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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00280-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00280-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Elección de representantes de las comunidades indígenas / COMUNIDADES NEGRAS - Requisitos para participar en Consejos Directivos de las CAR / COMUNIDADES INDIGENASElección en Consejo de Directivos de las CAR De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que se reglamenta mediante el acto acusado, se refiere a “un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación...”. Debe entenderse que la norma se refiere a un representante de las comunidades indígenas y a uno de las comunidades negras. Igualmente este artículo precisa que en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales en cuanto al representante de las comunidades negras, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, que, como ya se vio, desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. Debe entenderse que el representante de las comunidades negras al que hace referencia el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, debe provenir de aquellos reconocidos en la Ley 70 de 1993. En efecto, como se ha mostrado, tanto el artículo 55 transitorio de la Constitución Política como la Ley 70 de 1993 circunscriben el concepto de “comunidad negra” a los que allí se indican en forma precisa y dentro de los cuales debe elegirse el representante de las comunidades negras en los Consejos Directivos de las Corporación Autónomas. Tal como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las

comunidades negras que pueden formar parte de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales son aquellas a que hace referencia el artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993. Dijo el Consejo de Estado: “Finalmente, las organizaciones de comunidades negras que no son sujeto de propiedad colectiva porque no están ubicadas en tierras susceptibles de adjudicación, así como las modalidades de organización urbana (las culturales o las de género), no son las titulares del derecho a participar en la elección de los representantes de las citadas comunidades en los consejos directivos de las Corporaciones, establecido en las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, de conformidad con el artículo transitorio 55 de la Constitución. Esto no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque éste, según reiterada jurisprudencia constitucional, se predica entre iguales y no entre desiguales. Las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, y la ley 70 de 1993, son aquellas que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas demarcadas en la ley. Por consiguiente, las demás comunidades negras que no reúnan los mencionados requisitos son diferentes de aquellas”. (Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Concepto 1288. M.P. Dr. Cesar Hoyos). De conformidad con lo expuesto, es pertinente denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00280-01

Actor: HOOVERT CARABALI PLAYONERO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por HOOVERT CARABALI PLAYONERO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0128 del 2 de febrero de 2000, expedida por el Ministerio del Medio

Ambiente. ANTECEDENTES Se interpone acción de nulidad contra la Resolución 0128 de febrero de 2000, reglamentaria del literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, en la cual se establece un procedimiento para la elección de las Comunidades Indígenas y Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Se vulnera el artículo 189, numeral 11 puesto que la potestad reglamentaria está asignada de manera inequívoca solo al Presidente de la República. El Ministerio debió acogerse a la excepción de inaplicabilidad de una norma que a simple vista se observa su inconstitucionalidad y abstenerse de aplicarlo. Además, es contradictora de lo dispuesto en el literal f) y el parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, así como de la ley 70 de 1993.

Mediante este procedimiento, las Corporaciones Autónomas Regionales eligen en reuniones separadas un representante por las Comunidades Indígenas y uno por las Comunidades Negras, cuando el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 se refiere a un solo representante de las “comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de la Corporación respectiva”. Esto indica que en una sola reunión es que se debe tomar la decisión de elegir un solo representante de esas Comunidades y no en dos. El parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 dispone que en la conformación de los Consejos Directivos se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, lo cual fue desconocido por el Ministerio del Medio Ambiente en la resolución acusada porque amplia los derechos especiales reconocidos a las comunidades negras en el marco del artículo transitorio 55 de la Constitución Política cuando permite la participación en la adopción de esa decisión a las organizaciones de base de Comunidades Negras que están inscritas en el Registro que lleva la Dirección de Asuntos para las comunidades Negras del Ministerio del Interior en el marco del Decreto 2248 de 1995, ya que esas organizaciones ahí registradas no pertenecen a las Comunidades Negras de que tratan tanto la Ley 70 de 1993 como la Ley 99 de 1993 ya que las comunidades étnicas tanto indígenas como negras no se registran en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, sino en las Alcaldías de los Municipios Tanto la Ley 70 de 1993 como la Ley 99 del mismo año, se refieren a

comunidades reconocidas como grupo étnico respectivamente y no a grupos raciales. Las comunidades negras reconocidas como tales, de conformidad con el inciso 1 del artículo transitorio 55 de la Carta y el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 70 de 1993, están ubicadas única y exclusivamente en las zonas rurales baldías y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico Colombiano y en el resto de nuestro país. Luego, las Comunidades negras de Colombia que no estén ubicadas en estos términos no hacen parte del grupo étnico negro de Colombia y por tanto, no tiene derecho a participar en la toma de decisiones que es lo que acontece con las organizaciones de base del Ministerio del Interior. Con excepción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, hoy hay elegidos en las Corporaciones Autónomas Regionales representantes de comunidades negras a través de ese procedimiento por las organizaciones de base del Ministerio del Interior a quienes NO les asiste ningún derecho. Con la arbitraria resolución hoy hay representantes de comunidades negras ejerciendo como tal en Corporaciones Autónomas que no tienen jurisdicción en áreas donde se adjudica la propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Carta. Después de 10 años de vigencia de las Leyes 70 y 99 de 1993 no se ha podido ejercer el derecho de participar en la toma de las decisiones ambientales al interior de las Juntas Directivas de las CAR que tienen jurisdicción en los territorios colectivos, porque el Gobierno Nacional no ha expedido los reglamentos en debida forma como lo exigen tanto la Ley 99 como la

Ley 70 de 1993. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 13 de la Constitución Política, el constituyente, conciente de que las comunidades negras ubicadas de ancestros con una tradición de más de 500 años ocupando las tierras baldías en zonas rurales y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, los reconoció como grupo étnico en el artículo 55 transitorio de la Constitución. En desarrollo de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1332 de 1992 y creó la comisión especial con la participación de organizaciones étnicoterritoriales. No se podía conformar con personas u organizaciones de personas negras de Cali o del Distrito de Bogotá, ni de ninguna ciudad del país, porque sencillamente la norma constitucional no los contemplaba y se violaría el derecho a la igualdad. La Ley 70 de 1993 se dirige a reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo transitorio 55, esta ley se aplica también en las zonas baldías rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Quien no esté dentro de los parámetros del artículo 55 transitorio, no tiene derecho a los beneficios que la ley otorga. Por ello, cuando el literal f) del artículo

26 de la Ley 99 de 1993 se refiere a“etnias tradicionalmente asentadas” se está dirigiendo a los grupos étnicos que tengan jurisdicción en el área de influencia de una Corporación Autónoma Regional (CAR)). Las organizaciones de base que están inscritas en el Registro del Ministerio del Interior, no tienen ese carácter de grupo étnico. No obstante, son esas organizaciones las que eligen los representantes de comunidades negras en las CAR. Por tanto, son ilegítimos como también lo es el procedimiento usado en su conformación. La Resolución 0128 debe declararse nula. Se pisotea uno de las reglas de oro de nuestra democracia, establecida en los artículos 7 y 8 de la Carta según los cuales, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y es su obligación proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El 7 de diciembre de 2000 se realizó la reunión de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la C.V.C. y volvieron a convocar a todas las organizaciones de base de comunidades negras de Cali y otras ciudades del Valle del Cauca. La Resolución 0128 está vigente y el Ministerio del Medio Ambiente la sigue aplicando y el Gobierno Nacional no ha ejercido su función; lo más triste es que al interior de la Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas que tienen jurisdicción en las áreas donde se adjudica la propiedad colectiva a las comunidades negras no existe representación de manera legítima, ya que los que están fueron elegidos con el procedimiento de la Resolución 0128 de 2000 y

representan expresiones organizativas urbanas a quienes no les asiste el derecho de hacerlo. La protección de la diversidad étnica y cultural en Colombia no es real y por consiguiente, el grupo étnico negro reconocido como tal, continúa marginado y excluido por culpa de funcionarios que no respetan las reglas de juego constitucionalmente establecidas. b. La defensa del acto acusado La apoderada de la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contestó así la demanda: El artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en su literal f) dispone: “ El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (...) f. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación elegido por ellas mismas....”. Mediante la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente reglamentó el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 regulando dos aspectos: a) Lo concerniente a la reglamentación de la elección de representantes y suplentes de las etnias (en este caso comunidades negras), ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y, b) Lo relacionado con la reglamentación de la elección de representantes y suplentes de las comunidades indígenas. La ley 99 de 1993 otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la facultad expresa de reglamentar los literales f) y g) del artículo 26, teniendo en cuenta que el Ministerio, como ente rector del SINA, es la entidad llamada a definir lo

relacionado con la reglamentación de la elección de representantes en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las comunidades negras y comunidades indígenas . En cumplimiento de ello, el Ministerio procedió a expedir la Resolución 0128 de 2000. De conformidad con las normas vigentes, tanto las comunidades negras como las indígenas son dos etnias diferentes a las que el constituyente ha dado una protección especial precisamente por las características específicas de cada una. No puede entenderse, como lo pretende el demandante, que las dos etnias en un mismo recinto elijan un solo representante, por cuanto son comunidades con culturas, costumbres y características diferentes, donde no podría la una representar a la otra por cuanto no las une ningún vínculo de consanguinidad o cultural. En cuanto a las comunidades negras, la resolución impugnada no se encuentra vigente por cuanto el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 expidió el Decreto 1523 de 2003 por el cual reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Con la expedición de este decreto se cumple cabalmente con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. La Resolución 0128 de 2000 que se demanda, reglamenta además de lo concerniente a las comunidades negras, lo relacionado con la elección de los representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales de las comunidades indígenas lo cual está vigente por cuanto no ha

sido derogado y, en el caso particular, el demandante se limitó a controvertir lo relacionado con las comunidades negras y no sustentó demanda alguna de nulidad en relación con las comunidades indígenas. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 14 de agosto de 2003, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada. En septiembre 1 de 2003, se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación, el 20 de octubre de 2003, se notificó al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Agente del Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES No se presentaron.

III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado estimó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, argumentando: El problema jurídico que se plantea consiste en establecer si el Ministerio del Medio Ambiente tenía competencia para establecer el procedimiento para elegir el representante al Consejo Directivo de las etnias negras que se encuentran tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales.

Ha de señalarse que si bien es cierto el Decreto 1523 de 2003 estableció el procedimiento para elegir al representante de las etnias negras a las Corporaciones Autónomas Regionales, aún cuando la norma haya desaparecido del ordenamiento jurídico, como estuvo vigente y produjo efectos jurídicos durante su vigencia, procede el conocimiento por la jurisdicción contenciosa para establecer si se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. En desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, se expidió la Ley 70 de 1993 en cuyo artículo 56 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno nacional. Posteriormente se expidió el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 según el cual, en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. Según este artículo, para la elección de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se atenderá la reglamentación que profiera el Ministerio del Medio Ambiente. Tanto el artículo 56 de la Ley 70, como el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se refieren a un representante de las comunidades o etnias tradicionalmente asentadas y no a un representante de los Consejos Comunitarios. Ello significa que la representación de las comunidades negras en los Consejos

Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales está atribuída por ley a las comunidades tradicionalmente asentadas en tierras baldías en zonas rurales ribereñas localizadas en el territorio de jurisdicción de la respectiva Corporación. Quienes no cumplan con estas condiciones, no pueden ser titulares del derecho a participar en la elección de los representantes de las citadas comunidades en los consejos directivos de las Corporaciones a la luz de la ley 70 de 1993 y 99 del mismo año. La Resolución 0128 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 26, parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993, establece en el artículo 2 como requisito para los aspirantes a la elección de sus representantes al consejo directivo allegar “certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva”. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 es claro en señalar a cuáles comunidades se dirige. El legislador hizo una distinción expresa para que las comunidades negras asentadas tradicionalmente en tierras baldías en zonas rurales ribereñas localizadas en el territorio de jurisdicción de la respectiva Corporación, sean las únicas que puedan designar representante a los Consejos Directos de éstas. Las comunidades negras que reúnen condiciones, no requieren ser adjudicatarios de las tierras baldías, pues la condición es haber venido ocupado las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos, de acuerdo con sus prácticas

tradicionales de producción. Si bien el Ministerio del Medio Ambiente tenía competencia para reglamentar el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no lo hizo dentro de los términos establecidos en la Constitución y la ley lo cual hace nula la resolución acusada por desconocimiento de la norma superior. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende la nulidad de la Resolución 0128 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en cuanto desconoce el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993 en lo relativo a la designación del representante de las comunidades negras en los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Señala la entidad demandada en el escrito de contestación que con posterioridad a la expedición del acto demandado se produjo el Decreto 1523 de 2003 que sustituía la resolución demandada, la cual, por lo mismo, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial. Sobre el particular, la Sala reitera lo afirmado por esta Corporación en relación con la sustracción de materia, en el sentido de que es necesario un pronunciamiento aún sobre una norma no vigente en razón a los efectos que el acto pudo producir durante su vigencia. La Resolución 0128 que se demanda dispone:

“RESOLUCIÓN 0128

Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras disposiciones. La Viceministra de Coordinación del SINA encargada de las funciones del Despacho del Ministro del Medio Ambiente En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le

confiere el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993,

RESUELVE.

Artículo 1. Convocatoria. Para la elección de los representantes y los suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director de la Corporación invitará a aquellas mediante convocatoria pública en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos. Igualmente deberá indicarse el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La Convocatoria se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional. La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación. Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la Corporación Autónoma Regional, podrá apoyarse en las organizaciones de las comunidades indígenas o etnias existentes en la respectiva región. Artículo 2. Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva con anterioridad mínima de quince días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual

conste: denominación, ubicación representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b). Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal otro miembro de la comunidad o etnia. Artículo 3. Revisión de la documentación. La Corporación revisará los documentos presentados por las comunidades indígenas o etnias con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Realizada la revisión la Corporación elaborará el respectivo informe, el cual será presentado el día de la reunión de la elección. Artículo 4. Plazo para celebrar la reunión de elección. La elección de los representantes y los respectivos suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones, se efectuará dentro de los quince primero días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. Parágrafo. Los suplentes se elegirán en la misma reunión del principal. Artículo 5. Forma de elección. Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente. Cuando a la reunión no asistiere ninguna comunidad indígena o etnia o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligieren sus representantes y suplentes, el Director de la Corporación dejará constancia del hecho en el acta. Artículo 6. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente.

a) El Director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el articulo 3 de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, para aclara los aspectos confusos que se presenten. b. Los candidatos podrán intervenir en la reunión con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. c. En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación. Parágrafo. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. Artículo 8. Faltas temporales. (...) Artículo 9. Faltas absolutas. (...) Artículo 10. Forma de llenar las faltas temporales y absolutas. (...) Artículo 11. Vigencia y derogatoria. (...)”. El literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que se reglamenta mediante la resolución acusada, dispone: “Ley 99 de 1993. Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (...) f. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas.

(...) Parágrafo 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo. 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993”. (Resaltado fuera de texto). Señala el demandante que la norma acusada desconoce esta disposición así como el artículo transitorio 55 de la Constitución y la Ley 70 de 1993 que se refiere a etnias “tradicionalmente asentadas” y además viola el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política puesto que la facultad reglamentaria es exclusiva del Presidente de la República y no podía ser ejercida por el Ministerio del Medio Ambiente en forma autónoma. En cuanto a la competencia del Ministerio del Medio Ambiente para expedir esta reglamentación, cabe señalar que el parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 lo faculta para expedir la reglamentación respecto de la elección de los representantes de que tratan los literales f) y g) del citado artículo, por lo que no prospera el cargo de falta de competencia. En cuanto al desconocimiento del literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de la Ley 70 de 1993, que a su vez desarrolló el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, la Sala señala: En virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 55 transitorio, el Congreso expidió la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, en cuyo artículo primero se dijo:

“ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en la zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del río Guáitara

y se continua por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continua por la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque en el Golfo. Se continua por la línea que define la Costa del Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este punto se sigue por la línea del límite internacional entre la República de Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el límite internacional con la República de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.

2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira, Rosario, Chaguí, Patía,

Curay, Sanquianga, Tola, Ta

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