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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00218-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00218-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Por falta de renovación y por falta de pago de las tasas / TASAS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Fijación; pago por trámite y por concesión de la renovación La Decisión 313 de 6 de febrero de 1992, era la norma comunitaria vigente cuando se expidió la citada Resolución 05413 de 30 de diciembre de ese mismo año. Esta Decisión en su artículo 103 consagró la caducidad del registro marcario si no se solicitaba la renovación dentro del término legal y en su inciso 2º señaló: “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro”. El 10 de julio de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168, “Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial”; y en su artículo 1º señaló, entre otros aspectos, los valores de las tasas por concepto de solicitudes y de títulos. La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente canceló el valor de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, empero no canceló el mismo valor que le correspondía pagar por el título que le concedió la renovación.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se refieren los expedientes 00257, 00220, 00225, 00263 y 00267, en providencias del 13 de diciembre de 2005,

Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago en concesiones, renovaciones y traspasos: 3 meses a partir de la vigencia del Decreto 117 de 1994 / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Declaración unilateral de caducidad de registros de propiedad industrial: nulidad parcial respecto de patentes / TASAS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Caducidad por no pago: Decreto 117 de 1994 Por su parte, el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 1994 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación de dicho Decreto, CUYO PAGO NO SE ACREDITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. Cabe resaltar que esta norma fue declarada nula mediante sentencia de 12 de septiembre de 1996 (Expediente núm. 3179, Actora: Ximena Castellanos Abondano, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), pero solo en cuanto se refirió a las patentes, por cuanto respecto de éstas la norma comunitaria había consagrado un plazo de gracia, desconocido en la norma legal que la reglamentó. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron

los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, CUYO PAGO NO SE ACREDITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE TAL DECRETO. De lo anterior, colige la Sala que para los títulos concedidos a partir del 8 de abril de 1992, como es el caso de la actora, que había obtenido la renovación de su registro marcario el 30 de diciembre de 1992, la legislación interna dio una oportunidad más para la cancelación de las tasas, la prevista en los artículos 25 de los Decretos 0117 de 1994 y 2591 de 2000. CADUCIDAD DE REGISTRO MARCARIO - Inaplicación del término previsto en artículo 38 del Código Contencioso Administrativo ante norma especial / ACTO SUJETO A CONDICION RESOLUTORIA - Registros en propiedad industrial: pago de tasas Lo que ha quedado reseñado permite afirmar que en materia de declaratoria de caducidad de registros marcarios existe norma especial, la regulada en las Decisiones de la Comunidad Andina y desarrollada por la legislación interna de cada País Miembro, como es el caso de los Decretos mencionados. De ahí que el cargo de la actora, relativo a la violación del artículo 38 del C.C.A., no tenga

vocación de prosperidad, ya que las normas de la primera parte de esta codificación no se aplican cuando la situación se gobierna, como en este caso, por norma especial, la cual, en el evento sub lite no prevé término alguno para que la Administración pueda declarar la caducidad. Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro. CADUCIDAD DE REGISTRO MARCARIO - Efectos: extinción del derecho al uso exclusivo / CADUCIDAD POR NO RENOVAR EL REGISTRO - Al solicitar uno nuevo dentro de 6 meses no está sujeto a observaciones / CADUCIDAD DE REGISTRO POR NO PAGO DE TASAS - No da ninguna prerrogativa: res nullius Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: “...El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180-IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación

jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00218-01

Actor: ETERNIT COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 30616 de 23 de septiembre de 2002 “POR LA

CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE UN TÍTULO DE MARCA”; 38336 de 28 de noviembre de 2002, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”; y 42154 de 26 de diciembre de 2002, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: Aduce que mediante la Resolución núm. 5099 de 25 de agosto de 1987, expedida por la entonces denominada División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió el registro de la marca ETERNIT para distinguir productos comprendidos en la clase 6a de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., trámite que se adelantó bajo el expediente núm. 236.273. A la marca le fue asignado el Certificado de Registro número 118.392, con vigencia hasta el 25 de agosto de 1992. 2°: Señala que dentro del término previsto para ello, a través de apoderado debidamente facultado para el efecto, solicitó la renovación del registro de la marca ETERNIT Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, anexando un recibo de pago por el valor de $66.000.oo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1168 de 10 de julio de 1992, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial.

3°: Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 5413 de 30 de diciembre de 1992, concedió la renovación de la marca ETERNIT para distinguir producto de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. Aclara que este trámite fue renumerado, y quedó identificado bajo el expediente número 365.035, pero el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.392, con vigencia hasta el día 25 de agosto del año 2002. 4°: Afirma que estando dentro del término previsto para ello, a través de apoderado debidamente facultado para el efecto, solicitó el 24 de mayo de 2002 la renovación del registro de la marca ETERNIT Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, Certificado de Registro 118.392, acreditando los pagos de ley, así como la documentación requerida y que hasta el momento no ha habido pronunciamiento en relación con tal solicitud de renovación, pues la Resolución que declaró la caducidad del registro, no se pronunció en torno a la misma. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Aduce que con la Resolución 30616 se desconoció el artículo 38 del C.C.A., que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título, o cuando no se

realiza una renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de diciembre 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, régimen común de la Propiedad Industrial para los países de la sub-región. Afirma que esta facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la Ley, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuestas a la Administración para estos efectos, la cual no cuenta con una atribución indefinida. En su opinión, la sanción de declaratoria de caducidad, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del Administrado en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a ella, y, de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción, situaciones que no fueron estudiadas en una forma adecuada, como quedó reseñado en los hechos de la demanda. 2°: Afirma que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, al imponer la Superintendencia la sanción de declaratoria de caducidad por fuera del límite temporal otorgado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, según las previsiones del artículo 38 del C.C.A, lo que además constituye extralimitación de funciones, ya que la facultad para decretar la caducidad de la marca en cuestión había caducado el 30 de diciembre de 1995, y

sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después. Que, a lo anterior, se suma un hecho que evidencia la vulneración, y es el de los efectos retroactivos de la decisión adoptada por la Administración. Aduce que los actos administrativos producen efectos a partir de la fecha de su expedición y que sin existir norma alguna que así lo disponga producen efectos retroactivos, máxime si en actuaciones anteriores la Superintendencia había reconocido la existencia del registro. 3°: Afirma que las Resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 del C. C. A., conforme lo prueban los documentos aportados con valor probatorio en el proceso, de donde se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó su decisión sin brindarle a la sociedad demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: Que no se vulneró el artículo 38 del C.C.A., porque esta norma no es aplicable en el

presente caso, ya que existe norma especial, como lo es, el Decreto 2591 del 2000. Adicionalmente, señala que la caducidad se presentó de pleno derecho desde el día 26 de abril de 1993, y la Superintendencia pudo constatar su ocurrencia al momento de estudiar los documentos presentados por la actora, el día 23 de mayo de 2002, cuando solicitó la renovación del certificado núm. 118392 de la marca ETERNIT, para el período comprendido entre el 27 de agosto de 2002, al 27 de agosto de 2012. Señala que precisamente a la actora, a través de su apoderado debidamente facultado, se le notificó la Resolución núm. 5413 de 30 de diciembre de 1992, el día 19 de abril de 1993, quedando ejecutoriada la citada Resolución el día 26 de abril de 1993. Es decir, que transcurrieron más de 11 meses, contados desde el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994 último plazo consagrado en el Decreto 117 de 1994, sin que la actora cumpliera con su obligación de pagar las tasas correspondientes para la publicación y el retiro del título de renovación del certificado No. 118.392 de la marca ETERNIT, que distinguía los productos de la clase 6 internacional. Que al no cumplir la demandante con sus obligaciones en el plazo fijado en el Decreto 117 de 1994, ello sirvió de fundamento para que se declarara la caducidad; y que la caducidad como pérdida del derecho del registro marcario en contra de su titular, tiene su fuente en una norma de carácter supranacional y no nacional,

contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo tanto es desde allí de donde proviene su origen, así como del Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamentó la Decisión 486. Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio no violó el artículo 29, relativo al debido proceso, por las siguientes razones:  La Superintendencia no negó la renovación de la marca sino que declaró su caducidad al no cumplir la demandante con sus obligaciones de pago de tasas correspondientes para hacer efectiva dicha renovación.  La superintendencia declaró la caducidad de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y en la Resolución que emitió para tal efecto, indicó los recursos de la vía gubernativa que procedían y ante quién se debían interponer, los cuales, a su vez interpuso la demandante haciendo uso de todas sus oportunidades, por lo que no existe tampoco la vulneración del artículo 35 del C.C.A. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo se mostró partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, no existe desconocimiento de norma legal alguna en tanto que los actos acusados se expidieron de conformidad con el debido proceso y la legislación especial vigente sobre la materia. Considera que cuando se trata de registros marcarios, éstos caducan de pleno derecho, al tenor de los artículos 144 de la Decisión 344 y 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, si el titular no solicita su renovación

dentro del término legal o si no ha pagado las tasas respectivas en los términos que determine el país miembro; caducidad que, en obedecimiento y desarrollo de esta norma, continuaría siendo declarada por la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, trasferencias, prórrogas, licencias, cambio de nombre y de domicilio del titular, otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, y concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de dicha publicación (enero 1494), cuyo pago no se hubiese acreditado ante dicha entidad, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo, en la primera situación; y de la fecha en que el Decreto entró en vigencia, en tratándose de la segunda, según lo claramente establecido en el Decreto 2591 de 2000, reglamentario de la Decisión 486. En el caso en cuestión, la sociedad demandante se encontraba en la segunda hipótesis e incumplió con la obligación de acreditar el pago de las tasas correspondientes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados declararon la caducidad del registro de la marca ETERNIT para distinguir productos de la clase 6ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, cuya última renovación fue concedida mediante Resolución 5413 de 30 de diciembre de 1992 con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2002. El argumento para declarar dicha caducidad fue el hecho de que la actora no

canceló la tasa de $66.000.oo correspondiente al retiro del título que concedió la renovación es decir, hasta el 14 de abril de 1994, fecha esta establecida en el Decreto 117 de 1994 y 2591 de 2000 (folio 45). Para una mejor comprensión del tema, debe la Sala retrotraerse a la normatividad aplicable al momento en que se expidió la Resolución núm. 05413 de 30 de diciembre de 1992, que concedió la renovación de la marca ETERNIT para la clase 6 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, renovación esta respecto de la cual se predica el no pago de la tasa. La Decisión 313 de 6 de febrero de 1992, era la norma comunitaria vigente cuando se expidió la citada Resolución 05413 de 30 de diciembre de ese mismo año. Esta Decisión en su artículo 103 consagró la caducidad del registro marcario si no se solicitaba la renovación dentro del término legal y en su inciso 2º señaló: “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro” El 10 de julio de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168, “Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial”; y en su artículo 1º señaló, entre otros aspectos, los valores de las tasas por concepto de solicitudes y de títulos. La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente canceló el valor de $66.000.oo correspondiente al trámite

de la solicitud de renovación, empero no canceló el mismo valor que le correspondía pagar por el título que le concedió la renovación. La Resolución 05413 de 30 de diciembre de 1992, que le concedió la renovación, en su artículo 3º consagró “Previa la cancelación de los derechos que esta actuación causa, entréguese al titular copia de la presente Resolución...”. Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia 1992-2002, existía la caducidad por el no pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, tal pago estaba previsto para el trámite de la solicitud así como para la entrega del título o Resolución de renovación. Por su parte, el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 1994 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación de dicho Decreto, CUYO PAGO NO SE ACREDITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE

ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

Cabe resaltar que esta norma fue declarada nula mediante sentencia de 12 de septiembre de 1996 (Expediente núm. 3179, Actora: Ximena Castellanos Abondano, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), pero solo en cuanto se refirió a las patentes, por cuanto respecto de éstas la norma

comunitaria había consagrado un plazo de gracia, desconocido en la norma legal que la reglamentó. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, CUYO PAGO NO SE ACREDITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE TAL

DECRETO.

De lo anterior, colige la Sala que para los títulos concedidos a partir del 8 de abril de 1992, como es el caso de la actora, que había obtenido la renovación de su registro marcario el 30 de diciembre de 1992, la legislación interna dio una oportunidad más para la cancelación de las tasas, la prevista en los artículos 25 de los Decretos 0117 de 1994 y 2591 de 2000. Lo que ha quedado reseñado permite afirmar que en materia de declaratoria de caducidad de registros marcarios existe norma especial, la regulada en las Decisiones de la Comunidad Andina y desarrollada por la legislación interna de cada País Miembro, como es el caso de los Decretos mencionados. De ahí que el cargo de la actora, relativo a la violación del artículo 38 del C.C.A., no tenga

vocación de prosperidad, ya que las normas de la primera parte de esta codificación no se aplican cuando la situación se gobierna, como en este caso, por norma especial, la cual, en el evento sub lite no prevé término alguno para que la Administración pueda declarar la caducidad. Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro. Ahora, en lo que respecta al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como ya se dijo, la norma especial no le impone a la Superintendencia para la declaratoria de caducidad límite temporal alguno. No puede hablarse tampoco de “efectos retroactivos” pues, está acreditado en el proceso que la actora solo pagó las tasas para la solicitud de renovación y no respecto de la entrega del título, obligación esta que, como ya se dijo, existía para la fecha en que se le concedió la renovación (30 de diciembre de 1992) y cuya inobservancia acarreaba la declaratoria de caducidad, conforme a la Decisión 313, vigente también para esa época. De otra parte, el hecho de que la Superintendencia haya reconocido la existencia del registro no es óbice para la declaratoria de caducidad del mismo, pues el texto de las normas comunitarias que consagran dicha figura, así como el de las normas legales internas que las desarrollan y que han quedado reseñadas, parte del supuesto de la existencia del registro de un título VIGENTE, que es

precisamente respecto del cual se declara la caducidad. Así se deja claro en la Interpretación Prejudicial núm. 179-IP-2004, proferida dentro del expediente 2003-00219, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), en el que se discutió un asunto similar al aquí analizado. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expresó: “...A juicio del Tribunal, la caducidad del registro es un modo de extinción del derecho a uso de la marca...El citado modo de extinción presupone la existencia y vigencia del registro del signo ...” (negrilla fuera de texto. Pág.9 de la Interpretación). Se afirma en la demanda que las Resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 del C. C. A., porque la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó su decisión sin brindarle a la sociedad demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad. Sobre este aspecto estima la Sala que no le asiste razón a la demandante, pues del contenido de los actos acusados se advierte que ésta tuvo oportunidad de manifestarle a la Administración la inconformidad respecto de la improcedencia de la declaratoria de caducidad, al interponer los recursos, argumentos estos que fueron respondidos en los actos que los resolvieron. De otra parte, mediante Resolución núm. 20945 de 28 de julio de 2003, visible a

folio 148, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió la solicitud de renovación de la actora, frente a la cual ésta interpuso los recursos de reposición y de apelación el 4 de septiembre de 2003, conforme consta a folios 150 a 154; además, no señala la demandante cuál norma especial, que hubiera resultado violada, obligaba a la demandada a resolver la solicitud de renovación antes de la declaratoria de caducidad, lo que le impide a la Sala establecer la veracidad del cargo. Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: “...El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180-IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis

meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP2000 se concluyó: “Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede se declarado de forma unilateral por parte de la administración. “Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994.

En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera validamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancias f

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