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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00224-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00224-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NORMAS COMUNITARIAS - Aplicación de la ley en el tiempo; es inmediata si se trata de renovación de registro marcario / RENOVACION DEL REGISTRO MARCARIO - Término; plazo de gracia; comprende los términos del registro original; tasas / TASA POR RENOVACION DE REGISTRO MARCARIOFijación por la autoridad nacional; falta de pago da lugar a extinción por caducidad / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago de las tasas de renovación En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionaba en el debate procesal dada bajo la referencia No. 26-IP-2006, con fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “Primero: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella, en principio, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de su constitución. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. En consecuencia, si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias,

renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos Segundo: La concesión de la renovación del registro de una marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, ésta sólo es procedente si la realiza el titular de la marca. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprende sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios. Tercero: La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca puede dar lugar a su extinción por caducidad. NORMAS COMUNITARIAS - Límites a legislación y reglamentación nacionales; no pueden restringir aspectos regulados por el derecho comunitario / PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA - Límites de la actividad legislativa y reglamentaria en aspectos regulados por el derecho comunitario / LIMITES DEL LEGISLADOR - Derecho comunitario / FACULTAD REGLAMENTARIA INTERNA - Límites en derecho comunitario En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionaba en el debate procesal dada bajo la referencia No. 26-IP-2006, con fecha 31 de marzo

de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros, de regular a través de normas internas, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones y obligaciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.” CANCELACION POR NO USO DE LA MARCA - No es ejercicio de facultad sancionatoria ni constituye sanción sino función registral / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Se rige por norma especial y no por el Código Contencioso Administrativo; su declaración es de pleno derecho; no está sujeta a límite temporal el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Sobre el particular, la Sala reafirma lo dicho en el auto admisorio de la demanda en el sentido de que la medida acusada no obedece a una falta administrativa, sino que está originada en el incumplimiento de un requisito relativo a la renovación de los registros marcarios, de modo que la entidad demandada no ejerció facultad sancionatoria administrativa alguna y dicha medida no es una sanción; sino el resultado de la función de registro asignada a esa entidad en

materia de propiedad industrial, que por lo demás tiene regulación especial en la normatividad comunitaria. En sentencia donde se examinó un caso similar al del sub lite y entre las mismas partes, la Sala puso de presente que “que en materia de declaratoria de caducidad de registros marcarios existe norma especial, la regulada en las Decisiones de la Comunidad Andina y desarrollada por la legislación interna de cada País Miembro, como es el caso de los Decretos mencionados. De ahí que el cargo de la actora, relativo a la violación del artículo 38 del C.C.A., no tenga vocación de prosperidad, ya que las normas de la primera parte de esta codificación no se aplican cuando la situación se gobierna, como en este caso, por norma especial, la cual, en el evento sub lite no prevé término alguno para que la Administración pueda declarar la caducidad.” Que “la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro”. Que en lo que respecta al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como ya se dijo, la norma especial no le impone a la Superintendencia para la declaratoria de caducidad límite temporal alguno”. RENOVACION DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago de las tasas fijadas en la legislación nacional / PROPIEDAD INDUSTRIAL - Fijación de tasas por trámites y procedimientos / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO POR FALTA DE PAGO - Competencia de la superindustria; término según Derecho 117 de 1994

La Decisión 313 de 6 de febrero de 1992, normativa comunitaria vigente cuando se expidió la citada Resolución 5422 de 30 de diciembre de ese mismo año que concedió la renovación de la marca TEJALIT, consagró en su artículo 103 la caducidad del registro marcario si no se solicitaba la renovación dentro del término legal y en su inciso 2º señaló: “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro” (subrayas de la Sala) De allí que el artículo 3º de esa Resolución 05422 de 30 de diciembre de 1992, dispuso que “Previa la cancelación de los derechos que esta actuación causa, entréguese al titular copia de la presente Resolución...”. En ese orden, el 10 de julio de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168, “Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial”; y en su artículo 1º señaló, entre otros aspectos, los valores de las tasas por concepto de solicitudes y de títulos. Por su parte, el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 1994 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación de dicho Decreto, cuyo pago no se acredite ante la superintendencia de industria y comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Cabe resaltar

que esta norma fue declarada nula mediante sentencia de 12 de septiembre de 1996 pero solo en cuanto se refirió a las patentes, porque respecto de éstas la norma comunitaria había consagrado un plazo de gracia, desconocido en la norma legal que la reglamentó. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se acredite ante la superintendencia de industria y comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal decreto. CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Su declaración no es sanción ni ejercicio de facultad sancionatoria; opera de pleno derecho o automáticamente / CADUCIDAD AUTOMATICA O DE PLENO DERECHOFalta de pago de tasas por renovación del registro marcario Por lo tanto, los actos demandados no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, de manera directa y automática la caducidad del registro marcario de que se trate, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial marcario de la Comunidad Andina. Así lo indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial

dada en el Proceso No. 25-IP-2006, de 5 de abril de 2006, aportada al proceso 2003-00266 al conocimiento de esta Sala, en la que considera que “La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática” Mientras que en la conclusión 3ª de la interpretación prejudicial traída a este proceso señala que “La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca da lugar a su extinción por caducidad”. Ello significa que no es el acto administrativo el que genera la caducidad, sino que se da antes de él, por virtud de la ocurrencia de los supuestos que la causan, en este caso fue la falta de pago de las tasas correspondientes a la renovación de la marca; de allí que aquél no hace otra cosa que declararla y, por ende, sus efectos tienen la vocación de ser retroactivos. Así las cosas, el acto que la declara se ha de proferir de plano, aunque obviamente debe ser notificado personalmente al afectado y con fundamento en las pruebas pertinentes y de ser motivado, todo lo cual está previsto en la regulación especial del asunto, y aparece dado respecto del acto administrativo acusado, de allí que no le sea aplicable el artículo 35 del C.C.A. y, si, en gracia de discusión, lo fuere, por lo anterior no se observa que hubiera sido violado y porque el hecho de que pueda ser expedido de plano excluye que antes de su expedición se deba dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones; amén de que esa oportunidad la van a

tener en los recursos de que es pasible el respectivo actor, que en el presente caso fueron interpuestos por la actora, según la reseña de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00224-01

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra el acto mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró la caducidad del registro de la marca TEJALIT para distinguir productos de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda de única instancia contra la superintendencia de industria y comercio, para que la Sala acceda a las siguientes:

1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por esa entidad: - Núm. 30633 de 23 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró la caducidad del título correspondiente al certificado de registro de la marca TEJALIT, para distinguir productos de la clase 6 de la clasificación internacional de Niza, de propiedad de la actora.

  • Núm. 38132 de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. - 42131 de 26 de diciembre de 2002, por la cual se decidió el recurso de apelación contra la primera en el sentido de confirmarla.

Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho: - Ordene a la demandada reconocerle los derechos sobre la citada marca, los cuales le fueron conferidos por la misma entidad mediante Resolución Núm. 5422 de 30 de diciembre de 1992, concediéndole la renovación del certificado de registro respectivo, núm. 118.440, desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 31 de agosto de 2002, de conformidad con la petición que presentó el 23 de mayo de 2002. - Ordene a la demandada expedir los actos administrativos correspondientes dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo y la publicación del mismo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

2. Los hechos y omisiones de la demanda En los hechos relevantes de la demanda se relata que mediante la Resolución núm. 720 de 31 de agosto de 1987, expedida por la entonces denominada División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió el registro de la marca TEJALIT para distinguir productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., con vigencia hasta el 31 de agosto de 1992.

Dentro del término previsto para ello solicitó la renovación del registro de la marca TEJALIT Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, anexando un recibo de

pago por el valor de $66.000.oo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1168 de 10 de julio de 1992, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial. la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 5422 de 30 de diciembre de 1992, concedió la renovación de la marca TEJALIT para distinguir producto de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. Aclara que este trámite fue renumerado, y quedó identificado bajo el expediente número 365.044, pero el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.440, con vigencia hasta el día 25 de agosto del año 2002. Estando dentro del término previsto para ello, solicitó el 24 de mayo de 2002 la renovación del registro de la referida marca TEJALIT, acreditando los pagos de ley, así como la documentación requerida y que hasta el momento no ha habido pronunciamiento en relación con tal solicitud de renovación, pues la Resolución que declaró la caducidad del registro, no se pronunció en torno a la misma.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados por el acto administrativo acusado los artículos 35 y 38 del C.C.A., y 29 de la Constitución Política.

El primero establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular, cuando éste no ha realizado

el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título, o cuando no se realiza una renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de diciembre 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, régimen común de la Propiedad Industrial para los países de la sub-región. Afirma que esta facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la Ley, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuestas a la Administración para estos efectos, la cual no cuenta con una atribución indefinida. En su opinión, la sanción de declaratoria de caducidad, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del Administrado en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a ella, y, de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción, situaciones que no fueron estudiadas en una forma adecuada, como quedó reseñado en los hechos de la demanda. El artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fue violado al imponer la Superintendencia la sanción de declaratoria de caducidad por fuera del límite temporal otorgado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, según las previsiones del artículo 38 del C.C.A, lo que además constituye extralimitación

de funciones, ya que la facultad para decretar la caducidad de la marca en cuestión había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después. Que, a lo anterior, se suma un hecho que evidencia la vulneración, y es el de los efectos retroactivos de la decisión adoptada por la Administración. Los actos administrativos producen efectos a partir de la fecha de su expedición y que sin existir norma alguna que así lo disponga producen efectos retroactivos, máxime si en actuaciones anteriores la Superintendencia había reconocido la existencia del registro. Las Resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 del C. C. A., conforme lo prueban los documentos aportados con valor probatorio en el proceso, de donde se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó su decisión sin brindarle a la sociedad demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen. Que no se vulneró el artículo 38 del C.C.A. porque esta norma no es aplicable en el presente caso, ya que existe norma especial, como lo es, el Decreto 2591 del

2000. Adicionalmente, la caducidad se presentó de pleno derecho desde el día 26 de abril de 1993 y la Superintendencia pudo constatar su ocurrencia al momento de estudiar los documentos presentados por la actora, el día 23 de mayo de 2002, cuando solicitó la renovación del certificado núm. 118.440, desde el 31 de agosto de 1992 de la marca TEJALIT, para el período comprendido entre el 31 de agosto de 2002, al 31 de agosto de 2012.

Señala que precisamente a la actora, a través de su apoderado debidamente facultado, se le notificó la Resolución núm. 5422 de 30 de diciembre de 1992, el día 19 de abril de 1993, quedando ejecutoriada la citada Resolución el día 26 de abril de 1993. Es decir, que transcurrieron más de 11 meses, contados desde el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994 último plazo consagrado en el Decreto 117 de 1994, sin que la actora cumpliera con su obligación de pagar las tasas

correspondientes para la publicación y el retiro del título de renovación del certificado No. 118.440 de la marca TEJALIT, que distinguía los productos de la clase 6 internacional. Que al no cumplir la demandante con sus obligaciones en el plazo fijado en el Decreto 117 de 1994, ello sirvió de fundamento para que se declarara la caducidad; y que la caducidad como pérdida del derecho del registro marcario en contra de su titular, tiene su fuente en una norma de carácter supranacional y no nacional, contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo tanto es desde allí de donde proviene su origen, así como del Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamentó la Decisión 486. No violó el artículo 29, relativo al debido proceso, por que no negó la renovación de la marca sino que declaró su caducidad al no cumplir la demandante con sus obligaciones de pago de tasas correspondientes para hacer efectiva dicha renovación; declaró la caducidad de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y en la Resolución que emitió para tal efecto indicó los recursos de la vía gubernativa que procedían y ante quién se debían interponer, los cuales, a su vez interpuso la demandante haciendo uso de todas sus oportunidades, que a su turno fueron resueltos mediante las otras dos resoluciones acusadas; por lo que no existe tampoco la vulneración del artículo 35 del C.C.A. (folios 139 a 144). III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los

antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que los actos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho, a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no vulnera normas de carácter superior como lo aduce la demandante (folios 166 a 171).

2. La actora reitera lo dicho en los cargos de la demanda. (folios 155 a 165 )

3. El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso.

V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionana en el debate procesal dada bajo la referencia No. 26-IP-2006, con fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “Primero: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella, en principio, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de su constitución. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. En consecuencia, si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo

de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos Segundo: La concesión de la renovación del registro de una marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, ésta sólo es procedente si la realiza el titular de la marca. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprende sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios.

Tercero: La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente.

La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca puede dar lugar a su extinción por caducidad.

CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera,

restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros, de regular a través de normas internas, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones y obligaciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.” (folios 205 y 206).

VI.- CONSIDERACIONES

1. La decisión acusada La Resolución Núm. 30633, “Por la cual se declara la Caducidad de Un Título de Marca”, fue expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando, entre otros aspectos, que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 13 de diciembre de 2000, reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, esa entidad continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

Que “el inciso segundo del mismo Decreto” (sic) expresa que también continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo los

referidos a patente de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 precitado, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquél entró en vigencia. Y que el término antes enunciado venció en este caso el 14 de abril de 1994, fecha para la cual la actora, como titular del registro no acreditó el pago de las tasas vigentes al momento de la solicitud de entrega del título. En consecuencia declaró la caducidad del título correspondiente al registro en mención. 2.- Análisis de los cargos 2.1.- La actora le endilga a esa decisión la violación de los artículos 38 del C.C.A., 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A. por las razones que se resumen en que la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular cuando no ha pagado las tasas correspondientes a la publicación del título o no renueva el registro dentro del término de ley, y en este caso se le impuso esa sanción por fuera del término señalado en el citado artículo 38, que se venció el 30 de diciembre de 1995, para ejercer la facultad sancionatoria, lo que constituye violación del debido proceso y extralimitación de funciones, pues la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después; decisión que se adoptó sin brindarle a la demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de

las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad. 2.2.- Sobre tales acusaciones la Sala observa que la actora no discute o controvierte en los cargos los hechos en que se funda el acto acusado, esto es, que no acreditó el pago de los derechos o tasas causadas por la renovación de la marca, previamente a la entrega de la copia de la respectiva resolución ni dentro del término que luego señaló el artículo 25, inciso segundo, del Decreto 0117 de 1994; sino el fundamento normativo de la misma, en la medida en que estima que debió atender el artículo 38 del C.C.A. en cuanto hace a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y el 35 ibídem respecto de haberle permitido expresar previamente su concepto sobre la decisión tomada. De modo que la cuestión a dilucidar se contrae a si efectivamente la decisión acusada debía o no sujetarse a dicho artículos, pues de ese punto se deriva la supuesta violación del debido proceso a la luz de los artículos 29 de la Constitución Política. 2.3. Sobre el particular, la Sala reafirma lo dicho en el auto admisorio de la demanda en el sentido de que la medida acusada no obedece a una falta administrativa, sino que está originada en el incumplimiento d

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