🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00185-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00185-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COTEJO MARCARIO - Elemento gráfico, fonético y conceptual / COTEJO ORTOGRAFICO - Similitud entre los signos BOMBER Y BOOMER / COTEJO FONETICO - Similitud entre los signos BOMBER y BOOMER / SIMILITUD CONCEPTUAL - Inexistencia entre los signos BOMBER Y BOOMER Con el fin de determinar si existe semejanza entre los signos en conflicto, la Sala entrará a confrontar los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales. En cuanto al elemento gráfico, se analizará la similitud de las letras entre los signos que se comparan, así como las vocales que componen cada palabra, la longitud de las mismas, las raíces o terminaciones comunes, entre otras. Los signos cotejados tienen la siguiente escritura: B O M B E R, Signo que pretende registrarse B O O M E R, Marca registrada. De la trascripción de los signos comparados puede observarse que las dos primeras y las dos últimas letras de cada vocablo son idénticas, pues empiezan en BO y terminan en ER, así como el número de letras que los forman. Los mencionados signos se diferencian en las letras intermedias que las componen ya que por una parte son MB y por el otro OM, las cuales no le dan la suficiente fuerza distintiva a dichos vocablos como para impedir el riesgo de confusión. Respecto del número de vocales que componen cada palabra, debe indicarse que mientras BOMBER está compuesta por dos, BOOMER se compone por tres. Así mismo los signos comparados difieren en el número de sílabas que los integran, pues BOMBER tan sólo tiene 2 sílabas BOM/BER, mientras que

BOOMER es una palabra que contiene un hiato, razón por la cual las vocales O deben separarse por ubicarse consecutivamente y ser vocales fuertes, formando así una nueva sílaba. En consecuencia está compuesta por tres sílabas BO/O/MER. Se concluye respecto del análisis ortográfico, que existe la suficiente similitud entre los vocablos BOMBER y BOOMER para que se presente riesgo de confusión entre los mismos. Respecto del cotejo fonético se aprecia igualmente similitud entre los signos comparados, pues los mismos se componen de algunas letras idénticas en iguales posiciones, lo que genera un riesgo aún mayor de confusión. El último análisis que debe efectuarse es el correspondiente a la similitud conceptual, la cual se configura, según el Tribunal Andino de Justicia, cuando los signos “evocan una idea idéntica o semejante”. En el caso concreto no puede sostenerse que exista similitud conceptual, pues aunque BOMBER es una palabra en inglés que se refiere a la persona que usa bombas, el vocablo BOOMER no tiene significado alguno, razón por la cual no evoca ninguna idea. Ambos signos, tanto BOOMER como BOMBER amparan productos de la clase 30 internacional que comprende: (…). RIESGO DE CONFUSION - Reglas; existencia entre los signos BOMBER y BOOMER por similitud ortográfica y fonética al ser más relevantes las semejanzas que las diferencias Teniendo en cuenta los anteriores análisis, procederá la Sala a verificar el riesgo de confusión aplicando los siguientes criterios, expuestos por el Tribunal Andino de Justicia: La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las

marcas. En el caso concreto las mismas tienen la siguiente impresión: (…). Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Quien aprecie las semejanzas deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Sala considera que la impresión que puede despertar el signo BOMBER en el comprador, teniendo en cuenta un análisis de conjunto de la misma, podría generar riesgo de confusión con la marca opositora, pues son mayores y más relevantes las semejanzas que las diferencias que existen entre los signos comparados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00185-01

Actor: GROWSEED AKTIENSELLSCRAFT

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: 27605 del 29 de agosto de 2002, por la

cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 9829 de 2002, declarando infundada la observación formulada por la sociedad Growseed Aktiengesellschaft y concediendo el registro de la marca BOMBER (mixta) a favor de la sociedad Super de Alimentos S.A. Super S.A. en la clase 30 de la Clasificación Internacional; y 38179 del 28 de noviembre de 2002, por la cual se decidió el recurso de apelación confirmando la primera.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados y en consecuencia la cancelación del certificado de registro No. 259384. b.- Los hechos de la demanda Los hechos citados por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son: Manifestó que la sociedad Super de Alimentos S.A. solicitó el 10 de septiembre de 2001 ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca BOMBER (mixta) para amparar: “café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe, melaza; levaduras, polvo para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, especias; hielo”, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. En la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 509 del 30 de octubre de 2001 se publicó la mencionada solicitud.

Las sociedades GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT y COLOMBINA S.A.

presentaron oportunamente oposición al registro de la mencionada marca, basándose la primera en el registro de la marca BOOMER cuyo certificado es el No. 221470 que ampara productos de la clase 30 internacional y la segunda en las marcas MINIBUM y BOMBOLANDIA en la misma clase y con los respectivos certificados Nos. 92827 y 238989. Mediante la Resolución 9829 del 22 de marzo de 2002 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT y en consecuencia negó el registro de la marca BOMBER (mixta) a favor de la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. por considerar que se presentan semejanzas visuales, ortográficas y auditivas. La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 9829 del 22 de marzo de 2002 manifestando que la misma es titular de la marca BOMBER (nominativa) en la clase 30 y que adicionalmente no existen similitudes ni ortográficas ni fonéticas entre las marcas BOOMER y BOMBER (mixta). La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 38179 del 28 de noviembre de 2002 confirmando la resolución recurrida, argumentó que la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. cuenta con un registro válido y vigente para la marca BOMBER y que el signo BOMBER (mixto) sólo le agrega variaciones secundarias al anterior registro. Agregó que no existe

riesgo de confusión con la marca BOOMER de la sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Manifestó que la Superintendencia debió estudiar los requisitos esenciales para registrar una marca los cuales son distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, además le correspondía analizar si el signo que pretende registrarse se encuentra incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. Señaló respecto de la representación gráfica, que el término BOMBER (mixto) se encuentra compuesto por una palabra, razón por la cual es susceptible de representarse gráficamente. Acerca del requisito de la distintividad explicó que el mismo no se cumple, comoquiera que el signo BOMBER (mixto) se confunde con la marca BOOMER que se encontraba previamente registrada por un tercero. Por las anteriores razones considera que las resoluciones acusadas son violatorias de los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486. Analizó los tipos de confusión visual, fonética e ideológica del signo BOMBER (mixto) y la marca BOOMER. Al respecto señaló que por tratarse el primero de un signo mixto, debe examinarse cuál de sus dos elementos es predominante. Indicó que debe efectuarse un cotejo entre los elementos denominativos de ambos, teniendo en cuenta que la parte gráfica de BOMBER no es predominante

en el conjunto del mismo. Expresó respecto del cotejo efectuado que existe riesgo de confusión y que adicionalmente los signos comparados se encuentran en la misma clase del nomenclator internacional, razón por la cual existe vinculación competitiva y relación de los productos que se amparan y que se pretenden amparar. Manifestó que aunque como quedó demostrado, la Superintendencia debió impedir el registro de BOMBER (mixta) por encontrarse incursa en la causal consagrada en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486, la mencionada entidad concedió dicho registro argumentando que la sociedad solicitante tenía registrada la marca BOMBER (nominativa) en la misma clase. Sostuvo que la Superintendencia no puede argumentar que por el hecho que se haya concedido el registro de la marca BOMBER (nominativa), se deba conceder automáticamente el registro sobre la marca mixta pues se trata de marcas diferentes. Añadió que con el registro de la marca BOMBER se estarían desconociendo derechos adquiridos de una marca igual o similar previamente registrada a la solicitada como lo es BOOMER, cuyo titular es la sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT. d.- Las razones de la defensa C.I. Super de Alimentos S.A. (tercero interesado) Empezó por solicitar el rechazo de todas las pretensiones de la demanda. Expresó que BOMBER tiene la suficiente distintividad para poder registrarse como marca y que presenta suficientes diferencias con la marca BOOMER como para ser distinguidas por parte de cualquier consumidor. Explicó que para impedir el registro de un signo como marca, deben cumplirse dos

requisitos: i) que el signo solicitado sea semejante a otro previamente registrado o solicitado y ii) que los productos o servicios distinguidos por las marcas en conflicto sean los mismos o respecto de los cuales el uso de la marca pueda generar en el consumidor riesgo de confusión o asociación. Al respecto manifestó que aunque las marcas distinguen los mismos productos, no se cumple el primero de los requisitos expuesto. Indicó que cuando el concepto de dos marcas es distinto y plenamente diferenciable, si se presentan semejanzas ortográficas o fonéticas, lo que impacta y perdura en el consumidor es la idea que el signo despierta. Precisó que la marca BOMBER es de las que la doctrina denomina como evocativas, pues sin referirse a una idea particular, la sugiere. En el presente caso despierta una de las principales características de los chicles, la bomba. Agregó que ningún consumidor asociará el mencionado signo con la expresión BOOMER que evoca la idea de BOOMERANG. Afirmó respecto del cotejo visual y fonético 6 diferencias entre los signos comparados que no permiten la confusión de los mismos:

1. BOOMER está formado por tres sílabas BO-O-MER, mientras que BOMBER por dos BOM-BER.

2. BOOMER contiene tres vocales, BOMBER dos.

3. BOMBER no tiene sílaba intermedia y termina en BER, mientras que BOOMER sí la tiene y termina en MER.

4. BOMBER tiene cuatro consonantes, mientras que BOOMER sólo tres.

5. Los contenidos conceptuales de los signos enfrentados difieren sustancialmente.

6. La pronunciación de los vocablos enfrentados es diferente.

Reafirma las anteriores diferencias en el hecho que la marca demandada no se compone exclusivamente del vocablo BOMBER, pues se trata de un signo mixto que se encuentra acompañado de un elemento gráfico, un tipo especial de escritura y una etiqueta, lo que permite acentuar mucho más las diferencias expuestas. Propuso como excepciones la inexistencia de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 y que la marca solicitada sí cumplía con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la misma Decisión. Superintendencia de Industria y Comercio: Sostuvo que con la expedición de las Resoluciones 27605 del 29 de agosto de 2002 y 38179 del 28 de noviembre de 2002, no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Explicó que de los documentos obrantes en el expediente 01-76580, en los cuales se solicita el registro de la marca BOMBER (mixta) para distinguir productos de la clase 30, se puede concluir que el trámite administrativo efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sostuvo que efectivamente la Decisión 486 es la aplicable al caso concreto, siendo éste el régimen legal que se adoptó por la Superintendencia. Adujo que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han establecido los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:

1. La perceptibilidad.

2. La suficiente distintividad.

3. La susceptibilidad de representación gráfica.

Precisó que la expresión BOMBER (mixta) cumple con los mencionados requisitos y tiene la suficiente fuerza distintiva. Sostuvo que en el cotejo entre BOMBER (mixto) y BOOMER se presentan variaciones en algunas letras, como entre la “M” y la “B”. Además el signo que pretende su registro presenta un tipo especial de letra y aparece escrito sobre unas nubes que siguen las formas de las letras, incluyéndose en la parte inferior la palabra explicativa SURTIDO y en la parte superior la frase GUM FILLED

LOLLIPOP.

Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó el correspondiente análisis de la marca BOMBER (mixta) en la clase 30 de la Clasificación Internacional de acuerdo con lo estipulado en la norma comunitaria y adicionalmente teniendo en cuenta el certificado de la marca BOMBER (nominativa) a favor de la sociedad Super de Alimentos S.A., Super S.A. Por lo tanto, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda comoquiera que los actos administrativos acusados no son nulos y por el contrario se ajustan a pleno derecho, a las disposiciones legales vigentes y a las aplicables sobre marcas. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 20 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 63 a 65). Por auto visible a folios 203 y 204 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron

las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado de la entidad demandada (fls. 215 a 219), el apoderado del tercero interesado (fls. 220 a 226) y el apoderado de la parte demandante (fls. 227 a 232). Mediante proveído del 1 de abril de 2005 se solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, dio respuesta a la misma por la providencia del 25 de noviembre de 2005 (fls. 245 a 257) en la interpretación prejudicial No. 154-IP-2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó en el proceso No. 154-IP-2005: “1. Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado, además deberá ser susceptible de representación gráfica de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial y no estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La perceptibilidad está implícita en la distintividad.

2. Los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, no son registrables si además, están destinados a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que

puedan inducir a los consumidores a riesgo de confusión o de asociación.

3. El riesgo de confusión y de asociación entre los signos confrontados en el presente caso, se deducirá con posterioridad a la realización del examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, y los que han sido desarrollados en esta interpretación prejudicial.

4. En la comparación entre dos signos mixtos, o entre uno mixto y otro denominativo, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante de los signos mixtos será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto o servicio, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo, todo ello en concordancia con los criterios establecidos en la presente ponencia.

En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de ser conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del destinatario de los productos o servicios correspondientes. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.

5. Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea, y

por lo tanto, son altamente distintivos. En este sentido, el juez consultante deberá determinar si el signo solicitado en el presente caso, goza de tal característica.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Resolución 38179 del 26 de noviembre de 2002, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT confirmando la resolución impugnada y en consecuencia, concediendo el registro de la marca BOMBER (mixta) para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Considera la Sala pertinente, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un signo pueda ser registrado como marca. En primer lugar respecto de la susceptibilidad de representación gráfica el Tribunal Andino de Justicia indicó que consiste en “la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes escritos, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.” En el caso objeto de estudio, no es difícil concluir que el signo BOMBER (mixto) es susceptible de representación gráfica pues puede reproducirse mediante palabras. El segundo requisito necesario para que un signo pueda ser registrado como marca, es el referente a la distintividad, el cual de acuerdo con el Tribunal Andino de Justicia “es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione”. En este sentido agregó que “Se reconoce

tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos.” Con el fin de verificar la existencia o no de la distintividad que tiene el signo BOMBER respecto de la marca opositora, es procedente examinar si los signos comparados son denominativos, gráficos o mixtos y así poder efectuar un estudio entre los elementos más relevantes de los mismos. El signo BOMBER es mixto pues se encuentra compuesto por una parte nominativa y una parte gráfica, en donde la primera predomina sobre la segunda, pues el dibujo que acompaña los vocablos no tiene mayor relevancia en el conjunto marcario y tampoco evoca concepto alguno. En consecuencia al momento de comparar los signos, se tendrá en cuenta la parte nominativa de BOMBER por ser la de mayor relevancia y mayor recordación para el consumidor medio. BOOMER es una marca nominativa, razón por la cual se compararán las partes nominativas de los dos signos para analizar si existe o no riesgo de confusión. Con el fin de determinar si existe semejanza entre los signos en conflicto, la Sala entrará a confrontar los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales. En cuanto al elemento gráfico, se analizará la similitud de las letras entre los signos que se comparan, así como las vocales que componen cada palabra, la longitud de las mismas, las raíces o terminaciones comunes, entre otras. Los signos cotejados tienen la siguiente escritura: B O M B E R Signo que pretende registrarse B O O M E R Marca registrada

De la trascripción de los signos comparados puede observarse que las dos primeras y las dos últimas letras de cada vocablo son idénticas, pues empiezan en BO y terminan en ER, así como el número de letras que los forman. Los mencionados signos se diferencian en las letras intermedias que las componen ya que por una parte son MB y por el otro OM, las cuales no le dan la suficiente fuerza distintiva a dichos vocablos como para impedir el riesgo de confusión. Respecto del número de vocales que componen cada palabra, debe indicarse que mientras BOMBER está compuesta por dos, BOOMER se compone por tres. Así mismo los signos comparados difieren en el número de sílabas que los integran, pues BOMBER tan sólo tiene 2 sílabas BOM/BER, mientras que BOOMER es una palabra que contiene un hiato, razón por la cual las vocales O deben separarse por ubicarse consecutivamente y ser vocales fuertes, formando así una nueva sílaba. En consecuencia está compuesta por tres sílabas BO/O/MER. Se concluye respecto del análisis ortográfico, que existe la suficiente similitud entre los vocablos BOMBER y BOOMER para que se presente riesgo de confusión entre los mismos. Respecto del cotejo fonético se aprecia igualmente similitud entre los signos comparados, pues los mismos se componen de algunas letras idénticas en iguales posiciones, lo que genera un riesgo aún mayor de confusión. El último análisis que debe efectuarse es el correspondiente a la similitud conceptual, la cual se configura, según el Tribunal Andino de Justicia, cuando los signos “evocan una idea idéntica o semejante”. En el caso concreto no puede

sostenerse que exista similitud conceptual, pues aunque BOMBER es una palabra en inglés que se refiere a la persona que usa bombas, el vocablo BOOMER no tiene significado alguno, razón por la cual no evoca ninguna idea. Ambos signos, tanto BOOMER como BOMBER amparan productos de la clase 30 internacional que comprende: “Clase 30: Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.” Teniendo en cuenta los anteriores análisis, procederá la Sala a verificar el riesgo de confusión aplicando los siguientes criterios, expuestos por el Tribunal Andino de Justicia:

1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. En el caso concreto las mismas tienen la siguiente impresión: Signo que pretende registro

BOOMER Marca opositora

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie las semejanzas deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Sala considera que la impresión que puede despertar el signo BOMBER en el comprador, teniendo en cuenta un

análisis de conjunto de la misma, podría generar riesgo de confusión con la marca opositora, pues son mayores y más relevantes las semejanzas que las diferencias que existen entre los signos comparados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 27605 del 29 de agosto de 2002 por la cual concedió el registro de la marca BOMBER (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional a la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A., proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 38179 del 28 de noviembre de 2002 por la cual se decidió el recurso de apelación confirmando la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca BOMBER (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30

Internacional, a favor de la sociedad Super de Alimentos S.A. Super S.A. y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

Consultar sobre este documento ...