CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00184-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00184-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CLASIFICACION DE LAS MARCAS - Denominativas; diseños, mixtas, tridimensionales; figurativas / MARCA DENOMINATIVA - Definición / MARCAS DISEÑOS - Definición / MARCAS MIXTAS - Definición / MARCAS FIGURATIVAS - Definición El Tribunal Andino de Justicia ha clasificado las marcas, atendiendo a la naturaleza del signo, así: La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las DISEÑOS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo.Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual. Las MARCAS DISEÑOS son definidas como un signo visual, por el hecho de estar dirigido a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Las MARCAS MIXTAS son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento tridimensional (una o varias imágenes); o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales. En este tipo de marca -indica la doctrinasiempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos tridimensionales o los acústicos. A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, diseños y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre que no
caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el Legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Se dice que un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe por sí mismo, un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, si no que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no se podrá calificar como tridimensional. Así mismo, se ha referido al especial análisis de registrabilidad que debe hacerse de las marcas figurativas, así: Los signos tridimensionales —entre los cuales se encuentran los figurativos— son visualmente perceptibles y se expresan en la forma externa de imágenes, figuras o dibujos, provistos o no de significado conceptual. En ellos, indica la doctrina, la figura “se limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólo la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneas y, en su caso, colores”; mientras que, en los figurativos, la figura “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión DISEÑO la imagen utilizada como marca; el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca DISEÑO respectiva entre los consumidores”. En la doctrina se agrega el tipo de signo tridimensional que “evoca en la mente de los consumidores un concepto
abstracto o ‘motivo’ al que se asciende a través de un proceso de generalización”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 24 de agosto de 2006, expediente
2002-00081, Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. MARCA DISEÑO - Fenétre o ventana: irresgistrabilidad por ser descriptiva gráfica y nominativamente / FENETRE - Signo descriptivo irregistrable El elemento gráfico se compone de un recuadro con seis ventanas de la misma forma y tamaño, con cuatro divisiones, cada una. Se destaca la figura de los marcos de las ventanas, cuyo trazo grueso y oscuro, semeja una estructura metálica. Hacia el margen inferior derecho del recuadro figura la expresión «LA FENÉTRE» escrita en letras características. Las iniciales «L» y «F» son de mayor tamaño y aparecen escritas en mayúscula, en un plano diferente de las demás letras, escritas en fuente minúscula. La imagen visual suscita en el consumidor el mismo concepto significado por el elemento denominativo, pues la expresión del francés «FENÉTRE» en lengua castellana es «VENTANA.» Siendo, pues, coincidentes el elemento gráfico y el denominativo del signo figurativo solicitado en registro, las consideraciones consignadas en relación con el elemento denominativo, serán aplicables al elemento gráfico. Con todo, se advierte que en el signo mixto solicitado en registro predomina el elemento denominativo, pues en el conjunto la expresión «LA FENETRE» tiene mayor fuerza expresiva. En esa ocasión, la Sala consideró que el signo «LA FENÊTRE» no es registrable para
distinguir los productos de la Clase 19 Internacional para los cuales fue solicitado, por ser descriptivo de la finalidad o el destino de las persianas comprendidas en esa Clase, pues su objeto es cubrir una ventana. Puso de presente que aun cuando la expresión se presentara en lengua francesa, «LA FENÊTRE» no podía considerarse signo de fantasía pues es conocida en lengua castellana y como prueba de ello sostuvo que en el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran reconocidas expresiones tales como «finiestra», proveniente del latín «fenestra» que significa «ventana»; «fenestraje» que significa conjunto de ventanas; «defenestración» que indica la acción de tirar por la ventana y «fenestra», que hace alusión a ventana. Al signo cuya registrabilidad se examina, resultan aplicables las consideraciones que la Sección consignó en la sentencia que decidió el caso anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-0324-000-2003-00184-01
Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por SODIMAC COLOMBIA S.A., contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que le negó el registro del signo
«LA FENÊTRE + DISEÑO», para distinguir «persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería», productos comprendidos en la Clase 20 Internacional de Niza 1.
I. LA DEMANDA SODIMAC COLOMBIA S.A., domiciliada Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 25536 de 2002 (14 de agosto) por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC negó a SODIMAC COLOMBIA S.A. el registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» para distinguir «persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre,
cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería», comprendidos en la Clase 20 Internacional de Niza. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 38204 de 2002 (28 de noviembre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó en todas sus partes la Resolución 25536 de 2002. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca y expedir el certificado correspondiente. 1 Clase 20. Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. 1.2. Hechos El 27 de septiembre de 2000, SODIMAC COLOMBIA S.A. presentó a la SIC solicitud de registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» para distinguir «persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases
de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería», productos comprendidos en la Clase 20 Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 504 de 29 de mayo de 2001, no se presentó oposición. Por Resolución 25536 de 2002 (14 de agosto) la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del signo solicitado por considerarlo descriptivo de la finalidad de las persianas, lo que lo hace inapropiable pues se privaría a terceros de la posibilidad de utilizar la expresión FENÊTRE en relación con los productos comprendidos en la Clase 20 Internacional. La actora presentó recurso de apelación y por Resolución 38204 de 2002 (28 de noviembre) el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó el acto impugnado reiterando que la expresión del francés FENÊTRE (ventana), es descriptiva de la finalidad de las persianas que pretende distinguiese con esta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados el artículo 135, literales e) y f) de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina cuya contenido normativo coincide con el de los artículos 81 y 82, literal d) de la Decisión 344 vigente al tiempo de presentarse la solicitud. Se violaron estas normas por cuanto el signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» no puede considerarse genérico ni descriptivo de los productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional. El signo no es descriptivo por cuanto al formularse las preguntas ¿qué es una persiana de interior de laminillas?, ¿qué es una cortina de perlas para decoración? o ¿qué es un cordón de caucho? la respuesta evidente no es una «FENÊTRE». No es cierto que con la expresión «LA FENÊTRE» se designe en el comercio nacional o subregional la finalidad o las características básicas de los productos comprendidos en la Clase 20 Internacional.
II. CONTESTACIÓN La SIC contestó que la expresión del francés «LA FENÊTRE» (ventana) es descriptiva de la finalidad de algunos de los productos comprendidos en la Clase 20
Internacional que pretende distinguir, pues las persianas son para cubrir las ventanas y carece de distintividad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial 169-IP-2004 de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
TRÁNSITO DE LA NORMA COMUNITARIA
De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Andino acogidos por esta Corporación, el examen de registrabilidad se hará a la luz de la Decisión 344 comoquiera que la solicitud de registro se produjo durante su vigencia 2. No obstante lo anterior, en el presente asunto, tal distinción resulta inocua pues ambas Decisiones, en lo debatido, tienen idéntico contenido sustancial. EL CASO CONCRETO 2 La Decisión 486 comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2000. Según se lee en la Resolución 25536 de 2002 (14 de agosto), la SIC negó a SODIMAC COLOMBIA S.A. el registro del signo, por considerarlo descriptivo del destino de algunos productos comprendidos en la Clase 20 Internacional, que son los siguientes: «Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas». Los productos de la Clase 20 para los cuales se solicitó el registro de «LA FENÊTRE + DISEÑO» son: «Persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos
de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería». La actora argumenta que la denegación del registro viola el artículo 135, literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que el signo es perceptible, susceptible de representación DISEÑO y suficientemente distintivo para distinguir en el mercado los productos de la Clase 20 Internacional. La cuestión fundamental consiste en determinar si a la luz de las reglas sentadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Sala, el signo «LA FENÊTRE + DISEÑO» es registrable como marca para distinguir «persianas de interior de laminillas, cortinas de perlas para la decoración; cordones de caucho; anillos, varillas, ganchos, ruedas y rieles para persianas y cortinas; muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas; muebles metálicos y muebles para camping; artículos de cama; espejos y espejos de mobiliario y tocador, placas de matrícula no metálicas; buzones de cartas que no sean de metal ni mampostería». En otras palabras, si está o no afectado de la
causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal e) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De oficio, el Tribunal Andino interpretó los artículos 81 y 82, literal d) de la Decisión 344, cuyo tenor es como sigue: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación
DISEÑO.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse». En la Interpretación Prejudicial pronunciada en este proceso, el Tribunal de la Comunidad Andina reiteró que para ser registrable como marca, un signo debe cumplir los siguientes requisitos: «En primer lugar, el signo debe ser perceptible, es decir, susceptible de ser aprehendido por el consumidor o el usuario a través de los sentidos, a fin de ser captado, retenido y asimilado por éste. La percepción se realiza, por lo general, a través del sentido de la vista. Por ello, se consideran signos perceptibles, entre otros, los que consisten en letras, palabras, formas, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto. En segundo lugar, el signo debe ser suficientemente distintivo, es decir, apto
para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares. Esta aptitud distintiva constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio. La distintividad, además, debe ser suficiente, es decir, de tal magnitud que no haya razón para temer que el signo induzca a error o confusión en el mercado. Y en tercer lugar, el signo debe ser susceptible de representación DISEÑO, es decir, apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas representativas en que consisten los signos pueden estar constituidas por letras, palabras, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto. Este requisito guarda correspondencia con el previsto en el artículo 88, literal d) de la Decisión 344, en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos. Por tanto, el artículo 81 prohíbe el registro de un signo como marca si éste no cumple los requisitos acumulativos que la citada disposición prevé en forma expresa.» El Tribunal Andino de Justicia 3 ha clasificado las marcas, atendiendo a la naturaleza del signo, así: «La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las DISEÑOS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por
varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual». Las MARCAS DISEÑOS son definidas como un signo visual, por el hecho de estar dirigido a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Las MARCAS MIXTAS son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento tridimensional (una o varias imágenes); o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales. En este tipo de marca -indica la doctrinasiempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos tridimensionales o los acústicos. En estas marcas el elemento denominativo es, como norma general, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser más importante el elemento tridimensional, como ha sido sostenido por la doctrina, cuando por ejemplo se manifiesta que ésta: “Se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento tridimensional, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.” A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, diseños y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo
legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre que no caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el Legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Se dice que un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe por sí mismo, un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, si no que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no se podrá calificar como tridimensional.» Así mismo, se ha referido al especial análisis de registrabilidad que debe hacerse de las marcas figurativas, así 4: 3 Proceso 113-IP-2003 4 Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso 205-IP-2005 «Los signos tridimensionales —entre los cuales se encuentran los figurativos— son visualmente perceptibles y se expresan en la forma externa de imágenes, figuras o dibujos, provistos o no de significado conceptual. En ellos, indica la doctrina, la figura “se limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólo la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneas y, en su caso, colores”; mientras que, en los figurativos, la figura “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión DISEÑO la imagen utilizada como marca; el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la
marca DISEÑO respectiva entre los consumidores”. En la doctrina se agrega el tipo de signo tridimensional que “evoca en la mente de los consumidores un concepto abstracto o ‘motivo’ al que se asciende a través de un proceso de generalización” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.). El Tribunal ha señalado a este propósito que el análisis sobre la distintividad suficiente de la marca figurativa “requiere de un proceso de cognición más elaborado ya que la marca figurativa debe protegerse no solamente por su aspecto tridimensional propiamente dicho, sino también por el concepto que la figura puede producir en la mente de los consumidores. (…) la regla … se dirige a recomendar que entre los dos elementos de la marca DISEÑO figurativa -el trazado por una parte y el concepto que suscita por la otrala parte conceptual o ideológica suele prevalecer …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 14-IP-97, del 17 de abril de 1998, publicada en la G.O.A.C. Nº 354, del 13 de julio del mismo año, caso marca “FIGURATIVA”). Por tanto, para verificar si el signo figurativo no se encuentra incurso en las prohibiciones y cumple los requisitos para su registro como marca, será necesario analizar la forma externa de la imagen, figura o dibujo, así como su significado conceptual.» El signo solicitado se presenta así: La descripción del signo mixto solicitado en registro es la siguiente : «Marca tipo mixta que consiste en un rectángulo, dentro del cual vemos
rectángulos horizontales (sic) de menor tamaño, que están divididos en cuatro partes, al lado derecho, en la parte inferior se encuentra un óvalo dentro del cual se lee la expresión La Fenétre, cuyas letras L y F van de mayor tamaño que las demás, todo de conformidad con el modelo adjunto.» 5 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, por tratarse de un signo figurativo, para verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones y cumple los requisitos para su registro como marca, será necesario analizar la forma externa de la imagen, figura o dibujo, así como su significado conceptual. El elemento gráfico se compone de un recuadro con seis ventanas de la misma forma y tamaño, con cuatro divisiones, cada una. Se destaca la figura de los marcos de las ventanas, cuyo trazo grueso y oscuro, semeja una estructura metálica. Hacia el margen inferior derecho del recuadro figura la expresión «LA FENÉTRE» escrita en letras características. Las iniciales «L» y «F» son de mayor tamaño y aparecen escritas en mayúscula, en un plano diferente de las demás letras, escritas en fuente minúscula. La imagen visual suscita en el consumidor el mismo concepto significado por el elemento denominativo, pues la expresión del francés «FENÉTRE» en lengua castellana es «VENTANA.» Siendo, pues, coincidentes el elemento gráfico y el denominativo del signo figurativo solicitado en registro, las consideraciones consignadas en relación con el elemento denominativo, serán aplicables al elemento gráfico. Con todo, se advierte que en el signo mixto solicitado en registro predomina el elemento denominativo, pues en el conjunto la expresión «LA FENETRE» tiene
mayor fuerza expresiva. 5 Fl. 67 y 67 vto. El Tribunal Andino ha sostenido que en principio las marcas formadas por denominaciones en lengua extranjera cuyo significado no es generalmente conocido por los hablantes, deben ser consideradas denominaciones de fantasía. Empero, ha precisado que si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable. Este criterio fue recientemente reiterado en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso decidido en sentencia de 27 de septiembre de 2007. Se sostuvo: «[ …] SÉPTIMO.- Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo solicitado para registro como marca, se las considera como de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Sin embargo si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable. 6 […]» A los efectos de este fallo, debe recordarse la sentencia de 24 de agosto de 2006, con que la Sección decidió la acción de nulidad que la actora en este proceso interpuso contra los actos denegatorios del registro del signo «LA FENÊTRE + DISEÑO», para distinguir «persianas de exterior que no sean metálicas ni de materias textiles, materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no
metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún, construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos, maderas semielaboradas, maderas contrachapadas, vidrio de construcción, granulados de vidrio para señalización de carreteras, buzones de mampostería, marcos no metálicos, construcciones transportables no metálicas», productos comprendidos en la Clase 19 Internacional 7. En esa ocasión, la Sala consideró que el signo «LA FENÊTRE» no es registrable para distinguir los productos de la Clase 19 Internacional para los cuales fue 6 Consejero Ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PLANETA Expediente núm. 110010324000200200081 01 Actora: NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA. C.I. 7 Clase 19. Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. solicitado, por ser descriptivo de la finalidad o el destino de las persianas comprendidas en esa Clase, pues su objeto es cubrir una ventana. Puso de presente que aun cuando la expresión se presentara en lengua francesa, «LA FENÊTRE» no podía considerarse signo de fantasía pues es conocida en lengua castellana y como prueba de ello sostuvo que en el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran reconocidas expresiones tales como «finiestra», proveniente del latín «fenestra» que significa «ventana»; «fenestraje» que significa conjunto de ventanas; «defenestración» que indica la acción de tirar
por la ventana y «fenestra», que hace alusión a ventana. Al efecto, discurrió: «Observa la Sala que en el Diccionario de la Real Academia Española están incluidas y reconocidas expresiones tales como: “Finestra”, proveniente del latín «fenestra» que significa: ventana; “fenestraje” que significa conjunto de ventanas; “defenestración”, que indica la acción de tirar por la ventana y “fenestra”, que hace alusión a ventana; de tal manera que la expresión “fenestra” se adoptó ya en nuestro idioma como ventana, incluida como se halla, según se ha visto, en el lenguaje oficial. Siendo ello así, al aplicar la Sala el método que sugiere la doctrina para determinar si un signo es descriptivo, fácilmente se advierte la asociación entre las expresiones FENETRE y VENTANA; y a la pregunta relativa a cómo es el producto que se pretende registrar surge la respuesta similar a la de la designación de ese producto, poniendo así de manifiesto la naturaleza descriptiva de la denominación y, por ende, la irregistrabilidad de la misma. No se trata en este caso de que «FENETRE» sea una expresión extranjera desconocida en nuestro idioma, caso en el cual sería tratada como signo de fantasía y por tanto registrable, pues, como se ha visto, en nuestro idioma dicha expresión es conocida por su inclusión en el Diccionario Oficial con la significación de ventana.» 8. Al signo cuya registrabilidad se examina, resultan aplicables las consideraciones que la Sección consignó en la sentencia que decidió el caso anterior: «No se trata
en este caso de que FENETRE sea una expresión extranjera desconocida en nuestro idioma, caso en el cual sería tratada como signo de fantasía y por tanto registrable, pues, como se ha visto, en nuestro idioma dicha expresión es conocida por su inclusión en el diccionario oficial con la significación de ventana» y es, en este caso, descriptiva de los productos comprendidos en la Clase 20 Internacional para los cuales se solicitó el registro. 8 Actora: SODIMAC COLOMBIA S.A. , Expediente: 2003-00140-01, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Tanto el elemento denominativo como el gráfico denotan la finalidad a que se destina una «persiana», que es cubrir una «VENTANA». Uno y otro producen en forma directa en la mente del consumidor la idea alusiva al producto que se emplea en una ventana, a saber, una «persiana»
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