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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00248-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00248-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INVENCION - Requisito de unidad de invención / UNIDAD DE INVENCIONNegada la patente de invención por este requisito no es posible dividir ni modificar la solicitud / MODIFICACION DE LA SOLICITUD DE INVENCIONOportunidad / DIVISION DE LA SOLICITUD DE INVENCION - Oportunidad La solicitud de patente denominada “Composición Herbicida Sinergética y Método para el Control de Hierbas” le fue negada a la actora por no cumplir con el requisito de unidad de invención, al que alude el artículo 15 de la Decisión 344, vigente para la fecha de presentación de aquella. Ante la anterior negativa la demandante interpuso el recurso de reposición, en el que informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dividió su solicitud en seis fracciones para así dar cumplimiento al requisito de unidad de invención; que luego de haber solicitado las patentes divisionales antes mencionadas solicitó la modificación de su solicitud de patente original, limitándolas a mezclas que comprenden el compuesto de la fórmula I con el compuesto de la fórmula II; y que para el efecto presentó el correspondiente formulario único de correcciones y modificaciones con su respectiva tasa oficial y anexó el nuevo texto de la memoria descriptiva y del capítulo reivindicatorio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 ibídem. Mediante Resolución 30 de 13 de enero de 2003 se resolvió el recurso interpuesto por la actora, en el que se le puso de presente que no controvirtió la decisión de negar la patente solicitada y, por el contrario, la aceptó, al manifestar que al

dividirse y modificarse la solicitud “el invento .. sí cumple a cabalidad el requisito de unidad de invención por cuanto comprende una invención con un único concepto inventivo”. En consecuencia, al no expresar la demandante las razones concretas de su inconformidad el recurso fue rechazado, al igual que la solicitud de modificación y división propuestas. UNIDAD DE INVENCION - No satisfacer este requisito faculta a la Superindustria para requerir la división de la solicitud / DIVISION DE LA SOLICITUD DE INVENCION - Requerimiento potestativo de la Superindustria; falta de respuesta da lugar a negar la patente / INVENCION - Requisito de unidad de la invención En esencia, la actora considera que si la Superintendencia determinó que su solicitud carecía de unidad de invención, en cumplimiento del artículo 36 de la Decisión 486 debió entonces requerirla para que la dividiera. Sobre el particular, la Sala encuentra que la norma andina citada en efecto permite que en cualquier estado del trámite la oficina nacional competente requiera al solicitante para que divida la solicitud si ésta no cumple con el requisito de unidad de invención y que al igual faculta al solicitante para que también en cualquier estado del trámite divida su solicitud. Dicho requerimiento es discrecional y no impositivo, como se desprende del artículo 36 en cita cuando señala que la oficina nacional competente “podrá”… , razón por la cual no es de recibo la violación endilgada, máxime cuando, se reitera, la misma norma autoriza para que el solicitante, si a bien lo tiene, divida su solicitud. A más de lo anterior, la Sala observa que

mediante oficio 2628 la Jefe de la División de Nuevas Creaciones puso en conocimiento de la actora, entre otras, la evaluación de la unidad de invención, así: (…). El aparte trascrito demuestra que no obstante que es potestativa la facultad de la oficina nacional competente para requerir del solicitante la división de su solicitud, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio hizo uso de dicha facultad, la que no atendió oportunamente la actora. Es evidente que como la negativa de la entidad demandada fue la falta de unidad de invención, correspondía a la actora en su recurso demostrar que su solicitud sí gozaba de la misma, la cual, contrario a lo afirmado por la demandante, es un requisito necesario para su otorgamiento, como expresamente lo señala el artículo 36 de la Decisión 486: “… La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención…”. PATENTE DE INVENCION - Oportunidad para su modificación o división: únicamente durante el trámite / MODIFICACION DE LA SOLICITUD DE INVENCION - Oportunidad únicamente durante el trámite: extemporaneidad Al respecto, debe destacarse que la modificación y división que de su solicitud hizo la actora fueron presentadas ante la oficina nacional competente el 12 de noviembre de 2002, esto es, el mismo día en que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 30891 de 26 de septiembre del mismo año que le negó el privilegio de patente y, por tanto, dicha presentación fue extemporánea,

como ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en un asunto similar: “Por lo tanto, la modificación presentada por la actora con el recurso de reposición es claramente de su libre iniciativa, sin que pueda atribuirse a requerimiento alguno de la Administración, pues este fue un acto de trámite que ya había sido cumplido. Pero atendido lo expuesto, el problema va más allá de establecer si, por ser tal, esa modificación estaba sujeta a las exigencias de la citada Resolución 0210 de 2001, pues lo realmente decisivo en este caso es precisar si el estado procedimental del asunto permitía que se presentara esa modificación, debiéndose decir por la Sala que ya no era posible, pues el trámite de la solicitud se había surtido y llegado a su fin, y según el artículo 34 en cita de la Decisión 486, sólo la autoriza ‘en cualquier momento del trámite’, y éste, según la regulación comunitaria, culmina con la decisión de otorgar o negar la patente, prevista en el artículo 48 ibídem, por cuanto en el régimen comunitario no se prevé ningún diligenciamiento posterior. Además, de esa forma se preserva la lealtad procesal con relación a los terceros que intervengan en dicho trámite. Las anteriores consideraciones, que se refieren a la oportunidad para modificar una solicitud de patente, la Sala las reitera en el presente asunto y, además, las hace extensivas a la oportunidad que tiene el solicitante para dividir su solicitud, por cuanto el artículo 36 de la Decisión 486 también dispone que tanto la oficina nacional competente como el interesado podrán hacerlo “… en cualquier momento del trámite…”, el cual, como ya se dijo, culmina con la decisión de la

Superintendencia de otorgar o negar la patente. Concluye esta Corporación que la decisión acusada no violó disposición alguna de las citadas en la demanda, razón por la cual denegará las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00248-01

Actor: NOVARTIS AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por NOVARTIS AG en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 30891 de 26 de septiembre de 2002, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “Composición Herbicida Sinergética y Método para el Control de Hierbas”. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 30 de 13 de enero de 2003, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

identificada en el numeral anterior, al igual que las solicitudes remodificación y división en él propuestas. 1.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada otorgar a la actora el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “Composición Herbicida Sinergética y Método para el Control de Hierbas” y para las invenciones contenidas en las seis (6) solicitudes que se desprendieron de la misma. 1.1.3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso. 1.2. Los hechos de la demanda - El 27 de enero de 1998 NOVARTIS AG solicitó el otorgamiento de privilegio de la patente de invención titulada “Composición Herbicida Sinergética y Método para el Control de Hierbas”, expediente que fue tramitado bajo el número 98003691. - Por oficio 2628, notificado a la actora el 8 de octubre de 2001, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones la requirió para que en el término de sesenta (60) días hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto de fondo sobre patentabilidad del invento emitido por el examinador técnico código 202091, término que vencía el 8 de enero de 2000, habiéndose solicitado el 28 de noviembre de 2001 una prórroga de treinta (30) días para dar respuesta al mencionado oficio. - En el concepto técnico en cuestión el examinador técnico indicó que la

solicitud, tal cual como es reivindicada, comprendía más de una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que no se integraba un único concepto inventivo y que, por consiguiente, el objeto reivindicado no cumplía con lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 486, que trata sobre la unidad de invención. - Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2002 en la Secretaría de la Superintendencia se dio respuesta al oficio 2628, exponiendo claramente todos los argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión del examinador, en el sentido de que existía una clara relación técnica en la invención, tal cual como fue reivindicada y que, en consecuencia, sí había unidad de invención. - Por Resolución 30891 de 26 de septiembre de 2002, notificada por edicto desfijado el 1º de noviembre de 2002, se negó el privilegio de patente de invención solicitado por la actora, sobre la base de que el invento reivindicado no guardaba la unidad de invención, en cuanto se reclaman diversas composiciones resultantes de mezclarse el compuesto de la fórmula I con 9 tipos de herbicidas distintos. - Por medio del formulario único de correcciones y modificaciones presentado ante la Secretaría de la Superintendencia el 12 de noviembre de 2002, se modificaron la memoria descriptiva y las reivindicaciones de la solicitud de patente, en el sentido de limitarla únicamente a mezclas que comprendían el compuesto de la fórmula I con el compuesto de la fórmula II; asimismo, se informó que se habían presentado seis (6) solicitudes de patente divisionales para cumplir

con el requisito de unidad de invención, el cual, según el criterio del examinador, no se cumplía en este caso. - Mediante Resolución 30 de 13 de enero de 2003 se rechazó el recurso de reposición interpuesto el 12 de noviembre de 2002, argumentando que no se sustentó en la forma exigida por el artículo 52 del C.C.A. y se rechazaron las solicitudes de modificación de la solicitud original y las seis divisionales presentadas. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos 2º, 3º, incisos 1, 5 y 6, 52, 53, 84, 85, 89, 127, 135, 149, 151, 176, 206, 207 y 267 del C.C.A.; 2º, literal d) del Decreto 209 de 1957; 2º de la Ley 58 de 1982; 3º de la Ley 489 de 1998; y 14 a 20, 25, 36 y 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, censuras que las fundamentó como sigue: PRIMER CARGO.- Los artículos 14 y 45 de la Decisión 486 establecen, en su orden, que los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial; que si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es

patentable o no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente así lo notificará al solicitante; y que si éste no responde dentro del plazo señalado o a pesar de que responde subsisten los impedimentos para la concesión, denegará la patente. Sostiene que de lo anterior se desprende claramente que la oficina nacional competente únicamente podrá negar el privilegio de patente si la invención no cumple con algunos de los requisitos de patentabilidad establecidos en los artículos 14 a 19 de la Decisión 486 (novedad, altura inventiva, susceptibilidad de aplicación industrial y que no esté incursa en lo que la ley considera que no es invención) o si no son patentables a la luz del artículo 20 ibídem, razón por la cual no le es dable a aquella negarla porque la invención no cumple con el requisito de la unidad de invención (artículo 25 ibídem). Para subsanar la supuesta falta de unidad de invención la oficina nacional competente tiene la herramienta jurídica a que alude el inciso 2 del artículo 36 de la Decisión 486, cual es la de requerir al solicitante para que presente solicitudes divisionales, herramienta de la que no hizo uso la División de Nuevas Creaciones frente a la actora y optó por negarle arbitraria e ilegalmente el privilegio de patente. SEGUNDO CARGO.- Tanto en el oficio 2628, relacionado con el concepto técnico 1232, como en la Resolución 30891 de 26 de septiembre de 2002, se indicó que el examinador de patentes era de la opinión de que el invento reivindicado por la actora comprende más de una invención o grupo de

invenciones relacionadas entre sí y, por tanto, que a la luz del artículo 25 de la Decisión 486 no guarda unidad de invención. Anota que en la respuesta dada al oficio 2628 el 30 de enero de 2002 se reiteró que existe una clara relación técnica entre la invención, tal cual como fue reivindicada, y que, en consecuencia, sí hay unidad de invención, no obstante lo cual mediante Resolución 30891 de 26 de septiembre de 2002 se negó el privilegio de patente con el mismo argumento de que éste no guarda unidad de invención porque se reclaman diversas composiciones, ya que se mezcla el compuesto de la fórmula I con 9 tipos de herbicidas distintos, resultando cada vez mezclas diferentes. Hace énfasis en que si en opinión del examinador la patente de la actora no cumplía con el requisito de invención, debió requerirla para que dividiera su solicitud (artículo 36, inciso 2 de la Decisión 486). En el recurso de reposición interpuesto el 12 de noviembre de 2002 contra la Resolución 30891 se señaló que en vista de que el examinador consideraba que no había unidad de invención, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Decisión 486 se habían presentado seis (6) solicitudes divisionales que contenían la materia reivindicada en la solicitud original, y se indicó que quedaba claro que el invento sí cumplía con el requisito de la unidad de invención. Fue así como por escritos separados, el mismo 12 de noviembre de 2002 se radicó ante la División de Nuevas Creaciones una modificación a la solicitud

original limitándola, por una parte, a las mezclas del compuesto de la fórmula I y de la fórmula II y, por otra parte, a las seis divisionales. Mediante Resolución 30 de 13 de enero de 2003 el Superintendente rechazó el mencionado recurso de reposición, por considerar que no fue interpuesto en la forma prevista en el artículo 52 del C.C.A., en cuanto no se expuso razón alguna que controvirtiera la decisión de negar la patente ni se sustentaron las razones de inconformidad, pues lo que se presentó fue una modificación y una múltiple división de la invención; en consecuencia, rechazó el recurso y no aceptó ni la modificación a la solicitud original ni las solicitudes divisionales. Señala que con la expedición de la Resolución 30 de 13 de enero de 2003 quedó en firme el rechazo de la solicitud de patente del actor, sin que se le hubiera dado posibilidad de subsanar la irregularidad consistente en la supuesta falta de unidad de invención, requiriéndolo para el efecto, con lo cual se violó el artículo 36 de la Decisión 486. Además, al haber hecho uso el demandante de la posibilidad de presentar solicitudes divisionales, tenía derecho a que la Administración las analizara a la luz de la legislación vigente y tomara una decisión sobre su registrabilidad. Recuerda que el primer inciso del artículo 36 en cita dispone que el solicitante podrá fraccionar su solicitud en cualquier momento del trámite, cosa que hizo el 12 de noviembre de 2002, es decir, antes de que la oficina nacional competente tomara una decisión final sobre el otorgamiento de la patente y ésta

quedara ejecutoriada; sin embargo, la Superintendencia no estudió las solicitudes divisionales presentadas en tiempo. TERCER CARGO.- Los artículos 2º y 3º, inciso 5, del C.C.A. establecen que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto, entre otros, hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley; y que en virtud del principio de eficacia se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias, preceptos que fueron violados por la Superintendencia, en cuanto no requirió a la demandante para que presentara solicitudes divisionales y, además, omitió analizar la patentabilidad de las divisionales presentadas el 12 de noviembre de 2002; la Administración hizo caso omiso de la efectividad de los derechos y se concentró en lo adjetivo, en lo no sustancial, cual es la supuesta carencia de unidad de invención, cuando pudo haber hecho uso de la norma legal que permitía que este aspecto fuera fácilmente subsanable, lo cual también vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, que le otorga prevalencia al derecho sustancial sobre los trámites formales. Transcribe los siguientes apartes de una sentencia de tutela1: “Dentro de este entendimiento, el acto administrativo cuestionado mediante esta acción de tutela aparenta legalidad en cuanto se encuentra en perfecta consonancia con la declaración literal del precepto en que se fundamentó la decisión… Sin embargo, … es necesario recordar que los procedimientos, ya judiciales, ora administrativos, sólo se justifican en la medida en que constituyan un instrumento idóneo para la búsqueda de la verdad…la

decisión de la administración aparenta legalidad. Sin embargo, vista ella con criterios de equidad y racionalidad resulta injusta, por cuanto desconoce la verdad y fortalece el procedimiento formal en detrimento de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. Ciertamente en el caso operaba una preclusión, pero ante el descubrimiento de la verdad, la solución no podía ser otra que el reconocimiento de ella, porque la pugna que se sigue presentando entre los principios de legalidad y seguridad jurídica con los principios de equidad y justicia, muchas veces, y esta es una de ellas, debe dirimirse a favor de los segundos cuando de por medio se halla la verdad;…”. Sostiene que las anteriores apreciaciones jurídicas son aplicables en este caso, donde pese a la aparente legalidad de los actos acusados lo cierto es que se inobservaron la eficacia de la actuación administrativa y la efectividad real de los derechos del solicitante de la patente, por cuanto no se tuvo en cuenta la verdad real, esto es, que el invento cumplía con todos los requisitos de patentabilidad y que el actor presentó 6 solicitudes divisionales para sobrellevar el supuesto obstáculo de la falta de unidad de invención, las cuales nunca fueron estudiadas. CUARTO CARGO.- El no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 36, inciso 2 de la Decisión 486 (requerimiento de solicitudes divisionales por parte de la oficina nacional competente) y negar de tajo el privilegio de patente en virtud de una supuesta falta de unidad de invención vulnera directamente, por falta de aplicación, los principios de igualdad e imparcialidad a los que se refieren

los artículos 13 y 209 de la Constitución Política; 3º, incisos 1 y 6 del C.C.A.; 3º de 1 Sentencia de 4 de mayo de 1999, Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, dr. José Fernando Ramírez Gómez, exp. núm. T-6206. la Ley 489 de 1998; y 2º de la Ley 58 de 1982, en cuanto la actora no recibió un trato igual ni la misma protección que las autoridades de la Superintendencia han dado a diversos solicitantes, a los cuales sí los ha requerido para la presentación de solicitudes divisionales, cuando en opinión del examinador su invento no cumple con el requisito de la unidad de invención. Además, la falta de requerimiento violó el principio general de derecho según el cual “donde hay identidad de razón, debe existir identidad de derecho” [ubi eadem ratio, ibi idem jus debet esse (artículo 8º de la Ley 153 de 1887)]. Concluye que a la actora se le negó el privilegio de patente para su invento por su supuesta falta de unidad de invención, sin que mediara una justificación objetiva, razonable y suficiente del porqué del cambio de criterio, lo que se tradujo en un trato desigual y discriminatorio. 1.4. La contestación de la demanda La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, en defensa de la legalidad de los actos acusados, sostuvo que el otorgamiento de una patente de invención está condicionado al hecho de que el solicitante cumpla cabalmente con todos los requisitos exigidos por la Decisión 486; la ausencia o inexistencia de

cualquiera de los referidos requisitos determina la negativa de la concesión de la patente, en tanto no concurren los elementos establecidos por la normativa andina. Anota que una vez efectuado el examen de patentabilidad de la solicitud de la actora, la División de Nuevas Creaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 486, le notificó a aquella que su solicitud, tal y como estaba reivindicada, no integraba un único concepto inventivo, debido a que se reclamaban diversas composiciones y su aplicación; por tal motivo, le otorgó 60 días para responder el requerimiento. Señala que si bien mediante comunicación de 30 de enero de 2002 la actora dio respuesta al requerimiento en cuestión, el impedimento para la concesión del privilegio de patente subsistía, tal como se determinó en la Resolución 3089: “Cada uno de los herbicidas que constituyen la mezcla son conocidos en forma independiente y la característica común a todas las mezclas es el compuesto de fórmula I que también es conocido; se considera que todas las composiciones no comparten un único concepto común inventivo, puesto que el compuesto de fórmula I no cumple con los requisitos de novedad y altura inventiva, ya que se divulgó anteriormente como bien lo reconoce el mismo solicitante en la descripción (ver folio 52, líneas 11 A 18). De tal suerte, la molécula no puede constituirse en el concepto común inventivo que relaciona el grupo de invenciones”. Además, precisa que dado que el compuesto de fórmula I corresponde al enlace o característica común de todas las mezclas resultantes de las diversas

combinaciones que pueden tener lugar en la reivindicación 1, debido a que no es nuevo dicho compuesto de fórmula I, no puede considerarse como el concepto común inventivo de todas las mezclas reclamadas. Es cierto que se dio oportuna respuesta al requerimiento, pero también que persistieron los impedimentos, en tanto los diferentes compuestos no integran un único concepto inventivo del que se prediquen los requisitos contenidos en el artículo 14 de la norma andina. De otra parte, pone de presente que es discrecional la facultad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar la división de la solicitud y a la que se refiere el artículo 36 de la Decisión 486; que mediante oficio 2628 de 8 de octubre de 2001 informó de manera clara e inequívoca a la solicitante que su solicitud no conformaba un único concepto inventivo, en tanto la misma comprendía más de una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí; y que con fundamento en la carencia de unidad inventiva otorgó a la actora un plazo de 60 días para responder el requerimiento. En consecuencia, considera que correspondía a la solicitante efectuar el fraccionamiento de la solicitud dentro del término antes señalado, en tanto es quien mejor conoce su invención, y en esa medida conoce la forma como debe ser dividida o fraccionada a efectos de cumplir con los requisitos de patentabilidad dispuestos en la normativa andina. Sostiene que es evidente, entonces, que no era necesario realizar el requerimiento de división de la solicitud, por cuanto la actora desde el inicio del trámite fue informada sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de

la Decisión 486 y, en consecuencia, la solicitud de división fue extemporánea, pues fue presentada con posterioridad a la expedición de la Resolución 30891 de 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se negó el privilegio de patente para la solicitud de la actora. Menciona que la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de patente de la actora se ajustó a los supuestos normativos contenidos en los artículos 2º, 3º y 5º del C.C.A., 13 y 209 de la Constitución Política, 2º de la Ley 489 de 1998 y 2º de la Ley 58 de 1982, pues no es cierto que la negativa de la demandada se fundamentó en aspectos puramente formales, sin dar eficacia a los derechos de la actora, y porque el hecho de que no haya hecho uso de la facultad discrecional de que trata el artículo 36 de la Decisión 486 no es indicativo de que la actuaciones se hayan adelantado con vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad, ni implica de suyo una conducta discriminatoria. Precisa que si bien es cierto que la Superintendencia en otras oportunidades ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 36 de la Decisión 486, en este caso quedó demostrado que no era necesario el uso de tal potestad, en la medida en que el solicitante conocía claramente que su solicitud carecía del requisito de unidad de invención y, en consecuencia, que debía proceder a solicitar su división o fraccionamiento. 2.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los

términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s. 3.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos, por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquella disciplinados. Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior deba ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. “En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes y, no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas. “Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de la patente, ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no

los requisitos para la concesión de patentes, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. “2. El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contempla los requisitos indispensables para que las invenciones ‘de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología’ puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros. La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente. “3. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando como invención la acción propia de la naturaleza. “4. La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 2 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el ‘estado de la técnica’, esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de domino público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. “5. El artículo 4 de la Decisión 344 señala claramente lo que debe considerarse como ‘nivel inventivo’ para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al pri

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