CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00223-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00223-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Causales; normas comunitarias e internas vigentes aplicables En primer lugar, que respecto de la declaratoria de caducidad del registro marcario se tiene que existen normas especiales aplicables para este caso, cuales son las que estaban vigentes al momento en que se profirió el acto administrativo que la produjo, es decir, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 2191 de 2000 por medio del cual se reglamenta la decisión anteriormente mencionada. En cuanto a la caducidad del registro marcario la Decisión 486 establece: “Artículo 174.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.” El Decreto 2191 de 2000 “por el cual se reglamenta la Decisión 486” establece: “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para patentes de invención el plazo será de seis meses. “Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el
inciso anterior, salvo aquellos que se refieran a patentes de invención concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.” CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Efectos por falta de renovación o por falta de pago de las tasas / RENOVACION DEL REGISTRO MARCARIOCaducidad por omisión / TASA DE RENOVACION - La falta de pago genera caducidad del registro marcario El punto consiste en establecer si la caducidad del registro marcario por falta de pago de las tasas exigidas para el acto administrativo de renovación reviste el carácter de sanción. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la
prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago de la tasa en trámite de renovación; no constituye sanción; normas aplicables Del artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación. Corresponde la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago dentro de los tres meses siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo, en este caso, la Resolución 5421 del 30 de diciembre de 1992. Ahora bien, la Resolución 5421 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993; el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, luego el 14 de abril de ese año (3 meses después) venció el último plazo para el pago de títulos de renovación, momento en que se configuró la caducidad del certificado de registro marcario 118.501 correspondiente a la
marca ONDULIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una situación en la que la administración no intervino sino que devino de una norma, como una consecuencia automática, no hubo imposición de sanción alguna por parte de la administración debido a una falta administrativa, ni existen los elementos constitutivos de una sanción provenientes de un fundamento legal. Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan limite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. En cuanto hace a la violación de los artículos 35 del C.C.A. y 29 de la C.P. se desvirtúa este argumento con lo ya analizado ya que, no siendo la declaratoria de caducidad marcaria una sanción que impone la administración al administrado, sino una oficialización de una situación ya dada, no se estaría frente a un trámite sancionatorio y, por lo tanto, no se estarían violando derechos como el defensa o debido proceso, más aún cuando se otorgaron y resolvieron los recursos en la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00223-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, presentada por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resoluciones 30627 del 23 de septiembre del año 2002, 38342 de 28 de noviembre de 2002 y 42153 del 26 de diciembre del 2002 por las cuales se declaró la caducidad de la marca ONDULIT, para distinguir productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación
Internacional.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de los derechos que tiene la sociedad demandante sobre la marca ONDULIT y se conceda la renovación del certificado el registro número 118105 correspondiente a dicha marca. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: a) Mediante la Resolución 6065 del 27 de agosto de 1987 expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia y Comercio, se concedió el registro de la marca ONDULIT para distinguir productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.
b) Estando dentro del término previsto para ello, la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., solicitó la renovación del registro de la marca ONDULIT de la Clase 17 de la clasificación internacional de Niza. c) Mediante la Resolución 5421 del 30 de diciembre de 1992, se concedió la renovación del registro de la marca ONDULIT. d) El 23 de mayo del 2002 la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., solicitó nuevamente la renovación del registro de la marca ONDULIT. e) Sin pronunciamiento sobre la solicitud de renovación presentada oportunamente, mediante la Resolución 30627 del 23 de septiembre del 2002 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró la caducidad del título, o también denominado certificado de registro, argumentando la falta de pago de la tasa impuesta en la Resolución 5421 de 30 de diciembre de 1992 y de conformidad con el artículo 25 de la Decreto 2591 de 2000 que establece el plazo de tres meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo para la cancelación del título o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 117 de 1994. f) Dentro del término legal, la sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 30627 del 23 de septiembre del 2002. g) A través de las Resoluciones 38342 de 28 de noviembre de 2002 y 42153 del 26 de diciembre del 2002, se resolvieron los respectivos recursos de reposición
y de apelación, confirmándose la determinación de caducidad del registro de la marca ONDULIT. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo en sustento de sus pretensiones la violación de los artículo 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo y 29 de a Constitución Política. No hay duda de que la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta por la administración al titular. La caducidad del registro priva a su titular del ejercicio del derecho que la había sido reconociendo y amparado por la administración, e implica la pérdida de una situación de favorabilidad que tenía su origen en un acto administrativo, lo que necesariamente lleva a concluir que estamos frente al a típica sanción rescisoria de un acto administrativo favorable. La facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la ley, esto es, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuesta a la administración para ejercerla, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; la facultad sancionatoria no es intemporal sino que está sujeta a un término de caducidad de 3 años contados a partir de la expedición del acto que pudiera ocasionarlas Esto significa que la facultad de la administración para decretar la caducidad del registro marcario en cuestión, caducaba a los tres años de su expedición, para el caso concreto, el 30 de Diciembre de 1995 pues la resolución que concedió la renovación del registro había sido expedida el 30 de diciembre de 1992.
Ni la legislación supranacional sobre propiedad industrial, ni las normas nacionales que establecen las sanciones por el no pago de las tasas, establecen un límite temporal para la imposición de las sanciones derivadas del cumplimiento de tal obligación. Por esta razón resulta indispensable recurrir al término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. Resultaría absurdo sostener que la administración puede imponer la sanción consistente en la caducidad del registro marcario en cualquier tiempo. Se violaron los artículos 35 del C.C.A. y 29 de la C.P. ya que si la entidad demandada consideraba que no era viable la renovación del registro, debió manifestarlo así en la citada Resolución 30628, haciendo referencia a la petición del apoderado de ETERNIT COLOMBIA S.A., habiéndole dado, en todo caso, la posibilidad de exponer las razones por las cuales la sociedad solicitante consideraba que le asistía el derecho a renovar el registro. d.- Las razones de la defensa En su defensa la Superintendencia de Industria y Comercio expuso las siguientes razones: Es necesario precisar que el derecho sobre una marca otorga a su titular ciertas prerrogativas frente a este, tales como el uso y la posibilidad de oponerse a que terceros no autorizados hagan uso de una expresión igual o similar. Sin embargo, dicho registro no se otorga sin límite en el tiempo por cuanto le impone a su titular la obligación de renovar el registro, cumpliendo previamente con ciertos requisitos, que de no llevarse a cabo generan la pérdida del derecho otorgado. La Superintendencia de Industria y Comercio dio pleno cumplimiento a todas las
formalidades y procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento supranacional y nacional, para proteger el debido proceso de la sociedad actora para la renovación del certificado Nº 118388 de la marca ONDULIT, que distinguía productos de la clase 17 internacional y, la caducidad oficializada se generó por la negligencia y desinterés de la sociedad actora para mantener el uso del derecho marcario en su momento renovado. Los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y a las disposiciones aplicables y vigentes en materia marcaria. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 28 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 52). Por auto visible a folio 150 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad actora y de la entidad demandada (fls. 154 y 161, respectivamente). Mediante proveído del 16 de abril de 2004 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 21 de febrero de 2005, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 178). II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso,
concluyó: “1. Los jueces nacionales de los Países Miembros, tienen facultad para solicitar la interpretación prejudicial de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Andino que sean aplicables al caso que se encuentre para su decisión. Sin embargo, este Tribunal es quien decide cuáles son en definitiva las normas pertinentes a interpretar, sugeridas o no por el requiriente y, necesarias a fin de lograr una comprensión global del caso consultado. “2. En cuanto a la renovación de un registro, mientras no se agoten todos los plazos establecidos para que el titular de una marca opte por el derecho a la renovación, aquélla sigue vigente con todas las consecuencias legales, inclusive como impedimento para el registro de marcas posteriores. “3. La caducidad del registro genera para el titular de la misma, la pérdida de todo derecho respecto de la marca. El registro caducado deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar el registro de la marca, ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro. “4. Preestablecida la facultad para que las legislaciones nacionales regulen los campos no comprendidos en una Decisión, esa competencia se remite también a la legislación nacional vigente para ese momento y a la que pudieran dictar posteriormente los Países Miembros, considerando en una u otra situaciones, que el derecho interno no puede ser contradictorio o pugnar con el comunitario, el que, en todo caso, es prevaleciente. “5. Será causal de caducidad, la falta de pago de las tasas aplicables a la renovación de registros, en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, de ser ese el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de las normas que la parte actora considera violadas, es el siguiente: Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) de producido el acto que pueda ocasionarlas. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificaran esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.” Artículo 29 de la Constitución Política “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Atendiendo la jurisprudencia y la doctrina, procede la Sala a determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de caducidad del certificado de registro No. 118.501, para la marca ODULIT, clase 17 de la Clasificación Internacional, de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.. Para mayor claridad se hace a continuación un resumen de los hechos: Se concedió la marca ODULIT a la sociedad actora por medio de la Resolución 6065 de agosto 27 de 1987; posteriormente se solicitó la renovación del registro
marcario el cual fue renovado por Resolución 5421 de 30 de diciembre de 1992, renovación cuya vigencia se extendía hasta el 27 de agosto de 2002; dentro de dicha resolución se estableció en el artículo tercero “previa la cancelación de los derechos que ésta actuación causa entréguese al titular copia de la presente Resolución, publíquese en la Gaceta de Propiedad Industrial. Contra ésta Providencia proceden los recursos de ley”, la cancelación de los derechos citados no fue llevada a cabo por parte de la sociedad actora; el 23 de mayo de 2002, estando dentro del término establecido en la ley para solicitar nuevamente la renovación la sociedad actora presentó memorial en ese sentido; acto seguido, las resoluciones acusadas declararon la caducidad del registro marcario porque la actora no acreditó el pago de la tasa vigente al momento de la solicitud de entrega del título que otorgó la renovación contenida en la Resolución 5421 de 1992, sin pronunciarse sobre la última solicitud de renovación (subraya fuera de texto). El argumento central de la sociedad actora se basa en que se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo ya que la facultad sancionatoria de la administración no es intemporal, y considera que la declaratoria de caducidad del registro marcario es una verdadera sanción. Desde la expedición de la Resolución 5421 de 1992 hasta la Resolución 30627 de 2002 transcurrieron prácticamente diez años por lo que el actor considera que había caducado la facultad sancionatoria de la administración. Normatividad aplicable Aclara la Sala, en primer lugar, que respecto de la declaratoria de caducidad del
registro marcario se tiene que existen normas especiales aplicables para este caso, cuales son las que estaban vigentes al momento en que se profirió el acto administrativo que la produjó, es decir, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 2191 de 2000 por medio del cual se reglamenta la decisión anteriormente mencionada. En cuanto a la caducidad del registro marcario la Decisión 486 establece: “CAPITULO VIII “De la Caducidad del Registro “Artículo 174.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. “ Asimismo , será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.” El Decreto 2191 de 2000 “por el cual se reglamenta la Decisión 486” establece: “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para patentes de invención el plazo será de seis meses. “Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo aquellos que se refieran a patentes de invención concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la
fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.”(Subraya fuera de Texto) A su vez el Decreto 117 de 1994, por medio del cual se reglamentó la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señaló en su artículo 25: “Artículo 25. Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.” “Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meces siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.” El punto consiste en establecer si la caducidad del registro marcario por falta de pago de las tasas exigidas para el acto administrativo de renovación reviste el carácter de sanción. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de
ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” Del artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación. Corresponde la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago dentro de los tres meses siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo, en este caso, la Resolución 5421 del 30 de diciembre de 1992. Ahora bien, la Resolución 5421 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el
27 de abril de 1993; el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, luego el 14 de abril de ese año (3 meses después) venció el último plazo para el pago de títulos de renovación, momento en que se configuró la caducidad del certificado de registro marcario 118.501 correspondiente a la marca ONDULIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una situación en la que la administración no intervino sino que devino de una norma, como una consecuencia automática, no hubo imposición de sanción alguna por parte de la administración debido a una falta administrativa, ni existen los elementos constitutivos de una sanción provenientes de un fundamento legal. Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan limite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. En cuanto hace a la violación de los artículos 35 del C.C.A. y 29 de la C.P. se desvirtúa este argumento con lo ya analizado ya que, no siendo la declaratoria de caducidad marcaria una sanción que impone la administración al administrado, sino una oficialización de una situación ya dada, no se estaría frente a un trámite sancionatorio y, por lo tanto, no se estarían violando derechos como el defensa o debido proceso, más aún cuando se otorgaron y resolvieron los recursos en la vía gubernativa. Finalmente, aclara la Sala que la solicitud de renovación de la marca que propuso la accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio no es materia de la presente demanda de nulidad del acto de declaratoria de caducidad y la
Sociedad actora deberá recurrir a otras acciones para obtener la contestación de dicha petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De esta manera encuentra la Sala Ajustada a derecho los actos administrativos acusados y, de esta forma, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 14 de abril de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente