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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00243-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00243-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTIFICACIONES PERSONALES Y POR AVISO - Legalidad de su reglamentación: Acuerdo 1775 de 2003 / ARANCEL JUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA - Legalidad de su reglamentación: Acuerdo 1772 de 2003 / REGULACION DE TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOSCompetencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades sobre arancel judicial y trámites administrativos de los despachos judiciales Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y en desarrollo y precisión de esa facultad el artículo 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, antes transcrito señala la facultad de establecer “Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, el cual justamente se aduce como fundamento normativo del acuerdo censurado. De otra parte, en lo concerniente al arancel judicial de que trata el primero de los actos acusados, es

clara la Ley 794 de 2003, en cuanto en su artículo 40, atrás citado, que modifica el el artículo 387 del C. de P.C. señala que “Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.” De modo que es evidente que ambos actos se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procedimientos y despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. Además el artículo 315 del C.P.C. se refiere solamente a la practica de la notificación personal de modo que no se ocupa de expensa alguna, en consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0243-01

Actor: EDGAR AUGUSTO RIOS CHACON

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de

nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano Edgar Augusto Ríos Chacón, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.

I. LA DEMANDA Edgar Augusto Ríos Chacón, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

1. Pretensiones Que declare la nulidad de los artículos 2º, literales d)d) y e)e), y 8, numerales 1 y 2 del Acuerdo 1772 de 10 de abril de 2003, mediante el cual se establece el arancel en asuntos civiles y de familia, y de todo el Acuerdo 1775 de 24 de abril de 2003, por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que trata la Ley 794 de 2003, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 84, 121 y 257 de la Constitución Política, 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, por la facultad que la entidad demandada se atribuyó con referencia a su competencia reglamentaria, y el artículo 40 de la Ley 794 de 2002 por incluir dentro del arancel judicial el cobro de unas sumas de dinero que esa ley no previó ni podía prever dentro de ese arancel, pues el artículo 315 del C. de P. C. establece con meridiana claridad que los valores que genera son copias, autenticaciones y portes, estos últimos cobrados al arbitrio de una empresa de servicios postales autorizada por el Ministerio de

Comunicaciones.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, expone como razones de la defensa, en resumen, que el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para establecer “la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, que la función reglamentaria de dicha Corporación ha sido reconocida por la Corte Constitucional, según aparece en sentencias C-265 de 1993 y C-037 de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes pertinentes al punto; que lo que pretende el Acuerdo acusado es facultar a los jueces para enterar a un auxiliar de la justicia de su designación, es decir, agilizar la comunicación entre esos dos sujetos de la actividad judicial, además de evitar el nombramiento de auxiliares de la justicia en contravía de principios éticos.

Advierte que con base en los artículos 85, numeral 13, de la Ley Estatutaria y 40 de la Ley 794 de 2002, fijó en cinco mil pesos ($ 5.000.oo ) el arancel judicial o expensas para la notificación personal, sin incluir el servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones; pues hay que diferenciar el envío del correo postal y la notificación personal, para la cual la parte demandada debe acudir a la dependencia administrativa. Por lo tanto no es cierto que carezca de facultades para regular la forma en que debe practicarse la notificación, toda vez que es una función

que le ha dado la Constitución Política y la ley. Tampoco es cierto que dicho monto sea un impuesto sino que es la compensación en dinero a la prestación de un servicio, el cual está dentro de las excepciones a la gratuidad de la justicia previstas en el artículo 1º del . de P. De C. y su reglamentación le está asignada al mismo organismo por la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada reitera las argumentaciones de la contestación de la demanda y niega la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, por cuanto las disposiciones acusadas corresponden a funciones constituciones y legales del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público concluye que no existe contrariedad entre las disposiciones censuradas y las normas que se invocan como violadas en la demanda, por cuanto las atribuciones dadas a la Sala Administrativa del referido organismo comprenden la reglamentación de los expensas en comento, las cuales son una compensación a costos en que se incurren dentro de los procesos y que deben sufragar las partes interesadas.

En estas circunstancias considera que tiene competencia para expedir el acuerdo impugnado, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados: Contenido y fundamentos 1.1. contenido: Se trata de los Acuerdos 1772 de 10 de abril de 2003, mediante el cual se

establece el arancel en asuntos civiles y de familia, y 1775 de 24 de abril de 2003, por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que habla la Ley 794 de 2003, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo que se pide anular son los apartes o disposiciones que a continuación se indican o subrayan en el Acuerdo 1772 de 2003 y todo el texto del Acuerdo 1775 del mismo año: “ACUERDO No. 1772 DE 2003 (10 de abril) “Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión.” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 257 de la Constitución Nacional, 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996 y 40 de Ley 794 de 2002, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Regular el Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia, según las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

ARTÌCULO SEGUNDO.- VALOR DE LAS EXPENSAS. El costo de

las expensas judiciales es el siguiente: (...) c) d) De cada procedimiento de notificación personal:  Cinco mil pesos ($ 5.000). “No incluye el valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones” c) e) De cada diligencia de notificación personal en procesos de alimentos, cuya cuota alimentaría no sea superior a $80.000.000.oo Mtce.

 ? Mil pesos ($ 1.000.oo). (...) ARTÍCULO OCTAVO.- APLICACIÓN DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE ARANCEL. Las sumas recaudadas por concepto del arancel se destinarán en lo pertinente para atender:

1. Los gastos del procedimiento de notificaciones.

2. Las necesidades que demanden el funcionamiento y dotación de los despachos judiciales y dependencias administrativas encargadas de las labores que generen las expensas en los respectivos distritos, de acuerdo con un proyecto de presupuesto que presentarán y justificarán los directores seccionales ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el cual será aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” “ACUERDO No. 1775 DE 2003 (24 de abril) “Por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que trata la Ley 794 de 2003 ”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en los numerales 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- El servidor judicial, para garantizar el derecho de acción y defensa debe cumplir sus funciones en el procedimiento de notificación de forma eficiente y oportuna, conforme a la ley y a los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTICULO SEGUNDO.- El procedimiento para el servicio de notificaciones personales de los despachos judiciales en cuyas sedes existan dependencias administrativas, está conformado por las

siguientes etapas: solicitud y pago de la notificación; entrega a la dependencia administrativa del auto admisorio de la demanda y sus traslados o de cualquier otra providencia que requiera de notificación personal; elaboración y envió de la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de notificación personal; y entrega de los documentos al juzgado. En las sedes en donde no exista dependencia administrativa, el procedimiento de notificación será realizado directamente en los despachos judiciales.

1. SOLICITUD Y PAGO DE LA NOTIFICACIÓN La solicitud de que trata el numeral 1 del Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por efectuada con la entrega, al secretario del juzgado respectivo, de las constancias del: - - pago del “servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones”. - - pago del valor del arancel. Este recibo será manejado como lo disponen los parágrafos de los artículos 6º y 7º del Acuerdo 1772 de 2003 y los que lo adicionen o modifiquen.

La parte interesada informará al despacho judicial todas las direcciones conocidas de la persona o personas a notificar, contenidas o no en la demanda. Si desea que se envié la comunicación a las mismas, deberá acompañar el recibo del pago de los servicios postales.

2. ENVIO DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL De inmediato, el secretario del juzgado digitará el número de radicación del proceso, el nombre y dirección o direcciones de la persona o personas a notificar, y el barrio, si es posible, la clase y fecha de la providencia a notificar, y la empresa de servicio postal

autorizada escogida por la parte interesada; datos que se enviaran a la dependencia administrativa a través de la red informática, una vez ésta se implemente. Igualmente, el secretario del juzgado remitirá a la dependencia administrativa respectiva las piezas procesales a que hubiere lugar, con el fin de continuar con el procedimiento de la notificación.

3. COMUNICACIÓN Y CONSTANCIA DE SU ENTREGA El empleado de la dependencia administrativa elaborará la comunicación o comunicaciones de que trata el numeral 1 del artículo 315 del Código Procedimiento Civil, según formato NP.01, que hace parte del presente Acuerdo, con base en los datos suministrados por el secretario del respectivo despacho judicial y la entregará a la empresa de servicio postal autorizada, para que sea enviada a la dirección o direcciones informadas por el interesado.

Copia de la comunicación, cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, deberá ser remitida a la dependencia administrativa, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes. La empresa de servicio postal entregará la comunicación o comunicaciones en el lugar de destino, dentro de las siguientes horas contadas a partir del recibo de las mismas: 24 horas, si la dirección o direcciones corresponden a la misma ciudad; 48 horas, si la dirección es fuera de la zona urbana o pertenece a zona rural; 72 horas, si es ciudad diferente y 96 horas, si es en el exterior. Esta etapa del procedimiento de notificación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la parte interesada presente las constancias de que trata el numeral 1 del artículo segundo del presente Acuerdo.

4. DILIGENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Los documentos necesarios para la notificación personal serán organizados por juzgados en la dependencia administrativa y se tendrán listos para efectuar la notificación. Una vez el citado acuda a la dependencia administrativa y dentro del término señalado en la comunicación, se practicará la diligencia de notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

5. ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS AL JUZGADO A más tardar el día siguiente de efectuada la notificación personal, la dependencia administrativa enviará al juzgado respectivo, para su incorporación al expediente, los documentos que contienen el procedimiento de la notificación personal surtida; entre otros, la copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal autorizada, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes; el acta de notificación suscrita por el notificado y por el empleado de la dependencia administrativa.

ARTICULO TERCERO. REMISION DIRECTA POR LA PARTE INTERESADA. Si la dependencia administrativa no envía la comunicación dentro de los cinco días señalados en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ésta podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren enviadas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección o direcciones que le hubieren sido informadas al despacho judicial como lugar de habitación o de trabajo de quien o quienes deben ser notificados personalmente. La parte interesada, obtendrá de la empresa de servicio postal autorizada y entregará a la dependencia administrativa copia de la

comunicación debidamente sellada y cotejada, así como la constancia de entrega en la dirección o direcciones correspondientes. El empleado de la dependencia administrativa, remitirá tales documentos, a más tardar al día siguiente de su recibo, al secretario del despacho judicial respectivo, para su incorporación al expediente. ARTICULO CUARTO.- NOTIFICACION POR AVISO.- Vencido el término legal sin que el citado haya comparecido, el jefe de la dependencia administrativa elaborará, según formato NA.01 que hace parte del presente Acuerdo, el aviso de que trata el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá, a través de la empresa de servicio postal autorizada, a la misma dirección o direcciones a la que fue enviada la comunicación y que, según la constancia de entrega, acrediten que la persona a notificar habita o labora en el lugar. En los casos de notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso se acompañará de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. La empresa de servicio postal autorizada efectuará la diligencia dentro de las misma horas señaladas en el inciso tercero del numeral 3 del Artículo Segundo del presente Acuerdo. En este caso, también entregará al interesado copia del formato del aviso, junto con sus anexos y su correspondiente prueba de entrega o constancia de devolución, quien los remitirá a la dependencia administrativa. El empleado de la dependencia administrativa remitirá, a más tardar al día siguiente, de su recibo dichos documentos al secretario del

respectivo despacho judicial, para su incorporación al expediente. ARTICULO QUINTO.- TRASLADO CON ENTREGA DE COPIAS.- Cuándo deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas en la dependencia administrativa dentro de los tres (3) días siguientes, vencido los cuales comenzará a correr el término respectivo. ARTICULO SEXTO.- NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se dé la notificación por conducta concluyente, el secretario del respectivo despacho judicial solicitará a la dependencia administrativa la devolución de las diligencias, así no se haya surtido en su totalidad el procedimiento de la notificación. ARTICULO SÉPTIMO.- DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE.- La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del plan modernización tecnológica, desarrollará e implementará, antes del 1º de julio del presente año, el sistema de información requerido para el procedimiento de notificaciones, el cual será sometido a la aprobación de la Sala, sin perjuicio de la aplicación inmediata del presente Acuerdo. ARTICULO OCTAVO. NOTIFICACIÓN EN LOS SITIOS EN DONDE NO EXISTA EMPRESA DE SERVICIO POSTAL AUTORIZADA.- Sólo en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, serán entregados por un empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte interesada ARTICULO NOVENO. CUMPLIMIENTO. El presente Acuerdo es de

carácter obligatorio y de estricta aplicación. Su incumplimiento incide en la calificación de servicios de que trata el artículo 37 del Acuerdo No. 1392 de 2002, y puede constituir falta disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. ARTICULO DECIMO.- DEROGATORIAS Y VIGENCIA. Este Acuerdo deroga especialmente los Acuerdos Nos. 753 de 2000 y 1552 de 2002 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación. Publíquese en el Diario Oficial y en la Gaceta de la Judicatura.” 1.2. Fundamentos Como se observa, dichos se expidieron con fundamento en sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numerales 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 40 de la Ley 794 de 2003. El artículo 257 de la Constitución Política dice: “ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: “1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. “2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización

y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. “5. Las demás que señale la ley”. A su vez, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en lo pertinente, dispone: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “(...) “13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. “(...)” A su vez, el artículo 40 de la Ley 794 de 2003, señala: “ARTÍCULO 40. El artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 387. Arancel. Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.(subrayado de la Sala) El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.”

2. Examen de los cargos. 2.1. Se predica de tales apartes la violación de los artículos 84, 121 y 257 de la

Constitución Política, 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, por la facultad que la entidad demandada se atribuyó con referencia a su competencia reglamentaria, y el artículo 40 de la Ley 794 de 2002 por incluir dentro del arancel judicial el cobro de unas sumas de dinero que esa ley no previó ni podía prever dentro de ese arancel, pues el artículo 315 del C. de P. C. establece con meridiana claridad que los valores que genera son copias, autenticaciones y portes, estos últimos cobrados al arbitrio de una empresa de servicios postales autorizada por el Ministerio de Comunicaciones. 2.2. Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y en desarrollo y precisión de esa facultad el artículo 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, antes transcrito señala la facultad de establecer “Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, el cual justamente se aduce como fundamento normativo del acuerdo censurado.

De otra parte, en lo concerniente al arancel judicial de que trata el primero de los actos acusados, es clara la Ley 794 de 2003, en cuanto en su artículo 40, atrás citado, que modifica el el artículo 387 del C. de P.C. señala que “Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.” De modo que es evidente que ambos actos se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procedimientos y despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. Además el artículo 315 del C.P.C. se refiere solamente a la practica de la notificación personal de modo que no se ocupa de expensa alguna, en consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de

18 de agosto del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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