CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00264-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00264-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Su declaración no constituye ejercicio de la facultad sancionatoria; no es sanción sino función registral, opera de pleno derecho, automáticamente / CADUCIDAD AUTOMATICA DE PLENO DERECHO - Extinción del registro marcario por no pago de tasas / RENOVACION DEL REGISTRO MARCARIO - Caducidad automática por no pago de tasas Por lo tanto, los actos demandados no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, de manera directa y automática la caducidad del registro marcario de que se trate, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial marcario de la Comunidad Andina. Así lo indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial dada en el Proceso No. 23-IP-2006, de 29 de marzo de 2006, aportada al sub lite, en la que considera que “La caducidad del registro opera de pleno derecho, es decir, de manera automática” (folio 211) Ello significa que no es el acto administrativo el que genera la caducidad, sino que se da antes de él, por virtud de la ocurrencia de los supuestos que la causan, en este caso fue la falta de pago de las tasas correspondientes a la renovación de la marca; de allí que aquél no hace otra cosa que declararla y, por ende, sus efectos tienen la vocación de ser retroactivos. Así las cosas, el acto que la declara se ha de proferir de plano, aunque obviamente debe ser notificado personalmente al afectado y con
fundamento en las pruebas pertinentes y de ser motivado, todo lo cual está previsto en la regulación especial del asunto, y aparece dado respecto del acto administrativo acusado, de allí que no le sea aplicable el artículo 35 del C.C.A. y si, en gracia de discusión, lo fuere, por lo anterior no se observa que hubiera sido violado y porque el hecho de que pueda ser expedido de plano excluye que antes de su expedición se deba dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones; amén de que esa oportunidad la van a tener en los recursos de que es pasible el respectivo acto, que en el presente caso fueron interpuestos por la actora, según la reseña de los hechos. En términos similares a los ahora expuestos, la Sala se pronunció en otros varios procesos promovidos por la actora por decisiones iguales a la aquí enjuiciada, en relación con otras marcas que eran de su propiedad. En conclusión, los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperar, por lo cual las pretensiones de la demanda se han de negar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00264-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra el acto mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró la
caducidad del registro de la marca ONDULIT para distinguir productos de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda de única instancia contra la superintendencia de industria y comercio, para que la Sala acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por esa entidad: - Núm. 30634 de 23 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró la caducidad del título correspondiente al certificado de registro de la marca ONDULIT, para distinguir productos de la clase 6 de la clasificación internacional de Niza, de propiedad de la actora. - Núm. 38372 de 2002, mediante la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. - 93 de 14 de enero de 2003, por la cual se decidió el recurso de apelación contra la primera en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho: - Ordene a la demandada reconocerle los derechos sobre la citada marca, los cuales le fueron conferidos por la misma entidad mediante Resolución Núm. 5420 de 30 de diciembre de 1992, concediéndole la renovación del certificado de registro respectivo, núm. 118.421, desde el 27 de agosto de 1992 hasta el 27 de agosto de 2002, de conformidad con la petición que presentó el 23 de mayo de 2002. - Ordene a la demandada expedir los actos administrativos correspondientes
dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo y la publicación del mismo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
2. Los hechos y omisiones de la demanda En los hechos relevantes de la demanda se relata que mediante la Resolución núm. 6690 de 27 de agosto de 1987, expedida por la entonces denominada División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió el registro de la marca ONDULIT para distinguir productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., con vigencia hasta el 27 de agosto de 1992, y registro 118.421.
Dentro del término previsto para ello solicitó la renovación del registro de dicha marca, anexando un recibo de pago por el valor de $66.000.oo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1168 de 10 de julio de 1992, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial. la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 5420 de 30 de diciembre de 1992, concedió la renovación de la aludida marca, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. Aclara que este trámite fue renumerado, y quedó identificado bajo el expediente número 365.042, pero el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.421, con vigencia hasta el día 27 de agosto del año 2002. Estando dentro del término previsto para ello, solicitó el 23 de mayo de 2002 la
renovación del registro de la referida marca ONDULIT, acreditando los pagos de ley, así como la documentación requerida y que hasta el momento no ha habido pronunciamiento en relación con tal solicitud de renovación, pues la Resolución que declaró la caducidad del registro, no se pronunció en torno a la misma; y en esas condiciones expidió los actos acusados.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados por el acto administrativo acusado los artículos 35 y 38 del C.C.A., y 29 de la Constitución Política.
El primero establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título, o cuando no se realiza una renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de diciembre 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, régimen común de la Propiedad Industrial para los países de la sub-región. Afirma que esta facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la Ley, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuestas a la Administración para estos efectos, la cual no cuenta con una atribución indefinida. En su opinión, la sanción de declaratoria de caducidad, debía imponerse
observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del Administrado en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a ella, y, de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción, situaciones que no fueron estudiadas en una forma adecuada, como quedó reseñado en los hechos de la demanda. El artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fue violado al imponer la Superintendencia la sanción de declaratoria de caducidad por fuera del límite temporal otorgado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, según las previsiones del artículo 38 del C.C.A, lo que además constituye extralimitación de funciones, ya que la facultad para decretar la caducidad de la marca en cuestión había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después. Que, a lo anterior, se suma un hecho que evidencia la vulneración, y es el de los efectos retroactivos de la decisión adoptada por la Administración. Los actos administrativos producen efectos a partir de la fecha de su expedición y que sin existir norma alguna que así lo disponga producen efectos retroactivos, máxime si en actuaciones anteriores la Superintendencia había reconocido la existencia del registro. Las Resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 del C. C. A., conforme lo prueban los documentos aportados con valor probatorio en el proceso, de donde se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó su decisión
sin brindarle a la sociedad demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen.
Que no se vulneró el artículo 38 del C.C.A. porque esta norma no es aplicable en el presente caso, ya que existe norma especial, como lo es el Decreto 2591 del
2000. Adicionalmente, la caducidad se presentó de pleno derecho desde el día 26 de abril de 1993 y la Superintendencia pudo constatar su ocurrencia al momento de estudiar los documentos presentados por la actora, el día 23 de mayo de 2002, cuando solicitó la renovación del certificado núm. 118423 de la marca ONDULIT,
para el período comprendido entre el 27 de agosto de 2002, al 27 de agosto de 2012. Señala que precisamente a la actora, a través de su apoderado debidamente facultado, se le notificó la Resolución núm. 5420 de 30 de diciembre de 1992, el día 19 de abril de 1993, quedando ejecutoriada la citada Resolución el día 26 de abril de 1993. Es decir, que transcurrieron más de 11 meses, contados desde el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994 último plazo consagrado en el Decreto 117 de 1994, sin que la actora cumpliera con su obligación de pagar las tasas correspondientes para la publicación y el retiro del título de renovación del certificado No. 118.423 de la marca ONDULIT, que distinguía los productos de la clase 6 internacional, obligación que hasta la fecha nunca se cumplió. Que al no cumplir la demandante con sus obligaciones en el plazo fijado en el Decreto 117 de 1994, ello sirvió de fundamento para que se declarara la caducidad; y que la caducidad como pérdida del derecho del registro marcario en contra de su titular, tiene su fuente en una norma de carácter supranacional y no nacional, contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo tanto es desde allí de donde proviene su origen, así como del Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamentó la Decisión 486. No violó el artículo 29, relativo al debido proceso, por que no negó la renovación de la marca sino que declaró su caducidad al no cumplir la demandante con sus
obligaciones de pago de tasas correspondientes para hacer efectiva dicha renovación; declaró la caducidad de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y en la Resolución que emitió para tal efecto indicó los recursos de la vía gubernativa que procedían y ante quién se debían interponer, los cuales, a su vez interpuso la demandante haciendo uso de todas sus oportunidades, que a su turno fueron resueltos mediante las otras dos resoluciones acusadas; por lo que no existe tampoco la vulneración del artículo 35 del C.C.A. (folios 144 a 149). III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que los actos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho, a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no vulnera normas de carácter superior como lo aduce la demandante (folios 172 a 177).
2. La parte actora reitera lo dicho en los cargos de la demanda. (folios 160 a 171 )
3. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación se limitó a solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (folio 178).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionan en el debate procesal dada bajo la referencia No. 23-IP-2006, con fecha 29 de marzo
de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “Primero: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro de la marca. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento.
Segundo: De conformidad con el artículo 88 de la decisión 313, la renovación del registro marcario se debe solicitar ante la Oficina Nacional Competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro, o dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro. Si no se realiza en dicho periodo se pierde el derecho a la renovación de la marca, aunque si la solicitud se llegare a presentar después de dicho término por quien fuera el último titular de la marca, no procederán las observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.
Se debe tener en cuenta que el solicitante de la renovación puede restringir los productos amparados por la marca.
Tercero: La caducidad es un modo de extinción del derecho al uso de la marca. La caducidad por no solicitar la renovación del registro dentro del término legal, incluido el periodo de gracia, opera de pleno derecho.
En relación con la caducidad por falta de pago de las
tasas, el juez consultante para establecer y calificar la operancia de dicha causal debe remitirse a lo que disponga la legislación interna.
Cuarto: Para que las normas de derecho interno, de conformidad con el principio del complemento indispensable, puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre propiedad intelectual, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución. No obstante lo anterior, no se autoriza a los Países Miembros para establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la citada Decisión.” (folios 213 a 214)
VI.- CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada La Resolución Núm. 30634, “Por la cual se declara la Caducidad de Un Título de Marca”, fue expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando, entre otros aspectos, que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 13 de diciembre de 2000, reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, esa entidad continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
Que “el inciso segundo del mismo Decreto” (sic) expresa que también continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo los
referidos a patente de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 precitado, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquél entró en vigencia. Y que el término antes enunciado venció en este caso el 14 de abril de 1994, fecha para la cual la actora, como titular del registro no acreditó el pago de las tasas vigentes al momento de la solicitud de entrega del título. En consecuencia declaró la caducidad del título correspondiente al registro en mención. 2.- Análisis de los cargos 2.1.- La actora le endilga a esa decisión la violación de los artículos 38 del C.C.A., 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A. por las razones que se resumen en que la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular cuando no ha pagado las tasas correspondientes a la publicación del título o no renueva el registro dentro del término de ley, y en este caso se le impuso esa sanción por fuera del término señalado en el citado artículo 38, que se venció el 30 de diciembre de 1995, para ejercer la facultad sancionatoria, lo que constituye violación del debido proceso y extralimitación de funciones, pues la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después; decisión que se adoptó sin brindarle a la demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de
las sanciones finalmente impuestas y no responder solicitudes de renovación de la marca hechas con anterioridad a la decisión de imponer la caducidad. 2.2.- Sobre tales acusaciones la Sala observa que la actora no discute o controvierte en lo cargos los hechos en que se funda el acto acusado, esto es, que no acreditó el pago de los derechos o tasas causadas por la renovación de la marca, previamente a la entrega de la copia de la respectiva resolución ni dentro del término que luego señaló el artículo 25, inciso segundo, del Decreto 0117 de 1994; sino el fundamento normativo de la misma, en la medida en que estima que debió atender el artículo 38 del C.C.A. en cuanto hace a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y el 35 ibídem respecto de haberle permitido expresar previamente su concepto sobre la decisión tomada. De modo que la cuestión a dilucidar se contrae a si efectivamente la decisión acusada debía o no sujetarse a dicho artículos, pues de ese punto se deriva la supuesta violación del debido proceso a la luz de los artículos 29 de la Constitución Política. 2.3. Sobre el particular, la Sala reafirma lo dicho en el auto admisorio de la demanda en el sentido de que la medida acusada no obedece a una falta administrativa, sino que está originada en el incumplimiento de un requisito relativo a la renovación de los registros marcarios, de modo que la entidad demandada no ejerció facultad sancionatoria administrativa alguna y dicha medida no es una sanción; sino el resultado de la función de registro asignada a esa entidad en
materia de propiedad industrial, que por lo demás tiene regulación especial en la normatividad comunitaria. En sentencia donde se examinó un caso similar al del sub lite y entre las mismas partes, la Sala puso de presente que “que en materia de declaratoria de caducidad de registros marcarios existe norma especial, la regulada en las Decisiones de la Comunidad Andina y desarrollada por la legislación interna de cada País Miembro, como es el caso de los Decretos mencionados. De ahí que el cargo de la actora, relativo a la violación del artículo 38 del C.C.A., no tenga vocación de prosperidad, ya que las normas de la primera parte de esta codificación no se aplican cuando la situación se gobierna, como en este caso, por norma especial, la cual, en el evento sub lite no prevé término alguno para que la Administración pueda declarar la caducidad.” Que “la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro”. Que “en lo que respecta al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como ya se dijo, la norma especial no le impone a la Superintendencia para la declaratoria de caducidad límite temporal alguno”1. En efecto, la Decisión 313 de 6 de febrero de 1992, normativa comunitaria vigente cuando se expidió la citada Resolución 5420 de 30 de diciembre de ese mismo año que concedió la renovación de la marca FIBROLIT, consagró en su artículo 103 la caducidad del registro marcario si no se solicitaba la renovación dentro del
término legal y en su inciso 2º señaló: “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro” (subrayas de la Sala) De otra parte, el artículo 3º de esa Resolución 05420 de 30 de diciembre de 1992, dispuso que “Previa la cancelación de los derechos que esta actuación causa, entréguese al titular copia de la presente Resolución...”. En ese orden, el 10 de julio de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168, “Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial”; y en su artículo 1º señaló, entre otros aspectos, los valores de las tasas por concepto de solicitudes y de títulos. Por su parte, el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 1994 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación de dicho Decreto, cuyo pago no se acredite ante la superintendencia de industria y comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto (Destaca la Sala). 1 Sentencia de 13 de diciembre de 2005, expediente núm. 2003 00218, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cabe resaltar que esta norma fue declarada nula mediante sentencia de 12 de septiembre de 19962 pero solo en cuanto se refirió a las patentes, porque respecto
de éstas la norma comunitaria había consagrado un plazo de gracia, desconocido en la norma legal que la reglamentó. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se acredite ante la superintendencia de industria y comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal decreto. (Destaca la Sala) Por lo tanto, los actos demandados no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, de manera directa y automática la caducidad del registro marcario de que se trate, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial marcario de la Comunidad Andina. Así lo indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial dada en el Proceso No. 23-IP-2006, de 29 de marzo de 2006, aportada al sub lite, en la que considera que “La caducidad del registro opera de pleno derecho, es decir, de manera automática” (folio 211) Ello significa que no es el acto administrativo el que genera la caducidad, sino que
se da antes de él, por virtud de la ocurrencia de los supuestos que la causan, en este caso fue la falta de pago de las tasas correspondientes a la renovación de la marca; de allí que aquél no hace otra cosa que declararla y, por ende, sus efectos tienen la vocación de ser retroactivos. Así las cosas, el acto que la declara se ha de proferir de plano, aunque obviamente debe ser notificado personalmente al afectado y con fundamento en las pruebas pertinentes y de ser motivado, todo lo cual está previsto en la regulación especial del asunto, y aparece dado respecto del acto administrativo 2 Expediente núm. 3179, Actora: Ximena Castellanos Abondano, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. acusado, de allí que no le sea aplicable el artículo 35 del C.C.A. y si, en gracia de discusión, lo fuere, por lo anterior no se observa que hubiera sido violado y porque el hecho de que pueda ser expedido de plano excluye que antes de su expedición se deba dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones; amén de que esa oportunidad la van a tener en los recursos de que es pasible el respectivo acto, que en el presente caso fueron interpuestos por la actora, según la reseña de los hechos. En términos similares a los ahora expuestos, la Sala se pronunció en otros varios procesos promovidos por la actora por decisiones iguales a la aquí enjuiciada, en relación con otras marcas que eran de su propiedad3. En conclusión, los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperar, por lo cual las pretensiones de la demanda se han de negar, como en efecto lo serán en
la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda para que se declarara la nulidad del acto administrativo conformado por las resoluciones núms. 30634 de 23 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró la caducidad del título correspondiente al certificado de registro de la marca ONDULIT, para distinguir productos de la clase 6 de la clasificación internacional de Niza, de propiedad de la actora; 38372 de 2002, mediante la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella, y 93 de 14 de enero de 2003, por la cual se decidió el recurso de apelación contra la primera en el sentido de confirmarla. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. 3 Se trata de las sentencias proferidas en los expedientes 2003 00223; 2003 00219 y 2003 00260, todas de 2005. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 15 de noviembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta