CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00198-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00198-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SEGURIDAD SOCIAL - Abandono del modelo asistencialista a partir de la Ley 100 de 1993 / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Aspectos que comprende / SEGURIDAD SOCIAL - Derecho de segunda generación que puede convertirse en fundamental por conexidad / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Servicio público esencial; principio de universalidad; principios rectores; sistema dinámico en cobertura por calidad En Colombia, a partir de la Constitución Política de 1991, se supera el modelo asistencialista de protección social y se concibe la seguridad social como un derecho regulado por la Ley 100 de 1993 que en su articulo 2° señala que el sistema se seguridad social se presta como un servicio público con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De conformidad con la citada ley el Sistema de Seguridad Social en Colombia está conformado por el sistema general de pensiones, el sistema general de seguridad social en salud –SGSSS, el sistema general de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. Sobre la seguridad social la Corte Constitucional ha dicho que no es un derecho fundamental, sino un derecho de segunda generación, pero en varias sentencias de tutela admite que se puede tener como un derecho fundamental en forma excepcional bajo algunos supuestos: que opere en conexión con otro derecho fundamental, que afecte de manera grave la vida o la salud ante casos de extrema necesidad y que el servicio se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado. Ahora bien, en relación especifica con el tema de que se ocupa la Sección, al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS tiene la finalidad
de regular el servicio público esencial de salud y de crear condiciones generales de acceso de toda la población al servicio de todos los niveles de atención, esto es, lograr la cobertura universal de los servicios. Los artículos 153 y 154 ídem, señalan los fundamentos del servicio público de salud, así: (…). Lo anterior indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS no es estático, como tampoco lo son los demás sistemas que conforman la seguridad social, está sujeto a variaciones en la medida en que el Estado avanza hacia mayores logros en cobertura y calidad; es así como en Colombia el sistema se seguridad social ha evolucionado constantemente, desde la ausencia de un esquema de intervención estatal con beneficios asistenciales o de tipo humanitario, luego con beneficios normativos para ciertos sectores como el oficial, el militar y el educativo; además inicialmente el sistema era disperso, incompleto e inequitativo, con muy baja cobertura y problemas financieros. La Constitución de 1991, como ya se dijo, superó el modelo asistencialista para señalar la seguridad social como un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y destacó la salud como un servicio público esencial altamente intervenido por el Estado. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Categorías de usuarios: afiliados, beneficiarios y vinculados La mencionada ley (100 DE 1993) denomina genéricamente como “participantes” del Sistema de Salud a tres categorías de usuarios: a) Los afiliados: Artículo 157
A. de la Ley 100 de 1993. En un sentido específico es el individuo que tiene una relación directa con la EPS; dentro de éstos se encuentran, como ya se mencionó,
los afiliados mediante el régimen contributivo que son las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y los afiliados al régimen subsidiado que son las personas sin capacidad de pago, esto es, la población más pobre y vulnerable, a los que se les conoce como población pobre cubierta con los subsidios a la demanda, su vinculación al sistema se hace a través de una cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales y de solidaridad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley 100 de 1993. b) Los beneficiarios: Como el Plan Obligatorio de Salud es de cobertura familiar, para estos efectos, al tenor del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, serán beneficiarios del afiliado el cónyuge o el compañero permanente por más de dos años, los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste, los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de lo anterior la cobertura familiar podrá extenderse a los padres no pensionados del afiliado que dependan económicamente de éste. c) Los vinculados: El artículo 157 b. de la Ley 100 los definió como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado; se les conoce
como población no cubierta con los subsidios a la demanda, pero en todo caso son usuarios del sistema, en la medida en que tienen derecho a unos beneficios. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Financiación del sistema en regímenes contributivo y subsidiado / REGIMEN CONTRIBUTIVO - Derechos al POS; financiación por UPC y pagos moderadores / REGIMEN SUBSIDIADO - Derechos al POS-S; financiación por UPC y pagos moderadores Visto lo anterior la Sala examinará cómo los participantes o usuarios contribuyen con la financiación del sistema. Los afiliados al régimen contributivo, contribuyen con las cotizaciones obligatorias que deben efectuar sus afiliados usen o no el servicio y con este pago el afiliado y sus beneficiarios tienen derecho a los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS; estas cotizaciones, como ya se advirtió, son del sistema y pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA. El Estado reconoce a la EPS por su servicio un valor per cápita que, como ya se dijo, se denomina Unidad de Pago por Capitación –UPC. También contribuyen a financiar el sistema con los pagos moderadores que son obligatorios; de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, se aplican al afiliado y sus beneficiarios sólo en la medida en que utilicen los servicios de salud de la EPS; estos dineros pertenecen a las EPS. Este tipo de afiliados al régimen contributivo, como ya se dijo, pueden obtener planes complementarios o adicionales, como son la medicina prepagada y los seguros, los cuales son asumidos voluntariamente y su financiación es responsabilidad del afiliado y los
ingresos entran al patrimonio de la entidad que presta el servicio. Los afiliados al régimen subsidiado apoyan el sistema con una contribución subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad y tienen derecho así como sus beneficiarios a los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S; el Estado reconoce a la EPS por su servicio un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago Por Capitación Subsidiada –UPC-S. De conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 también contribuyen con pagos moderadores cuando sus beneficiarios utilizan el servicio de la EPS-S. La precitada disposición, que se aplica a los afiliados del sistema y sus beneficiarios, reza: (…). Cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, entre otras consideraciones hizo las siguientes: “…En un Estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen en la medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su condición humana y permitan destinar una especial atención y protección a las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participación de la sociedad en los cometidos estatales de orden social así diseñado, facilita la realización material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos...”. Como conclusión de lo anterior tenemos que hay diferencias sustanciales entre lo que es un pago por cotización al sistema general de salud que es la suma
que se paga independientemente del uso de los servicios de salud y cuyos recursos pertenecen al sistema y otra la que se paga por la prestación efectiva del servicio cuyos recursos pertenecen por regla general a la EPS salvo los porcentajes de ésta que el CNSSS destine al FOSYGA.
PAGOS MODERADORES - Clases: cuotas moderadoras y copagos / CUOTAS MODERADORAS - Aplicación / COPAGOS - Definición / VINCULADOS AL SGSSS - No contribuyen a su financiación pero tienen derecho a la prestación del servicio de salud De conformidad con el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 numeral 7°, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 030 de 1995 estableció dos tipos de pagos moderadores que es un término genérico para referirse a las sumas que se pagan por la efectiva prestación del servicio de salud, que se denominaron: las cuotas moderadoras y los copagos cuya distinción se hizo para diferenciar quien paga y en qué porcentaje o medida; las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios y los copagos únicamente corren por cuenta de los beneficiarios y consiste en un aporte en dinero que corresponde a una proporción por el valor del servicio de salud, con base en la cotización del afiliado. Los participantes denominados vinculados no están afiliados, luego no contribuyen al sistema general de seguridad social en salud ni con cotizaciones ni con pagos moderadores, pues éstos se aplican sólo a los afiliados, como ya se explicó. Lo anterior no quiere decir que el Estado no tenga ninguna protección en seguridad social en salud para estos participantes,
pues como ya se dijo, mientras entran al régimen contributivo o subsidiado en calidad de afiliados la Ley 100 de 1993, dispuso al tenor del artículo 157 B. que tienen derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tienen contratos con el Estado de acuerdo con su capacidad de oferta. CUOTAS DE RECUPERACION - Definición; está a cargo de todos los participantes incluyendo los vinculados / SERVICIOS DE SALUD FUERA DEL POS - Cuotas de recuperación / TARIFAS EN CUOTA DE RECUPERACIONAl observar capacidad de pago según estratificación no viola los principios de solidaridad y eficiencia Como ya se explicó, los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado y sus beneficiarios tienen los beneficios de salud contemplados en el POS o en el POS-S en los términos del artículo 162 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y los vinculados, mientras logran ser afiliados, tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 ídem y a los demás servicios que expresamente contempla esta ley. La ley 100 de 1993 en ningún momento señaló que el usuario vinculado tendría todos los servicios de salud de manera gratuita. Entonces se tiene que aquellos beneficios en servicios de atención en salud que no están contemplados en la Ley 100 de 1993, no son gratuitos, tienen un costo o tarifa que debe ser asumido por los diferentes participantes o usuarios del sistema, quienes deben pagar directamente a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS una suma de acuerdo con su capacidad de pago que se denomina cuota de recuperación. Todos los usuarios o
participantes del sistema, se repite, pagan estas sumas por servicios de salud que no están contemplados dentro de los beneficios de la Ley 100 de 1993. Es así como el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995 por el cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado, entre otras, fija en el artículo 18 acusado de nulidad, las tarifas que se deben pagar por cuota de recuperación todos los usuarios incluyendo los vinculados. Ahora bien, el capítulo IV artículo 18 del precitado decreto, reglamenta el régimen de tarifas o cuota de recuperación de acuerdo con la capacidad económica del usuario, ello precisamente para proteger a la población más pobre; si el Gobierno Nacional no se hubiera pronunciado sobre el particular, todos los usuarios, incluidos los vinculados, tendrían que pagar la tarifa plena por aquellos servicios de salud, que prestan la IPS Pública o la IPS Privada que tiene contrato con el Estado, que no están dentro de los planes de beneficios los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, contemplados en la Ley 100 de 1993, lo cual iría contra el principio de solidaridad. Por lo anterior, el artículo 18 del Decreto N° 2357 del 29 de diciembre de 1995, acusado de nulidad parcial, dispone que los usuarios con capacidad de pago deben pagar tarifa plena, que la población indígena y la indigente no paga cuota de recuperación, que la población no afiliada paga un porcentaje mínimo de acuerdo a su nivel dentro del SISBÉN y que las personas afiliadas al régimen subsidiado que reciban atención por servicios fuera del POS-S pagan un porcentaje; es decir se ha tenido en cuenta la capacidad de pago según el estrato
socieconómico, con lo cual se tuvieron en cuenta los principios de solidaridad y eficiencia que rigen todo el sistema de seguridad social en salud. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Planes: PAB, POS-S, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias / PLANES EN SGSSS - No tienen cuota de recuperación / PLAN DE ATENCION BASICACaracterísticas, recursos / ACCIDENTES DE TRANSITO - Beneficios a todos los participantes / ENFERMEDADES CATASTROFICAS - Beneficios en SGSSS / ACTOS TERRORISTAS - Beneficios en SGSSS / ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Beneficios en SGSSS El artículo 3° del Decreto 806 de 1998 señala los beneficios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: “De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: Plan de Atención Básica en Salud, PAB. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S. Atención en accidentes de Tránsito y eventos catastróficos. Atención inicial de urgencias. La anterior disposición enumera los beneficios ya contemplados en la Ley 100 de 1993, en su Capítulo III, El régimen de beneficios y define cada uno de éstos de conformidad con lo ya dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por estar éstos servicios incluidos en el SGSSS no tienen cuota de recuperación. Todos los usuarios o participantes del sistema, incluidos los participantes vinculados, tienen los beneficios del Plan de Atención
básica -PAB, el cual es obligatorio, gratuito y es prestado por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado, con recursos del situado fiscal, de los programas nacionales de salud y de los que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios de conformidad con los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 806 de 1995. Igualmente, de conformidad con el artículo 15 ídem, todos los participantes del sistema, incluidos los vinculados, tienen los beneficios otorgados por accidente de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según el caso y también el sistema garantiza el pago a las IPS por la atención en salud a las personas víctimas de eventos catastróficos, actos terroristas y otros eventos aprobados por el CNSSS, así como las indemnizaciones a que haya lugar. Por último, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, es decir a todos los participantes del sistema, la atención inicial de urgencias, de conformidad con el artículo 16b ibídem. CUOTAS DE RECUPERACION - Sujeción de los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado y a los vinculados En cuanto a las cuotas de recuperación, es decir los pagos por los servicios no incluidos en el sistema, el citado Decreto 806 de 1998 dispone: Afiliados al régimen contributivo: Los artículos 26 al 28 del Decreto en comento señalan los beneficios de los cotizantes a este régimen y de sus beneficiarios; dispone que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente y si no tiene capacidad de pago para asumirlos podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Para los afiliados al régimen subsidiado: Los artículos 29, 30 y 31 disponen que el régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios incluidos en el POS-S que defina el CNSSS en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 y diseñará un programa para que éstos alcancen en forma progresiva el POS del Régimen Contributivo, quedando excluidas las prestaciones económicas, como los son los subsidios en dinero por incapacidad. En cuanto a las cuotas de recuperación de estos afiliados señaló que cuando éste requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Vinculados al Sistema: señala la norma que éstos tendrán acceso a los servicios de salud que presten las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas de recuperación vigentes.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cuotas de
recuperación: yerro semántico sin entidad suficiente para declarar la nulidad / CUOTAS DE RECUPERACION - Legalidad del Decreto 806 de 1998 al contener yerro semántico insustancial sin variar derechos de afiliados o vinculados En el presente caso se solicita la nulidad de las siguientes disposiciones: 1. Artículo 25 del Decreto 806 de 1998 porque la actora incluye a los participantes vinculados como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando al tenor de la Ley 100 de 1993 son participantes no vinculados. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 arriba transcrito señala los tipos de participantes en el sistema así: 1. los afiliados, que son los que pertenecen al régimen contributivo o al régimen subsidiado y 2. los vinculados temporalmente mientras ingresan al régimen subsidiado; el artículo 25, acusado por la actora de nulidad, dispone que son afiliados al régimen tanto los afiliados al régimen contributivo como los vinculados. De la comparación de las citadas disposiciones se tiene que, en efecto, el artículo 25 acusado del Decreto 806 de 1998 por una imprecisión incluye a los participantes vinculados como afiliados; sin embargo observa la Sala que tal yerro no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad deprecada en ese aparte, pues en todo caso del contexto de la norma se infiere que trátese de participantes afiliados o vinculados, como se ha visto hasta el momento, no se alteran los beneficios ni los derechos ni las obligaciones de cada uno de los participantes en el sistema, que como ya se dijo se rige por los principios de
universalidad y solidaridad. Estima la Sala que más que una cuestión sustancial que rompa la armonía del sistema, se trata de un aspecto de semántica, tanto así que el artículo 32 del mismo Decreto 806 de 1998 al referirse a los VINCULADOS AL SISTEMA señaló “serán vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado”, que es precisamente la definición de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior la Sala no accederá a la pretensión aquí formulada. 2. Artículos 18 del Decreto 2357 de 1995 y 33 del Decreto 806 de 1998, sobre los cuales la actora alega que los participantes o usuarios vinculados no pagan cuotas de recuperación y que el Presidente violó la Constitución y la ley y excedió sus facultades. La Sala para responder este cargo se remite a lo ya explicado anteriormente. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Participantes vinculados contribuyen con cuotas de recuperación por servicios por fuera del sistema según capacidad económica / PARTICIPANTES VINCULADOSSon contribuyentes por servicios fuera del SGSSS de cuotas de recuperación / CUOTAS DE RECUPERACION - Los participantes vinculados están obligados según capacidad económica / SISBEN - Definición; participantes vinculados Para las personas vinculadas existe un sistema de focalización de beneficiarios de subsidios que se denomina el SISBEN, definido por el Departamento Nacional de Planeación, como un conjunto de reglas, normas y procedimientos que permiten obtener información socioeconómica confiable y actualizada para identificar los
usuarios de subsidio bien sea de salud, vivienda o educación. Por ello el Decreto 2357 de 1995, en su artículo 18 acusado, señaló diferentes porcentajes de pago de cuota recuperadora según el estrato socioeconómico señalado por el Sisbén. Es así como estas personas identificadas en los diferentes niveles del SISBÉN, también contribuyen de acuerdo a su capacidad económica, con el pago de la cuota de recuperación a la IPS por el servicio efectivamente prestado, que se encuentre por fuera de los beneficios del sistema; como ya se dijo el sistema incluye para los vinculados el Plan de Atención Básico –PAB, accidente de tránsito, eventos catastróficos y atención inicial de urgencias y otros servicios que el CNSSS señale, por lo tanto sobre éstos servicios no se paga cuota de recuperación. Es claro además que el sistema puede ampliar esos beneficios. No se puede predicar que se está violando el principio de igualdad, sino que por el contrario lo que ha dispuesto la norma acusada es tratar de manera diferente los casos que así lo son, al exigir el pago de cuotas de recuperación a quienes usen el servicio de salud por fuera de los beneficios que la ley concede, dependiendo de su capacidad y estrato socioeconómico, pues toda la población, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad debe participar para que el sistema de seguridad social en salud sea sostenible. Ahora bien la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, que se aplica de conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 en los aspectos no cobijados en esta ley, dispone en su artículo 48: (…). Además el Decreto -Ley 2164 de 1992 por el cual
se reestructura el Ministerio de Salud, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, señaló: (…). De conformidad con lo anterior, las disposiciones acusadas no infringen la C.P. ni la Ley, sino que complementan ésta, precisamente con el fin de que los menos favorecidos, en este caso los participantes vinculados al sistema, paguen por los servicios de salud no incluidos en el sistema, apenas unos porcentajes de la tarifa plena, de acuerdo con su capacidad de pago. Por lo anterior, en cuanto al cargo de incompetencia del Gobierno para expedir los actos acusados dirá la Sala que no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior impone negar las súplicas de la demanda, en lo que hace relación a las cuotas de recuperación para los participantes vinculados porque como ya se dijo éstos si están obligados a pagarlas de conformidad con lo expuesto en este proveído y el Gobierno Nacional actuó en uso de la potestad reglamentaria sin violar norma superior alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00198-01
Actor: ELVIA MATEUS FERREIRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD SIMPLE
IANTECEDENTES LA DEMANDA La señora ELVIA MATEUS FERREIRA, en ejercicio de la acción de nulidad simple
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración:
1. Declarar que es nulo el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional por el cual se fijan cuotas de recuperación que en algunos casos el usuario debe pagar directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud.
2. Declarar que es nulo parcialmente el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en la frase “ y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en este decreto”.
3. Declarar nulo parcialmente el artículo 33 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, en la frase que dice “y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes” La actora señaló, en síntesis: Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 define dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud así: a) Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud:
1. Mediante el régimen contributivo
2. Mediante el régimen subsidiado b) Personas vinculadas al sistema Que a estas últimas las define como aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que presten las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Señaló que el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993 excediendo la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, modificó el artículo
157 de la citada ley cuando dispuso “son afiliados al sistema general de seguridad social en salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto. (destaca la actora). Que con lo anterior la disposición demandada “volvió” afiliado a quien sólo era un tipo de participante en el sistema, con lo cual usurpó las funciones del Congreso en materia de interpretar, reformar y derogar la ley. Que el artículo 33 ídem sobre BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA dijo “Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que presten las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes”. Que la norma sobre cuotas de recuperación vigente a la fecha de expedición del Decreto 806 de 1998 era el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud”, dictado en uso de la facultad de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Adujo que como el objeto del precitado decreto fue reglamentar algunos aspectos del régimen subsidiado –no de los vinculadosdebe declararse la nulidad del
artículo 18, porque: 1. Creó cuotas de recuperación, diferentes a las cuotas moderadoras y copagos aplicables a las personas del régimen subsidiado y 2. Se refirió, con excepción del numeral 4°, a la población diferente a la afiliada al régimen subsidiado. En relación con los artículos 25 y 33 del citado Decreto 806 de 1998 señala que tienen vicios de legalidad, porque 1. Exceden la facultad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y usurpa funciones del Congreso y 2. Contraviene el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, que no es aplicable a los vinculados que sólo son un tipo de participantes temporales del sistema.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Estima la actora que las disposiciones acusadas contrarían los artículos 13, 48, 49, 113, 114, 121, 150, 188 y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política. Que se violaron los artículos 13, 48 y 49 porque no se está protegiendo a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se afecta la seguridad social y la atención en salud que debe ser gratuita y obligatoria, cuando los obliga a pagar cuotas de recuperación. Que el Gobierno no era competente para expedir los actos porque de acuerdo con la Constitución Política la competencia para interpretar, reformar y derogar las
leyes corresponde al Congreso de la República y el alcance de la potestad reglamentaria es hacer cumplir las leyes; que por lo tanto se violó el artículo 113 sobre separación de poderes, el artículo 114 que señala la competencia del Congreso para expedir las leyes, así como el 150 y 189 numerales 10 y 11. Coadyuva la demanda el señor JOSUÉ OSSMA GÓMEZ quien reitera que el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario, “volvió” afiliados a los v
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