CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00231-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00231-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MARCAS FARMACEUTICAS - Prefijo de uso común inapropiable: TER / PREFIJO DE USO COMUN - Inapropiabilidad: TER Con base en lo anterior y teniendo en cuenta los ejemplos de diversos medicamentos genéricos enunciados por la demandante: “TERAPIROL, TERAZOSÍN, TERBINAFINA, TERBUTALINA, TERCONAZOL, TERFENADINA, TERRAMICINA”, es claro que entre el signo TERATON y TERRALON coincide la sílaba TER. Ahora bien, para determinar si se está ante una partícula de uso común, la Sala acude a la definición de la palabra TER señalada en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, en los siguientes términos: “TER. significa ‘tres veces’, y, en una serie ordenada, puede añadirse al nombre de un número entero tras el que se ha introducido un número bis.”. Se constata que ciertos medicamentos comparten la partícula TER y que ésta puede o no guardar relación con la composición química de los mismos; sin embargo, para la Sala resulta claro que tanto en el lenguaje corriente como en el de la farmacología, el mencionado prefijo es de uso común, comoquiera que su definición está al acceso del público en general, como lo enseña el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española antes citado y los ejemplos de medicamentos como TERASUL-F, TERBUROP o TERSADERM, del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas. En consecuencia el cotejo marcario debe hacerse atendiendo a la expresión completa de los signos nominativos en
conflicto, sin tener en cuenta como similitud determinante la sílaba TER, como bien lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, respecto de las palabras de uso común. Sobre el mismo punto, es de resaltar que la Jurisprudencia de esta Sala ha indicado que los prefijos o sufijos de uso común no son apropiables y, por ende, no se incluyen en la comparación de los signos enfrentados para determinar la similitud o distintividad marcaria. MARCAS FARMACEUTICAS - Semejanza entre los signos TERATON y TERRALON fonética; ortográfica y visualmente / MARCA DEBIL - Uso de elementos de uso común inapropiables / TERATON - Irregistrabilidad ante similitud con el signo TERRALON No obstante, ello no implica que se dé paso al estudio fragmentado de las marcas en conflicto pues, en todo caso, el mismo se realiza confrontando las expresiones completas, sin detenerse en el prefijo TER, menos aún si se tiene en cuenta que desde el punto de vista del consumidor medio, las marcas no son recibidas en forma fraccionada. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que las marcas nominativas enfrentadas son: TERATON y TERRALON. El registro fonético de las mismas es el siguiente: TE – RA - TON y TE – RRA – LON. La ortografía de cada una se compone, respectivamente, de 8 y 7 letras, de las cuales 6 coinciden, vale decir, de las consonantes T, R, N y las vocales E, A, O. Por lo tanto, las similitudes de los signos que se comparan son evidentes a nivel fonético, ortográfico y visual,
lo cual puede inducir a error al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos que se pretenden amparar, máxime si se tiene en cuenta que se trata de aquellos comprendidos en la clase 5 internacional, como son los fármacos, frente a los cuales el examen de confundibilidad resulta más estricto, como lo dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, cuyos apartes se resaltan: “Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad. Los elementos de uso común son débiles y los cotejos entre signos que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente, a menos que se trate de productos farmacéuticos donde la comparación entre un signo pendiente de registro de otro ya registrado, para los mismos o similares productos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre los signos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión de aquéllos en la salud de los consumidores.”. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el signo TERATON de la sociedad demandante está incurso en la causal de irregistrabilidad aducida en los actos acusados, prevista en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, comoquiera que es altamente confundible con la marca TERRALON previamente registrada para distinguir productos de la misma clase 5 internacional. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, serán denegadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00231-01
Actor: GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para obtener la nulidad de la Resolución N°31253 del 27 de septiembre de 2002, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca TERATON (NOMINATIVA) para distinguir productos de la clase 5 internacional y las Resoluciones números 42021 del 24 de diciembre de 2002 y 00135 del 14 de enero de 2002, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra el acto administrativo inicial, confirmándolo.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de las Resoluciones números 31253, 42021 y 00135 citadas. Pide además, que se ordene el registro de la marca TERATON (NOMINATIVA) y la publicación de la sentencia en la Gaceta de
Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: Afirma que solicitó en legal forma el registro de la marca “TERATON” para distinguir productos de la clase 5 internacional, frente a lo cual ningún tercero manifestó oposición. Asevera que la Superintendencia demandada negó el registro de dicha marca mediante la Resolución N°31253 del 27 de septiembre de 2002, por estimar que era confundible con la marca “TERRALON” de la sociedad VIRBAC S.A., que distingue productos de la misma clase. Señala que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones números 42021 del 24 de diciembre de 2002 y 00135 del 14 de enero de 2003, confirmando el acto impugnado. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora dice que los actos acusados violan los artículos 135, literal c, y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación y el artículo 36 del C.C.A., porque en el cotejo entre el signo TERATON y la marca TERRALON, la Superintendencia encontró similitud entre las partículas TERA y TERRA, sin tener en cuenta que el uso de las mismas es común para distinguir productos de la clase 5 internacional, razón por la cual no son susceptibles de apropiación individual. Señala que las consonantes que integran los vocablos antes mencionados les
otorgan suficiente distintividad. Se trata de las letras T,N, de una parte y R,L,N, de otra. Agrega que los productos que pretende amparar la marca solicitada son medicamentos, cuya compra o adquisición requiere del consumidor un especial cuidado. Además asevera que la administración no tuvo en cuenta que dichos productos son “apócopes”, es decir, que indican su composición, utilidad o procedencia empresarial; así, la partícula TER puede ser apócope de TERAPIDOL, TERAZOSIN, TERRAMICINA, entre otros. Sostiene que no ha incurrido en conductas de competencia desleal frente a la marca TERRALON y que es mandato Constitucional presumir la buena fe, de lo cual infiere que la Superintendencia excedió sus facultades al negar el registro marcario con el pretexto de proteger a un tercero que ni siquiera manifestó ser afectado con dicho registro. Indica que los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del C.C.A., pues a su juicio se desconoció el debido proceso de la sociedad demandante al protegerse de manera oficiosa los intereses de un tercero, pues resultó obligada a interponer recursos en lugar de defenderse frente a una oposición. Considera que se violó el artículo 61 de la Carta Política porque se desconoció el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual, en este caso, la del Grupo Farma de Colombia S.A. Finalmente aduce la sentencia del 18 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver sobre la confundibilidad de los signos DERMALEX y DERMADEX, en la cual, dice, se concluyó que la comparación
debía hacerse teniendo en cuenta las derivaciones de cada uno de ellos. d. Las razones de la defensa La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a la prosperidad de las pretensiones en consideración a lo siguiente: Manifiesta que son ciertos los hechos de la demanda, pero señala que los requisitos exigidos por la ley para registrar una marca son la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Al respecto trascribe apartes de los pronunciamenitos del Tribunal Andino de Justicia en los procesos 14 IP-98 y 15 IP-96. Estima que el signo TERATON que se pretende registrar es confundible con la marca TERRALON, dadas sus similitudes de orden ortográfico, visual y auditivo, lo cual le resta distintividad al mencionado signo, por lo tanto se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Cita apartes del pronunciamiento 49 IP-99 del Tribunal Andino de Justicia, según el cual la confundibilidad vicia el consentimiento de los consumidores al seleccionar los productos y afecta a los productores de los mismos. Indica que los elementos que conllevan a la irregistrabilidad de una marca, son la similitud de los signos y la relación entre los productos que éstos pretenden distinguir. Agrega que tales requisitos se presentan en este asunto comoquiera que existen semejanzas evidentes entre TERATON y TERRALON y ambas amparan los productos de la clase 5 internacional. Concluye que conceder el registro del signo TERATON para distinguir productos de la citada clase 5 internacional induciría al público a error sobre el origen
empresarial de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que comparte con TERRALON idénticos canales de comercialización. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 12 de diciembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fls. 65 a 66). Mediante proveído del 6 de septiembre de 2004 se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda a la Sociedad VIRBAC S.A., en calidad de tercero interesado. En providencia del 19 de noviembre de 2004 se abrió a pruebas el proceso (fls. 146 a 147). Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de tal derecho la apoderada de la sociedad demandante (fls. 150 a 164). II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes concluye, en el proceso 140-IP-2005, que: PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ser susceptible de representación gráfica de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además de no estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone la perceptibilidad por cualesquiera de los
sentidos.
SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o riesgo de asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
TERCERO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, con cierta discrecionalidad pero alejados de toda arbitrariedad, la potestad de determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos, donde debe apreciarse de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias.
CUARTO: Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad. Los elementos de uso común son débiles y los cotejos entre signos que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente, a menos que se trate de productos farmacéuticos donde la comparación entre un signo pendiente de registro de otro ya registrado, para los mismos o similares
productos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre los signos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión de aquéllos en la salud de los consumidores.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata en este caso de verificar la legalidad de la Resolución N°31253 del 27 de septiembre de 2002, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca TERATON (NOMINATIVA) para distinguir productos de la clase 5 internacional y de las Resoluciones números 42021 del 24 de diciembre de 2002 y 00135 del 14 de enero de 2002, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la decisión inicial, confirmándola. La solicitud de registro marcario fue presentada el 5 de septiembre de 2001 para amparar “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos”, como consta a folio
72. La norma vigente a la fecha citada es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo tanto, el análisis sobre la legalidad de los actos acusados se hará a la luz de sus disposiciones.
A continuación se transcriben apartes pertinentes de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, relativos a los motivos que tuvo la demandada para negar el registro solicitado: - Resolución N°31253 de 2002: “2. Estudio de Registrabilidad de la Marca. 2.1. Comparación de los signos De la comparación entre los signos TERATON (NOMINATIVA)
expresión solicitada y TERRALON (NOMINATIVA) y teniendo en cuenta las reglas anotadas, se concluye que son semejantes, toda vez que el signo que se pretende registrar, en su composición ortográfica, fonética, y visual, imita la expresión registrada y vigente (TERRALON) toda vez que contiene diferencias mínimas como es la finalización de la denominación (RRALON) y (ATON) lo cual indica que los dos signos están formados casi por el mismo número de letras, y que analizados conjunta y sucesivamente producen confusión derivada del primer impacto visual por cuanto la función esencial de la expresión como es diferenciar los productos en el mercado de sus similares no es lograda suficientemente. Además, existe semejanza fonética especialmente en la finalización de la pronunciación, de las expresiones señaladas, a tal punto que de coexistir en el mercado haría imposible evitar en el mercado la confusión a que podría llegar el público consumidor respecto del origen empresarial de las dos expresiones y este no tendría claridad suficiente para identificar el producto y su origen. … 2.2. Relación de productos Se observa que la marca para la cual se solicita protección pretende distinguir: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos productos comprendidos en la clase 5; y abarca productos de la marca registrada y vigente que son exactamente los mismos, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos. Este hecho generaría en el consumidor riesgo de confusión, toda vez que la aptitud distintiva de la expresión solicitada para su segistro (sic) no es relevante ante la ya registrada y vigente por lo tanto, los terceros creerán que se trata de la misma marca o de
marcas que pertenecen al mismo titular, que distinguen una nueva línea de productos, pues están destinados al mismo consumidor y además, presentan los mismos canales de comercialización.” La decisión de negar el registro solicitado tuvo como razones la similitud ortográfica, fonética y visual entre el signo TERATON que se pretende registrar y la marca TERRALON previamente registrada, así como la identidad de los productos que amparan dichos signos comprendidos en la clase 5 internacional y la coincidencia de los canales de comercialización. A juicio de la demandada dichas similitudes pueden inducir al público a error en cuanto al origen de tales productos, por lo tanto la Sala procederá a constatar si se presentan las semejanzas anotadas, en aras de concluir si los actos acusados responden a las normas comunitarias que regulan la materia y, por ende, si se configura o no la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se transcribe a continuación: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. (las negrillas y subrayas no son del texto original) Es de resaltar que en el presente asunto los signos a cotejar son de naturaleza nominativa, pero se aclara que previo a la comparación de sus estructuras
ortográficas, fonéticas o visuales es necesario tener en cuenta que los productos que se pretenden amparar son de tipo farmacéutico, lo cual implica que las expresiones TERATON y TERRALON pueden eventualmente compartir elementos o palabras de uso generalizado que se excluyen del cotejo marcario. Así lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, cuyos apartes pertinentes se trascriben: “El cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el Tribunal se ha referido en los siguientes términos: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio anteriormente señalado, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación.” (Proceso 30-IP-2000, publicado en la G.O.A.C N°. 578 del 27 de junio de 2000, marca: AMOXIFARMA)” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Con base en lo anterior y teniendo en cuenta los ejemplos de diversos medicamentos genéricos enunciados por la demandante: “TERAPIROL, TERAZOSÍN, TERBINAFINA, TERBUTALINA, TERCONAZOL, TERFENADINA, TERRAMICINA”, es claro que entre el signo TERATON y TERRALON coincide la sílaba TER.
Ahora bien, para determinar si se está ante una partícula de uso común, la Sala acude a la definición de la palabra TER señalada en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, en los siguientes términos: “TER. significa ‘tres veces’, y, en una serie ordenada, puede añadirse al nombre de un número entero tras el que se ha introducido un número bis.” Por otra parte, consultada la doctrina farmacéutica1 en lo que tiene que ver con medicamentos que comparten en su denominación la palabra TER, se extrajeron a manera de ejemplo las siguientes definiciones: “TERASUL-F. Suspensión. Antibacteriano de amplio espectro (sulfametoxazol, trimetoprim) COMPOSICIÓN: Cada 100 ml de SUSPENSION contienen trimetoprim, 1.60 g; sulfametoxazol, 800 g. TERBUROP. Inyectable, jarabe, solución para nebulización, tabletas, tabletas de liberación lenta. Broncodilatador, uteroinhibidor. (sulfato de terbutalina). COMPOSICIÓN: Sulfato de terbutalina. TABLETAS DE L.L 5mg; inyectable, 0.5 mg/ml; tabletas por 2,5 mg; JARABE, 0.3 mg/ml; solución para nebulización 10 mg/ml. TERSADERM. Crema. Antiacné. (Acido retinoico). FÓRMULA: Acido retinoico (tretinoina al 0.5%) Vitamina E. Base humectante. Se constata que ciertos medicamentos comparten la partícula TER y que ésta
puede o no guardar relación con la composición química de los mismos; sin embargo, para la Sala resulta claro que tanto en el lenguaje corriente como en el de la farmacología, el mencionado prefijo es de uso común, comoquiera que su definición está al acceso del público en general, como lo enseña el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española antes citado y los ejemplos de medicamentos como TERASUL-F, TERBUROP o TERSADERM, del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas. 1 THOMSON. PLM. Diccionario de Especialidades Farmacéuticas. DEF. 31. 2003. Colombia. En consecuencia el cotejo marcario debe hacerse atendiendo a la expresión completa de los signos nominativos en conflicto, sin tener en cuenta como similitud determinante la sílaba TER, como bien lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, respecto de las palabras de uso común. Sobre el mismo punto, es de resaltar que la Jurisprudencia de esta Sala ha indicado que los prefijos o sufijos de uso común no son apropiables2 y, por ende, no se incluyen en la comparación de los signos enfrentados para determinar la similitud o distintividad marcaria. No obstante, ello no implica que se dé paso al estudio fragmentado de las marcas en conflicto pues, en todo caso, el mismo se realiza confrontando las expresiones completas, sin detenerse en el prefijo TER, menos aún si se tiene en cuenta que desde el punto de vista del consumidor medio, las marcas no son recibidas en forma fraccionada. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que las marcas nominativas
enfrentadas son: TERATON TERRALON El registro fonético de las mismas es el siguiente: TE – RA - TON TE – RRA – LON La ortografía de cada una se compone, respectivamente, de 8 y 7 letras, de las cuales 6 coinciden, vale decir, de las consonantes T, R, N y las vocales E, A, O. Por lo tanto, las similitudes de los signos que se comparan son evidentes a nivel fonético, ortográfico y visual, lo cual puede inducir a error al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos que se pretenden amparar, máxime si se tiene en cuenta que se trata de aquellos comprendidos en la clase 5 internacional, como son los fármacos, frente a los cuales el examen de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 0171-01. confundibilidad resulta más estricto, como lo dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, cuyos apartes se resaltan: “Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad. Los elementos de uso común son débiles y los cotejos entre signos que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente, a menos que se trate de productos farmacéuticos donde la comparación entre un signo pendiente de registro de otro ya registrado, para los mismos o similares productos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre los signos, impone un examen más riguroso, vista la
repercusión de aquéllos en la salud de los consumidores.” Las anteriores consideraciones permiten concluir que el signo TERATON de la sociedad demandante está incurso en la causal de irregistrabilidad aducida en los actos acusados, prevista en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, comoquiera que es altamente confundible con la marca TERRALON previamente registrada para distinguir productos de la misma clase 5 internacional. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con excusa