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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00195-01(9021)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00195-01(9021)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO - Se presume que no forman parte del conocimiento común: son signos de fantasía La marca KEY, cuyo registro es objeto de solicitud de nulidad es fantasiosa, dado que si bien es cierto que constituye una palabra en inglés, que traducida al castellano significa llave, también lo es que tal significado no es del conocimiento de un amplio sector de la población, además de que, aún aceptando que su significado fuera conocido por el público consumidor (llave), de todas maneras el mismo no tiene relación alguna con los productos que ampara, esto es, preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos, insecticidas, herbicidas y fungicidas. Sobre las palabras en idioma extranjero, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: “En cuanto a los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca. “No serán sin embargo registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso y, tampoco, si se trata de vocablos genéricos o descriptivos”. MARCAS DE FANTASIA - No evocan idea alguna en el consumidor / MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO - Son marcas de fantasía: KEY y OKEY / CONFUSION DIRECTA - Relación entre productos de una misma clase / CONFUSION INDIRECTA - Considerar varios productos como de un mismo

origen empresarial / KEY Y OKEY - Signo de fantasía con diferencia de productos En consecuencia, si bien desde el punto de vista ortográfico y fonético las expresiones comparadas KEY – OKEY son similares, también lo es que, la Sala, colocándose en el lugar de un consumidor medio, no asociaría la una con la otra, en la medida en que por ser fantasiosas no evocan idea alguna, pues, como lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Las marcas evocativas son aquellas que tienen la capacidad de ingresar a la mente de los consumidores o usuarios, y recordarles una imagen o una idea sobre el producto o servicio, por medio de un esfuerzo imaginativo”. Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando se trata de medicamentos es necesario un examen riguroso en el cotejo de las marcas; sin embargo, examinadas las marcas en conjunto, la Sala considera que una y otra son perfectamente diferenciables, como quiera que ambas son fantasiosas, luego el público consumidor no las asocia una con otra y, por ende, no pensará que se trata de artículos producidos por el mismo empresario, es decir, que tienen el mismo origen, o que está adquiriendo un producto en lugar de otro. Adicionalmente, cabe resaltar que los productos que distinguen una y otra marca tienen propósitos diferentes, pues los distinguidos con la marca OKEY son de consumo humano, en tanto que los distinguidos con la marca KEY son aplicados en animales y plantas, circunstancia que hace aún más patente la inexistencia del riesgo de confusión entre las marcas en controversia, pues no es muy factible que los clientes de un producto cuyo uso requiere de especiales conocimientos y que

va dirigido a animales o plantas adquieran el dirigido al consumo humano pensando que se trata del mismo producto (confusión directa) o que tiene el mismo origen empresarial (confusión indirecta). Aunado a lo anterior, se tiene que los productos distinguidos con una y otra marca tienen canales de comercialización diferentes, pues en tanto que los de la marca OKEY se encuentran en droguerías y, aún, en supermercados en la respectiva sección de medicamentos, los rotulados bajo la marca KEY se adquieren en establecimientos en los que se venden productos veterinarios y agrícolas, lo que denota aún más ausencia de riesgo de confusión. Concluye la Sala que la marca KEY no encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, dado que tiene la suficiente fuerza para distinguir los productos que pretende amparar, de los que ampara la marca OKEY, pese a que unos y otros pertenecen a la Clase 5 Internacional y, por tanto, cumple con su función principal, sin desconocer el derecho de la actora, titular del registro de la marca OKEY previamente otorgada, como tampoco el del público consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. dos (2) de junio del dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00195-01(9021)

Actor: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda incoada por LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda incoada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20347 de 27 de junio de 2002, expedida por la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas por la actora y por HOESCHST MARION ROUSELL y, en consecuencia, concedió a BAYER A.G. el registro de la marca KEY (nominativa) para distinguir preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos, insecticidas, herbicidas y fungicidas, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. - Resolución 34809 de 29 de octubre de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. - Resolución 42091 de 26 de diciembre de 2002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 20347 de 27 de junio de 2002, confirmándola.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicita que se cancele el certificado de registro 259.772 correspondiente a la marca KEY (nominativa) concedida a BAYER A.G. para distinguir preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos, insecticidas, herbicidas y fungicidas, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. De igual manera, solicita que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que ponga fin al proceso. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 4 de junio de 2001 BAYER A.G. solicitó el registro de la marca KEY (nominativa) para distinguir preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos, insecticidas, herbicidas y fungicidas, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 506 de 30 de julio de 2001, y tramitada bajo el expediente 01.044101. 2º. Dentro del término legal LAFRANCOL S.A. presentó oposición al registro de la marca KEY, con fundamento en la existencia del certificado de registro 180536 de la marca OKEY, para distinguir todos los productos de la Clase 5, vigente desde el 29 de junio de 1995 hasta el 29 de junio de 2005. 3º. También presentó oposición HOECHST MARION ROUSELL, con base en su marca KEYTEK, previamente registrada para distinguir los mismos

productos de la Clase 5ª que pretende amparar la marca KEY. 4º. Mediante los actos acusados la demandada declaró infundada las oposiciones presentadas, y en consecuencia, concedió a BAYER A.G. el registro de la marca KEY. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 134, y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, estructurando para el efecto lo siguientes cargos: Primer cargo.- Los actos acusados violan el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, ya que el signo KEY es similar a la marca OKEY previamente registrada por la actora y, además, identifica productos de la misma naturaleza. La expresión KEY debe ser considerada como una marca de fantasía, sin que se pueda tener por cierto el hecho alegado por la demandada en el sentido de que es la palabra inglesa para llave, por cuanto la mayoría de los colombianos no tienen conocimiento del idioma inglés y no pueden deducir de su grafía o de su pronunciación que traduce llave. Además, la expresión KEY no evoca en la mente del consumidor idea alguna que permita relacionar la marca con los productos que pretende distinguir, de tal manera que este criterio tampoco serviría a los consumidores para entender o deducir el significado de la palabra KEY. La Superintendencia consideró equivocadamente que la palabra KEY es un término conocido comúnmente por los consumidores, que fácilmente podría ser asociado con la palabra llave, y que tal “significado conceptual” era suficiente para

diferenciarlo de la marca OKEY, yerro que la llevó a concluir que no era necesaria una comparación detallada de los signos en los demás campos que pueden llevar a confusión, limitándose a establecer que “entre las marcas en cotejo KEY (nominativa) y KEYTEK y OKEY no se observan semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generen confusión”. Considera la actora que en este caso las semejanzas ortográficas son claras, debido a que la marca KEY reproduce tres de las cuatro letras que conforman la marca OKEY, sin que BAYER AG haya incluido elementos adicionales que permitan su clara diferenciación con la marca OKEY previamente registrada. Es claro que el elemento adicional de la marca cuya titular es la actora es la letra “O”, diferencia mínima que no es suficiente para permitir la identificación de uno y otro signo. Además, las semejanzas visuales existentes entre los signos en conflicto resultan ser una consecuencia lógica de sus semejanzas ortográficas. En efecto, establecido que la marca KEY reproduce casi en su totalidad la marca OKEY, y que BAYER A.G. no añadió elemento adicional alguno (ortográfico o gráfico) que permita su diferenciación con la marca previamente registrada, es evidente la similitud visual entre OKEY y KEY. Adicionalmente, existe semejanza fonética o auditiva, que es la que se deriva de la pronunciación que se da a las palabras que tienen una fonética similar, campo que se extiende a la pronunciación incorrecta y a la pronunciación de las palabras extranjeras. Los signos KEY y OKEY son fonéticamente similares

por su corta longitud, que hace que se pronuncien con muy pocos golpes de voz; las letras “K” e “Y” tienen tal fuerza sonora que en una rápida pronunciación de la palabra OKEY, la primera letra, O, puede debilitarse y ser poco audible; y las dos expresiones tiene la misma sílaba tónica. La Superintendencia señaló en los actos acusados que como quiera que la marca OKEY distingue únicamente “productos farmacéuticos e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos” de la Clase 5 Internacional, entre “los productos farmacéuticos, antibióticos y dietéticos y las preparaciones para la destrucción de malezas y animales dañinos, no existe relación”, razón por la cual consideró innecesario “pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la confundibilidad o no de los signos”, cuando lo cierto es que la marca OKEY distingue TODOS los productos de la Clase 5 internacional. Así las cosas, los productos que identifica la marca KEY (preparaciones para la destrucción de malezas y animales dañinos, insecticidas, herbicidas y funguicidas) también se encuentran protegidos por la marca OKEY de propiedad de la actora, lo que también hace irregistrable la expresión KEY como marca. Segundo cargo.- Como quiera que el signo KEY es similarmente confundible con la marca OKEY previamente registrada, es evidente que carece del requisito de distintividad que exige el artículo 134 de la Decisión 486 para que un signo pueda ser registrado como marca. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a BAYER A.G., tercera directa interesada en las

resultas del proceso, en cuanto es titular de la marca KEY cuyo registro fue otorgado mediante los actos acusados, a HOECHST MARION ROUSELL, quien en el trámite administrativo, con base en su marca previamente registrada KEYTEK se opuso al registro de la marca KEY, y a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las citadas sociedades no contestaron la demanda, ni alegaron de conclusión; por su parte, LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al contestar la demanda, sostuvo que de los documentos obrantes en el expediente 01-44101, contentivo de la actuación administrativa, se concluye que los actos acusados se ajustan a derecho y a las disposiciones legales sobre marcas, habiendo la demandada garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que efectuado el análisis de confundibilidad entre los signos, se establece que si bien uno y otro coinciden en la expresión KEY, tal coincidencia no es determinante, habida cuenta de que los elementos adicionales existentes llevan a que el consumidor los aprecie de manera diferente. Debe tenerse en cuenta que KEY en castellano significa llave, además de que en este caso, en razón de los productos que ampara la marca citada, se debe aplicar el criterio del consumidor especializado, que será un profesional del área de la salud que podrá distinguir entre los productos que le son solicitados. Sostiene que el médico es quien va a tomar la decisión de qué es lo que se va a consumir, profesional que no va a confundir el origen empresarial, en tanto el mercado objetivo al que se dirigen los productos identificados con las marcas en conflicto es reducido y especializado.

Además, los productos farmacéuticos no son de masiva distribución, por lo que un consumidor medio no tendría acceso directo a él, sino a través de un expendedor especializado. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por Auto del 3 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Por Auto visible a folio 162 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la actora y de la entidad demandada. Mediante proveído del 12 de marzo de 2004 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia de 25 de noviembre del 2004. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Un signo puede ser registrado como marca cuando distingue productos o servicios en el mercado, y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad

determinadas por los artículos 135 y 136 de la misma Decisión. “2. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “3. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se deben apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de equívoco en que pueda incurrir el consumidor al apreciar los distintivos en cotejo. “4. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, ajustándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. “5. Con relación a los productos farmacéuticos, es de gran importancia el determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada utilización, casos en los que un error en su identificación puede causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por tanto, es recomendable en estos casos aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que

evite confusiones en el público consumidor, dada la naturaleza delicada de los productos por ellas identificados”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas fundamento de la demanda y que fueron objeto de interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, preceptúan: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro: “Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: “a) Las palabras o combinación de palabras; “b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; “c)Los sonidos y olores; “d) Las letras y los números; “e) Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; “f) La forma de los productos, sus envases o envolturas; “g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o de asociación. “...”. El registro de la marca KEY fue otorgado para amparar

preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos, insecticidas, herbicidas y fungicidas, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que el de la marca OKEY, de propiedad de la actora, fue otorgado para amparar “Productos farmacéuticos e higiénicos; y productos dietéticos para niños y enfermos”, los cuales también hacen parte de la Clase 5. Para llevar a cabo el cotejo marcario entre el signo cuyo registro fue otorgado y el signo en que se fundamenta la oposición, la Sala tendrá en cuenta los criterios que para el efecto han sido acogidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “3. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “4. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. La marca KEY, cuyo registro es objeto de solicitud de nulidad es fantasiosa, dado que si bien es cierto que constituye una palabra en inglés, que traducida al castellano significa llave, también lo es que tal significado no es del conocimiento de un amplio sector de la población, además de que, aún aceptando que su significado fuera conocido por el público consumidor (llave), de todas maneras el mismo no tiene relación alguna con los productos que ampara, esto es, preparaciones para la destrucción de malezas, destrucción de animales dañinos,

insecticidas, herbicidas y fungicidas. Sobre las palabras en idioma extranjero, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo1: “En cuanto a los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca. “No serán sin embargo registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso y, tampoco, si se trata de vocablos genéricos o descriptivos”. Por su parte, la marca OKEY previamente registrada por la actora también proviene del idioma inglés (OK), pero, a diferencia de la controvertida, puede decirse que su significado en castellano es ampliamente conocido, en la medida en que su uso es generalizado en la población colombiana para expresar que se está de acuerdo, que algo es correcto, o que algo está bien. En consecuencia, si bien desde el punto de vista ortográfico y fonético las expresiones comparadas KEY – OKEY son similares, también lo es que, la Sala, colocándose en el lugar de un consumidor medio, no asociaría la una con la otra, en la medida en que por ser fantasiosas no evocan idea alguna, pues, como lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Las marcas evocativas son aquellas que tienen la capacidad de ingresar a la mente de los consumidores o usuarios, y recordarles una imagen o una idea sobre el producto o servicio, por medio de un esfuerzo

imaginativo”. Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando se trata de medicamentos es necesario un examen riguroso en el cotejo de las marcas; sin embargo, examinadas las marcas en conjunto, la Sala considera que una y otra son perfectamente diferenciables, como quiera que ambas son fantasiosas, luego el público consumidor no las asocia una con otra y, por ende, no pensará que se trata de artículos producidos por el mismo empresario, es decir, que tienen el mismo origen, o que está adquiriendo un producto en lugar de otro. Además, no obstante que los productos que amparan las marcas KEY y OKEY pertenecen, como ya se dijo, a la Clase 5, lo cierto es que su coexistencia 1 Sentencia de 17 de marzo de 2005, exp. núm. 05214, actora, Parke, Davis & Co. Limited, Consejera Ponente, Dra. María Claudia Rojas Lasso. en el mercado no generaría riesgo de confusión en el público consumidor, pues la marca KEY distingue determinados productos de dicha Clase, como también la marca OKEY distingue otros productos determinados de la Clase 5, sin que exista coincidencia ni pueda llegar a existir entre unos y otros, pues los registros de cada una de las marcas fueron otorgados para los productos especificados en las respectivas solicitudes y no para TODOS los productos de la Clase 5. Adicionalmente, cabe resaltar que los productos que distinguen una y otra marca tienen propósitos diferentes, pues los distinguidos con la marca OKEY son de consumo humano, en tanto que los distinguidos con la marca KEY son aplicados en animales y plantas, circunstancia que hace aún más

patente la inexistencia del riesgo de confusión entre las marcas en controversia, pues no es muy factible que los clientes de un producto cuyo uso requiere de especiales conocimientos y que va dirigido a animales o plantas adquieran el dirigido al consumo humano pensando que se trata del mismo producto (confusión directa) o que tiene el mismo origen empresarial (confusión indirecta). El hecho de que los productos amparados por una y otra marca tengan finalidades distintas, hace también que no sean sustituibles o intercambiables entre sí, y que tampoco guarden complementariedad alguna, ya que los consumidores de uno y otro producto no lo harán en forma conjunta, sino separada, según el uso que se les pretenda dar, esto es, para el consumo humano, o para plantas y animales. Aunado a lo anterior, se tiene que los productos distinguidos con una y otra marca tienen canales de comercialización diferentes, pues en tanto que los de la marca OKEY se encuentran en droguerías y, aún, en supermercados en la respectiva sección de medicamentos, los rotulados bajo la marca KEY se adquieren en establecimientos en los que se venden productos veterinarios y agrícolas, lo que denota aún más ausencia de riesgo de confusión. Concluye la Sala que la marca KEY no encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, dado que tiene la suficiente fuerza para distinguir los productos que pretende amparar, de los que ampara la marca OKEY, pese a que unos y otros pertenecen a la Clase 5 Internacional y, por tanto, cumple con su función principal, sin desconocer el derecho de la actora, titular del registro de la marca OKEY

previamente otorgada, como tampoco el del público consumidor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de junio del 2006 .

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente RAFAEL. E . OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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