CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00219-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00219-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO POR FALTA DE PAGO DE LAS TASAS DE RENOVACION - Se produce de pleno de derecho / OBLIGACION BAJO CONDICION RESOLUTIVA - Renovación de registro marcario: caducidad por falta de pago de las tasas / TASAS POR RENOVACION DE REGISTRO MARCARIO - Pago dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento so pena de caducidad del registro Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera validamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de
1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994,
y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancias frente ala cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición resolutoria. Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 13 de diciembre de 2001, Expediente: 1998-5239, actor: Alberto Robledo Vélez, Magistrado Ponente: doctor
Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00219-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, presentada por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resoluciones 30631 del 23 de septiembre del año 2002, 38136 de 28 de noviembre de 2002 y 42130 de 26 de diciembre de 2002 por las cuales se declaró la caducidad de la marca FIBROLIT, para distinguir productos comprendidos en la clase 20 de la
Clasificación Internacional.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de los derechos que tiene la sociedad demandante sobre la marca FIBROLIT y se conceda la renovación del certificado el registro número 118388 correspondiente a dicha marca. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: a) Mediante la Resolución 5560 del 25 de agosto de 1987 expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia y Comercio, se concedió el registro de la marca FIBROLIT para distinguir productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.
b) Estando dentro del término previsto para ello, la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., solicitó la renovación del registro de la marca FIBROLIT de la Clase 20 de la clasificación internacional de Niza. c) Mediante la Resolución 5418 del 30 de diciembre de 1992, se concedió la renovación del registro de la marca FIBROLIT. d) El 23 de mayo del 2002 la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., solicitó nuevamente la renovación del registro de la marca FIBROLIT. e) Sin pronunciamiento sobre la solicitud de renovación presentada oportunamente, mediante la Resolución 30631 del 23 de septiembre del 2002 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró la caducidad del título, o también denominado certificado de registro, argumentando la falta de pago de la tasa impuesta en la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992, con fundamento con el artículo 25 de la Decreto 2591 de 2000 que establece: “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para patentes de invención el plazo será de seis meses” f) Dentro del término legal, la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 30631
del 23 de septiembre del 2002. g) A través de las Resoluciones 38136 de 28 de noviembre de 2002 y 42130 del 26 de diciembre de 2002, se resolvieron los respectivos recursos de reposición y de apelación, confirmándose la determinación de caducidad del registro de la marca FIBROLIT. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo en sustento de sus pretensiones la violación de los artículo 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo y 29 de a Constitución Política. No hay duda de que la declaración de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta por la administración al titular. La caducidad del registro priva a su titular del ejercicio del derecho que la había sido reconociendo y amparado por la administración e implica la pérdida de una situación de favorabilidad que tenía su origen en un acto administrativo, lo que necesariamente lleva a concluir que estamos frente al a típica sanción rescisoria de un acto administrativo favorable. La facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la ley, esto es, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuesta a la administración para ejercerla, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; la facultad sancionatoria no es intemporal sino que está sujeta a un término de caducidad de 3 años contados a partir de la expedición del acto que pudiera ocasionarlas Esto significa que la facultad de la administración para decretar la caducidad del
registro marcario en cuestión, caducaba a los tres años de su expedición, para el caso concreto, el 30 de Diciembre de 1995 pues la resolución que concedió la renovación del registro había sido expedida el 30 de diciembre de 1992. Ni la legislación supranacional sobre propiedad industrial, ni las normas nacionales que establecen las sanciones por el no pago de las tasas, establecen un límite temporal para la imposición de las sanciones derivadas del cumplimiento de tal obligación. Por esta razón resulta indispensable recurrir al término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. Resultaría absurdo sostener que la administración puede imponer la sanción consistente en la caducidad del registro marcario en cualquier tiempo. Se violaron los artículos 35 del C.C.A. y 29 de la C.P. ya que si la entidad demandada consideraba que no era viable la renovación del registro, debió manifestarlo así en la citada Resolución 30631, haciendo referencia a la petición del apoderado de ETERNIT COLOMBIA S.A., habiéndole dado, en todo caso, la posibilidad de exponer las razones por las cuales la sociedad solicitante consideraba que le asistía el derecho a renovar el registro. d.- Las razones de la defensa En su defensa la Superintendencia de Industria y Comercio expuso las siguientes razones: Es necesario precisar que el derecho sobre una marca otorga a su titular ciertas prerrogativas frente a este, tales como el uso y la posibilidad de oponerse a que terceros no autorizados hagan uso de una expresión igual o similar. Sin embargo,
dicho registro no se otorga sin límite en el tiempo por cuanto le impone a su titular la obligación de renovar el registro, cumpliendo previamente con ciertos requisitos, que de no ser llenados generan la pérdida del derecho otorgado. La Superintendencia de Industria y Comercio dio pleno cumplimiento a todas las formalidades y procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento supranacional y nacional, para proteger el debido proceso de la sociedad actora para la renovación del certificado Nº 118388 de la marca FIBROLIT, que distinguía productos de la clase 20 internacional y, la caducidad oficializada se generó por la negligencia y desinterés de la sociedad actora para mantener el uso del derecho marcario en su momento renovado. Los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y a las disposiciones aplicables y vigentes en materia marcaria. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 28 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 50). Por auto visible a folio 140 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad actora y de la entidad demandada (fls. 144 y 151, respectivamente). Mediante proveído del 16 de abril de 2004 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 9 de marzo de 2005, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 169). II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación realizada el 9 de marzo de 2005 dentro del proceso 179 IP-2004, concluyó: “1º La norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. “Si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos. “2° La concesión de la renovación del registro de un signo como marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, de la legitimación del peticionante. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios.
“3° La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca puede dar lugar a su extinción por caducidad. “4° En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros, de regular a través de normas internas y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de las normas que la parte actora considera violadas, es el siguiente: Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
Atendiendo la jurisprudencia y la doctrina, procede la Sala a determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaración de caducidad del certificado de registro No. 118.388, para la marca FIBROLIT, clase 20 de la Clasificación Internacional, de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.. Para mayor claridad se hace a continuación un resumen de los hechos: Se concedió la marca FIBROLIT a la sociedad actora por medio de la Resolución 5560 de agosto 25 de 1987; posteriormente se solicitó la renovación del registro marcario la cual se dispone por Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992, renovación cuya vigencia se extendía hasta el 27 de agosto de 2002; dentro de dicha resolución se estableció en el artículo sin número:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
“SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “DIVISIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL “EXPEDIENTE No. 365040 “APODERADO: CASAS SANTAMARÍA ANDRES “RESOLUCIÓN No. 05418 DE: 30 DIC 1992 “POR LA CUAL SE RENUEVA EL REGISTRO DE UNA MARCA “El jefe de la División de PROPIEDAD INDUSTRIAL de la Superintendencia de Industria y Comercio: en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 24 del Decreto Ley 149 de 1976, y “CONSIDERANDO “Que la solicitud de Renovación de MARCA contenida en las presentes diligencias reúne los requisitos previstos en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (D. 1190/78) en concordancia con la Decisón 313 del Decreto 575 de 1992.
(....) “ARTÍCULO SEGUNDO: Concédece la Renovación del Registro correspondiente
a : “MARCA FIBROLIT “CLASE 20ª. Del Decreto 755 de 1972 “CERTIFICADO: 118388 “VIGENCIA: Del 27/AGOSTO /1992 Hasta el 27/AGOSTO /2002
“TITULAR: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
“DOMICILIO: SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. COLOMBIA “ARTÍCULO: Previa la cancelación de los derechos que ésta actuación causa entréguese al titular copia de la presente Resolución, publíquese en la Gaceta de Propiedad Industrial e inscríbase en los libros de Registro de Propiedad Industrial. Contra ésta Providencia proceden los recursos de ley. Archívese el expediente.” El artículo 24 del Decreto Ley 149 de 1976, dispone: Artículo 24. Funciones de la División de Propiedad Industrial. Son funciones de la División de Propiedad Industrial: “a) Decidir, conforme a la ley, las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas de productos y de servicios, y de depósito de nombres comerciales; “b) Decidir las renovaciones, traspasos y cambios de nombre de los registros a que se refiere el literal anterior. “c) Decidir las caducidades y abandonos de marcas y similares.” (.............) Por su parte la Decisión 313 de 1992, que era la norma vigente en la época en que se expidió la Resolución 5418 del mismo año, consagra: Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: establece en la parte pertinente:
“DECISION 313 “LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, “......................... “CAPÍTULO IV: de las Marcas “Sección VI: de la Caducidad del Registro “Artículo103. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” El Decreto 117 de 1994, por medio del cual se reglamentó la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por su parte señaló en su artículo 25: “Artículo 25. Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.” “Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.”(Subraya fuera de texto) El pago de los derechos citados no fue llevado a cabo por parte de la sociedad
actora; el 23 de mayo de 2002, estando dentro del término establecido en la ley para solicitar nuevamente la renovación, la sociedad actora presentó memorial en ese sentido; acto seguido, las resoluciones acusadas declararon la caducidad del registro marcario porque la actora no acreditó el pago de la tasa vigente al momento de la solicitud de entrega del título que otorgó la renovación contenida en la Resolución 5418 de 1992, sin pronunciarse sobre la última solicitud de renovación. El argumento central de la sociedad actora para sustentar la nulidad solicitada se basa en que se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo ya que la facultad sancionatoria de la administración no es intemporal, y considera que la declaración de caducidad del registro marcario es una verdadera sanción. Desde la expedición de la Resolución 5418 de 1992 hasta la Resolución 30631 de 2002 transcurrieron prácticamente diez años, por lo que la actora considera que había caducado la facultad sancionatoria de la administración. Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como producto de la configuración de una condición resolutoria a la que esta sujeto el registro. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180-IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue
el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP2000 se concluyó: “Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede se declarado de forma unilateral por parte de la administración. “Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno
derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera validamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancias frente ala cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición
resolutoria. Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho. También, sobre el particular, en un caso similar esta Sala dijo: “A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta la interpretación prejudicial que pronunció el Tribunal Andino al examinar los cargos en el caso presente que en lo pertinente, señala: “............... ‘4.5. Nulidad y caducidad del registro. ... La norma comunitaria1 se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que se refiere la Decisión
313. Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país. … Esto implica que en la caducidad el acto administrativo es válido, y que su extinción se debe a incumplimientos de su titular, ante lo cual la Administración de una forma unilateral decide dar por terminado al acto administrativo. … La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la Administración. “Síguese de lo expuesto que los actos acusados se ajustaron a las normas legales vigentes al tiempo de su expedición, razón por la cual la
Sala no halla fundamento en las acusaciones de la demanda, habida cuenta de que el término concedido por el artículo 33 del Decreto 575 de 1992 venció el 3 de octubre de 1992, sin que el titular del registro hubiese pagado oportunamente las tasas respectivas para el retiro del título. Por consiguiente, mal puede el actor alegar en su favor su propia falta, cuando es él a quien imputable el incumplimiento de la carga procesal que dio lugar a la caducidad del registro controvertida en este proceso. “Consta en el expediente que las tasas se pagaron el 2 de junio de 1993, o sea ocho meses después de expirado el término concedido por la norma en cuestión. Se imponía, pues, declarar la caducidad, en aplicación del artículo 33 del Decreto 0575 de 1992 y del artículo 103 de la Decisión 313. “...........” (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Expediente: 1998-5239, actor: Alberto Robledo Vélez, Magistrado Ponente: doctor Camilo Arciniegas Andrade. 1 Artículo 103 de la Decisión 313 Finalmente, aclara la Sala que la solicitud de renovación de la marca que propuso la accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio no es materia de la presente demanda de nulidad de manera que la sociedad actora deberá recurrir a otras acciones para obtener contestación a dicha petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De esta manera encuentra la Sala que los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad vigente por lo que, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente