artículo 21 del Decreto 1080 de 1996, pues el expediente fue conocido por el mismo grupo de trabajo que adelantó la actuación inicial. Alega que no son claras las razones por las cuales la Superintendencia considera la inasistencia de los socios como una irregularidad, pues de acuerdo con el artículo 379 del C. de Co., en armonía con el artículo 372, ibídem, uno de los derechos del
accionista o socio es asistir a las reuniones, y su titular puede ejercerlo o no y la ley no le impone la asistencia como una obligación o carga; que, por lo demás las socias Nicole y Monique sí asistieron a varias reuniones y tan solo en el año 1999, tras presentarse la separación de sus padres se han abstenido de participar. Considera que la Superintendencia debió evaluar el contexto general de la sociedad, las motivaciones de las socias para alejarse temporalmente de la misma. Aduce que la Superintendencia carece de facultades para conminar a los socios de una sociedad a llegar a acuerdos en el seno de las reuniones de la Junta y para solucionar el conflicto de separación de bienes existente entre ellos, pues esto le corresponde al Juez de Familia. A su juicio, la medida adoptada no cumple ninguna finalidad ni subsana la crítica situación de inasistencia de las socias ni el conflicto existente entre los socios restantes. 3.- Resalta que conforme al artículo 98 del C. de Co., la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, luego las decisiones, pensamientos, conflictos y actuaciones de las personas naturales que la conforman deben ser atendidos fuera de la persona jurídica. Controvierte la afirmación de la Superintendencia de Sociedades acerca de que el órgano social es inoperante por el conflicto existente entre los dos únicos socios que participan en las reuniones, pues en su opinión las funciones de la Junta de Socios se han cumplido a cabalidad y el hecho de que la Junta no haya aprobado los estados financieros del año 1999 en adelante no implica que sea inoperante. Destaca que la Junta ha cumplido las funciones señaladas en los artículos 187 y 420
del C. de Co. Y 19 de los Estatutos, pues se ha reunido mínimo una vez al año y ha examinado los balances de fin de ejercicio. Que en cuanto a los estados financieros su no aprobación no se debe a falta de acuerdo entre los socios pues el señor Marcel Plazas, socio y representante legal, no puede votarlos por ser administrador (artículo 185 del C. de Co.), quedando la decisión a cargo de la socia restante, quien los ha improbado, decisión que no proviene de una persona natural, sino del máximo órgano social. Enfatiza en que la no aprobación de los estados financieros no significa que la sociedad no los tenga, pues ellos están ahí, elaborados y auditados en su oportunidad y la única consecuencia que ello genera es el no reparto de utilidades, pero no implica un retraso para la sociedad como persona jurídica. Además, argumenta que la Superintendencia de Sociedades no precisó en los actos acusados qué normas legales o disposiciones estatutarias fueron violadas por el órgano social. Manifiesta que el artículo 359 del C. de Co., contempla dos situaciones: el voto y la pluralidad para decidir; y que la pluralidad debe entenderse como la presencia de mínimo dos votos para decidir; y decidir un asunto no es votarlo afirmativamente. De tal manera que lo que el legislador estableció es que toda decisión en el seno de una junta de socios debe ser tomada mínimo por dos socios; y en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, con solo dos socios asistentes, si estos suman entre ellos la mayoría absoluta de cuotas sociales, cada uno puede emitir su voto a favor, en contra o en blanco y se habrá cumplido el requisito de pluralidad
exigido por la ley. Que, asunto diferente es si la decisión quedó o no aprobada, para lo cual debe interpretarse la primera parte del artículo 359 en el sentido de que el socio con mayor número de acciones tiene derecho a votar con mayor cantidad de votos. Que, en este caso, el socio Marcel Plazas posee el 62% de las acciones. Hace hincapié en que la administración de la sociedad fue delegada en el Gerente y por ello no es válido el argumento de que no existe en ella quien fije directrices; en este caso la empresa no quedó paralizada o sin dirección ni se ha imposibilitado su normal desarrollo. 4.- Insiste en que deben tenerse en cuenta los artículos 99 y 196 del C. de Co.; 3º y 21 de los estatutos, que se refieren a la capacidad para desarrollar el objeto social, el cual en este caso no se ha visto afectado pues la asamblea delegó en el Gerente la facultad de celebrar y ejecutar actos y contratos sociales del giro ordinario de sus negocios sin límite de cuantía. Y que conforme al artículo 19 de los estatutos sociales las funciones de la Junta de Socios quedaron reducidas a aprobar reformas de estatutos, examinar y aprobar balances de fin de ejercicio, disponer de utilidades, elegir y remover al Gerente, constituir reservas, resolver cesión de cuotas, decidir exclusión de socios, ordenar acciones contra los administradores y nombrar revisor fiscal. Reitera que la sociedad no se ha visto avocada a ninguna situación que pueda ser calificada de crítica; que tan solo existe un conflicto entre socios, eminentemente subjetivo, que ningún órgano gubernamental está en capacidad de solucionar. Que una persona se asocia para percibir utilidades y en este caso las utilidades
están congeladas pero ello no significa que no se vayan a percibir. Destaca que la sociedad ha cumplido y seguirá cumpliendo con sus deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995; y no existen argumentos que permitan evidenciar la crítica situación a que alude la Superintendencia de Sociedades. Que, adicionalmente, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 faculta a la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la crítica situación y, en este caso, la entidad no tiene correctivos que ordenar pues no puede obligar a los socios a que asistan y voten afirmativamente; además de que la medida es perjudicial pues etiqueta a la sociedad en el campo comercial como una sociedad con problemas. 5.- Finalmente, aduce la violación del artículo 229 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 2º del Decreto 1080 de 1996, que autoriza a la Superintendencia de Sociedades a actuar como conciliadora, pues no citó a las socias Monique y Nicole Plazas Hernández a la conciliación a que alude el Oficio 100-053454 de 23 de octubre de 2002. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, además de remitirse a lo expuesto en los actos acusados, adujo, en esencia, lo siguiente:
1.- La participación de los socios en las deliberaciones constituye un DERECHODEBER y en ningún caso su derecho comporta la posibilidad ilimitada de no asistir a las deliberaciones de la Junta de Socios, pues estas son las que determinan el funcionamiento de la sociedad. Que uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad es la intención o ánimo de asociarse y ello implica la colaboración activa de los participantes en la ejecución de la empresa social; y la inasistencia reiterada de los socios a las reuniones de la Junta refleja una forma inapropiada del funcionamiento de la sociedad. La situación familiar afecta el normal desarrollo de la empresa y paraliza el órgano social al punto que no se han podido aprobar las cuentas de fin de ejercicio. 2.- El análisis del artículo 359 del C. de Co.. No reviste dificultad y para decidir, el voto de la pluralidad debe coincidir. Destaca que aunque las funciones de administración de la sociedad hayan sido delegadas en el Gerente, la dirección y control que ejerce la Junta de Socios en las sociedades de responsabilidad limitada es indelegable pues ese órgano no puede desaparecer de la estructura interna de ninguna sociedad. 3.- Resalta que en la Superintendencia cada dependencia resuelve los recursos contra las decisiones que hubiere proyectado, como se demuestra con la Resolución 100-1397 de 3 de agosto de 1998 que adjunta. 4.-Respecto de la violación del artículo 229 de la Ley 222 de 1995, considera que es ajeno al debate lo relacionado con actuaciones posteriores de la entidad. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio.
-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 350-000218 de 1º de febrero de 2002, a través de la cual se sometió a control de la Superintendencia de Sociedades a la actora, ésta está conformada por 4 socios, de los cuales dos nunca asisten a las reuniones ordinarias ni extraordinarias de la Junta de socios y los otros dos permanecen en conflicto, lo que, a su juicio, impide lograr algún acuerdo en las reuniones. Aduce la entidad demandada que en esas condiciones el máximo órgano social es inoperante, pues por el conflicto existente entre los dos únicos socios que asisten y participan en las reuniones no puede haber pluralidad para las determinaciones, como lo exige el artículo 359 del C. de Co., lo que conlleva que no pueda darse ningún acuerdo para votar, evidenciándose así una situación crítica de orden jurídico y administrativo que impide el normal desarrollo de los fines sociales. Básicamente la controversia descansa en el argumento de que la medida de control adoptada por la Superintendencia mediante los actos acusados, es desproporcionada, pues no existe una situación crítica de la sociedad; que lo que hay es un conflicto entre los socios que no afecta al ente societario, ya que éste delegó las funciones en el Gerente, quien las ha cumplido a cabalidad; amén de que no se ha afectado la pluralidad consagrada en el artículo 359 del C. de P.C. Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: La Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, consagra en el artículo 82: “ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las ficciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”. Según la norma transcrita la Superintendencia tiene a su cargo funciones de inspección, vigilancia y control frente a las sociedades comerciales. Respecto de las funciones de inspección, el artículo 83, ibídem, señala: “ARTICULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”. Por su parte, el artículo 84, ibídem, prevé, en relación con las funciones de vigilancia: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades,
para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.
2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y
verificar que se realice de acuerdo con la misma.
3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.
4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.
5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.
6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.
7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.
8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley.
9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.
10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.
11. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal”.
Y respecto de las facultades específicas de control, dispone el artículo 85, ibídem: “CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.
2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.
3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente.
4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.
5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.
6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.
7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal”.
De los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes administrativos se observa que no es cierto, como lo asevera la actora, que la sociedad siempre ha dado cabal cumplimiento a la ley y los estatutos, pues como consecuencia de una queja presentada por la socia IVONNE HERNÁNDEZ DE PLAZAS, acerca de la comisión de una serie de irregularidades en la sociedad, se decretó la práctica de una investigación mediante la Resolución 350-727 de 27 de julio de 2000 (folios 1 a 2), que dio lugar a que se le corriera pliego de cargos al Gerente señor MARCEL PLAZAS LARTIGAU y al revisor fiscal (folios 5 a 6); a que a través de la
Resolución 1343 de 25 de julio de 2001 se le impartieran órdenes (folios 14 a 21); y a que se le impusiera multa (Resolución 1344 de 25 de julio de 2001folios 24 a 31). La multa impuesta obedeció a las siguientes irregularidades: -. No convocar a reunión ordinaria a la Junta de Socios para someter a consideración de la misma la aprobación o improbación de los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, contraviniendo así los estatutos sociales; -.No haber permitido a la socia Ivonne Hernández ejercer su derecho de inspección sobre documentos de la sociedad; -.No conservar libros de actas y registro de socios; y -. No tener algunos egresos de la sociedad relación de causalidad con los ingresos sociales. Ahora, está demostrado en el proceso que la sociedad demandante está conformada por cuatro socios; que dos de los mismos no asisten a las reuniones por razones de orden familiar; y que los dos restantes afrontan un conflicto personal. A juicio de la actora, tal conflicto no supone una situación crítica pues el Gerente tiene a su cargo la administración y representación de la sociedad. Sobre este punto cabe anotar que, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004 (Expediente 8898, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades, precisamente buscan que a tiempo se apliquen correctivos para evitar que las sociedades lleguen a situaciones imposibles de resolver. Y, si en una sociedad conformada por cuatro socios, dos de los cuales se han
desentendido de la misma y los socios restantes están en permanente conflicto, ello de suyo impone considerar que se está en presencia de una situación crítica, máxime si en relación con el manejo y administración de parte de un socio se han denunciado irregularidades por el otro socio, que han dado lugar a imposición de multas. De otra parte, estima la Sala que si bien es cierto que la persona jurídica es distinta de las personas naturales que la componen, no puede perderse de vista que si la conducta de éstos afecta a la Junta para adoptar las decisiones que se requieren para el cumplimiento y desarrollo del objeto social, deben tomarse las medidas correctivas del caso; y, como puede apreciarse, han sido varias las situaciones denunciadas ante la Superintendencia que reclaman el sometimiento al control por parte de esta entidad, respecto de la sociedad demandante, como quiera que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la medida de control supone el ordenamiento de correctivos para subsanar la situación de crisis administrativa, no necesariamente económica y financiera, que puede surgir al interior de una sociedad comercial y que se justifica plenamente en aras de proteger no solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros. Como lo advirtió la Sala en la precitada sentencia, y ahora lo reitera, no se trata de una sanción, sino de una medida preventiva que se debe aplicar para contrarrestar futuros daños a terceros, a la misma sociedad y a sus socios. Ahora, el alcance que la actora pretende dar al artículo 359 del C. de Co., para desvirtuar la existencia de la crítica situación de la sociedad que se tuvo como
fundamento para la expedición de los actos acusados, no es el que corresponde a su texto, pues la pluralidad que ordena la ley para la toma de decisiones es independiente del porcentaje de capital que representa cada uno de los socios. Al respecto, la Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6581, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que cuando la ley se refiere a un número plural de socios, ello significa que necesariamente debe darse la comparecencia de más de un socio. Y resulta irrelevante que el socio MARCEL PLAZAS LARTIGAU posea el 62.6% de las acciones, ya que es menester el acuerdo de voluntad de la otra socia, pues de lo contrario no puede hablarse de la existencia de una sociedad. El artículo 98 del C. de Co., define al contrato de sociedad como aquel por el cual DOS o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades. Si, como ya se dijo, en este caso, de los cuatro socios que conforman la sociedad demandante, solo dos asisten a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Socios; y entre los dos restantes hay conflictos personales que han impedido que el fin propuesto con el contrato de sociedad se cumpla, habida cuenta de que desde 1999 no se ha podido hacer reparto de utilidades, porque no se han puesto de acuerdo en la aprobación de los balances de fin de ejercicio, mal puede considerarse que la sociedad como persona jurídica no se ha visto afectada y que ha desarrollado a cabalidad su objeto social, pues, precisamente, la existencia de la misma como tal está en riesgo.
Para la Sala le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades cuando al resolver el recurso de reposición expresa que la Junta de Socios es el órgano a través del cual se manifiesta la voluntad social, voluntad que fija los parámetros a seguir en la dirección de la empresa. De tal forma que así el Gerente tenga amplias facultades, no puede sustituir a la Junta de Socios. La demanda resalta que la Superintendencia no agotó el procedimiento para resolver el recurso de reposición previsto en el artículo 21 del Decreto 1080 de 1996, pues el expediente fue conocido por el mismo grupo de trabajo que adelantó la actuación inicial. Sobre este aspecto, cabe observar que el artículo 21 del Decreto 1080 de 1996 facultó a la Superintendencia de Sociedades para que potestativamente y mediante acto general, designara cuándo un grupo distinto de aquel que proyectó debe resolver el recurso de reposición. Según se afirma en la contestación de la demanda tal acto general no existe y de acuerdo con la Resolución 100-1397 de 3 de agosto de 1998, obrante a folios 214 a 242 del cuaderno principal, cada dependencia resuelve los recursos contra las decisiones que hubiere proyectado. Por esta razón el cargo no tiene sustento jurídico. Finalmente, aduce la actora la violación del artículo 229 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 2º del Decreto 1080 de 1996, que autoriza a la Superintendencia de Sociedades a actuar como conciliadora, pues no citó a las socias Monique y Nicole Plazas Hernández a la conciliación a que alude el Oficio
100-053454 de 23 de octubre de 2002. El artículo 229 de la citada Ley, invocado también como sustento de los actos acusados, prevé: “Artículo 229. CONCILIACION. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia. A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes
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