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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00301-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00301-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN – Inexistencia entre el signo nominativo DAPAC y la marca DAPAC / REGISTRO MARCARIO – No se anula respecto del signo nominativo DAPAC para distinguir productos comprendidos en la clase 3 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza porque no se demostró la mala fe A juicio de la Sala, la parte demandante no demostró ser titular de un derecho exclusivo de propiedad intelectual respecto del signo DAPAC que sirva de fundamento para aducir un riesgo de confusión o de asociación con la marca nominativa DAPAC que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, motivo por el cual no es necesario entrar a analizar los supuestos del artículo 136 de la Decisión 486. Así las cosas, al no existir riesgo de confusión entre los signos confrontados derivado de la ausencia de un derecho exclusivo de propiedad industrial o de derechos de autor de la parte demandante, no resulta procedente analizar si se configuran los supuestos de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 ni tampoco si el registro de la marca DAPAC se solicitó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos endilgados y que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, la Sala denegará las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486

DE 2000 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00301-00

Actor: AKTIEBOLAGET ELECTROLUX (PUBL)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Tema: Marca nominativa DAPAC. Naturaleza jurídica de los signos protegibles por derechos de propiedad intelectual. Competencia desleal por confusión de signos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Aktiebolaget Electrolux contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 34464 de 29 de octubre de 2002, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Aktiebolaget Electrolux (Publ), en adelante la parte demandante, por

intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina3, en adelante Decisión 486, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 34464 de 29 de octubre de 2002, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa DAPAC para identificar productos de la Clase 3, de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Productos 1 Cfr. Folio 2 a 16 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Régimen de Propiedad Industrial” 4 Cfr. Folios 28 a 44 y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación

Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro marcario núm. 260157 correspondiente a la marca DAPAC para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes

pretensiones5: “[…]

1. Que el registro de la marca DAPAC fue obtenido de mala fe porque se solicitó y obtuvo con la intención de causar confusión directa e indirecta con las marcas de mi mandante, y que, por ende, es nulo.

2. Que el registro de la marca DAPAC se solicitó y obtuvo para perpetrar un acto de competencia desleal y que, por ende, es nulo.

3. Que es nula la Resolución 34464 de 29 de Octubre de 2002 por medio de la cual se concedió el registro de la marca DAPAC en la Clase

3.

4. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del Certificado de Registro No. 260157, de 5 Cfr. Folios 29 conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo. […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, entre otros, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones: “[…]

1. Mi representada es conocida por sus electrodomésticos, particularmente sus aspiradoras de marca LUX y ELECTROLUX.

2. La sociedad AKTIEBOLAGET ELECTROLUX ha venido comercializando ampliamente sus aspiradoras y otros productos y servicios en Colombia, al amparo de las siguientes marcas: • AQUA GUARD, registrada desde 1984 en la Clase 11. • E, registrada desde 1985 en las Clases 35, 37,40. • E, registrada desde 1989 en las Clases 9 y 11. • ELASTOSIL, registrada desde 1984 en la Clase 17. • ELECTROLUX, registrada desde 1983 en las Clases 9 y 11. • ELECTROLUX, registrada desde 1985 en las Clases 35, 37 y 40. • ELECTROLUX, registrada desde 1986 en las Clases 1, 3, 7, 9 y 21. • ELECTROLUX, registrada desde 1987 en la Clase 16. • ELECTROLUX MINIBAR, registrada desde 1988 en la Clase • ELECTROLUX ROYAL, registrada desde 1995 en la Clase 7. • ELECTROLUX ROYAL, registrada desde 1994 en la Clase 11. • ELECTROLUZ, registrada desde 1984 en las Clases 7 y 21. • ELECTROLUZ, registrada desde 1985 en la Clase 36. • ELUXIN, registrada desde 1988 en la Clase 3. • JONSERED, registrada desde 1995 en la Clase 7. • LUX, registrada desde 1996 en la Clase 16. • LUX, registrada desde 1999 en la Clase 11. • LUX, registrada desde 2001 en la Clase 11. • LUX, registrada desde 2002 en las Clases 9 y 7.

  • LUXOMATIC, registrada desde 1995 en la Clase 9. • MAYFLOWEAR, registrada desde 1989 en la Clase 39. • SANITAIRE, registrada desde 2001 en la Clase 7. • SERVILUX, registrada desde 1984 en las Clases 35,37, 39,42.
  • THE ELECTROLUXGROUP. THEWORLD’S No.1 CHOICE, registrada desde 1993 en la Clase 6.
  • THE ELECTROLUXGROUP. THEWORLD’S No.1 CHOICE, registrada desde 2001 en las Clases 3, 7, 8, 9, 11, 12, 16,21,22,25,35,35 y 39. • WASCATOR, registrada desde 1987 en la Clase 7.

3. En 1940, esta sociedad resolvió crear una subsidiaria en Colombia, la sociedad LUX DE COLOMBIA S.A., y en 1980 creó otra subsidiaria, la sociedad SERVILUX S.A., subsidiarias a través de las cuales fabrica sus productos, los comercializa, fabrica y vende repuestos para los mismos y presta servicios de post-venta, de gran importancia en este ramo de negocios. Figuran como Anexos 2 y 3 de esta demanda los Certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que acreditan la fecha de constitución de las mencionadas sociedades […].

8. Fueron nombrados Representantes Legales de las sociedades subsidiarias SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A. los señores Fabio Ernesto Angarita Jiménez, Sven Ake Andersson y Humberto Moreno. Estos Representantes Legales y directivos eran los mismos para

las dos sociedades, como podrá constatar esa Corporación una vez que la Cámara de Comercio de Bogotá certifique sobre la representación legal de las mismas entre Mayo de 2000 y Abril 16 de 2003.

9. En Diciembre de 2001, se constituyó la sociedad PROMOLUX S.A., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra como Anexo 4 de esta demanda. PROMOLUX S.A. es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, con domicilio principal en Bogotá, y constituida mediante escritura pública número 6274 del 3 de diciembre de 2001 de la Notaría 6 de Bogotá.

10. La sociedad PROMOLUX, titular de la marca DAPAC en la Clase 3, se constituyó con el aporte de dos sociedades panameñas: Boxer S.A. con una participación del 49 % y Cocker S.A., con una participación del 48 %. El 3 % faltante está conformado por tres (3) personas naturales colombianas cada una de ellas con una participación insignificante en el capital social y en la toma de decisiones.

11. Estas dos sociedades panameñas no son sociedades del grupo Electrolux A.B. Cocker S.A. y Boxer S.A. son sociedades controladas por el señor Sven Ake Andersson. Obran como Anexos 5, 6 y 7 de esta demanda copias auténticas de las comunicaciones de fechas 10 de Julio de 2001, 23 de Enero de 2002 y 25 de Febrero de 2002 que demuestran esta afirmación. Obra como Anexo 8 la copia auténtica de la Escritura de

Constitución de la sociedad PROMOLUX S.A.

12. De esta manera, los señores Fabio Ernesto Angarita Jiménez, Sven Ake Andersson y Humberto Moreno dieron comienzo a una serie de prácticas ilícitas y de competencia desleal para alcanzar su objetivo, que era quedarse, si no con las compañías SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A., por lo menos sí con sus negocios, su nombre, su clientela y hasta sus empleados.

13. La sociedad PROMOLUX S.A. fue constituida con una serie de características que descartan una actuación de buena fe. En primer término, se llama PROMOLUX, es decir, utiliza un prefijo que busca que el público consumidor la asocie con el grupo LUX. En segundo lugar, tiene el mismo (casi textual) objeto social de las sociedades SERVILUX y LUX DE COLOMBIA, lo cual busca reforzar la impresión de que se trata de una compañía perteneciente al grupo LUX. En tercer lugar, tiene los mismos Representantes Legales, directivos y revisor fiscal que las sociedades SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A., con lo cual cualquier persona queda absolutamente convencida de su pertenencia al grupo LUX […].

37. Actualmente, hay nueve (9) registros sanitarios para los productos de la limpieza con la marca DAPAC registrada por PROMOLUX S.A., todos para los mismos productos cotizados a LUX DE COLOMBIA. Estos registros sanitarios han sido concedidos para la modalidad de fabricar y vender, y están a nombre de Atlantic Service Ltda., vigentes hasta el

2012. Su fabricante es Industrias Químicas Mansuar. Hay también cinco (5) certificaciones correspondientes a los productos que no requieren

registro, solicitados por SERVILUX S.A. para PROMOLUX S.A. Copia auténtica de estos registros y certificaciones obra como Anexo 25 […].

37. En video, aportado con este memorial como Anexo 28, se puede apreciar que los representantes legales de PROMOLUX relacionan la sociedad como parte del grupo empresarial de ELECTROLUX. Es así como en julio 18 de 2002, el señor Fabio Angarita, haciendo una presentación para el segundo semestre del año 2002, señala que la nueva compañía del grupo LUX es llamada PROMOLUX y que entra a formar parte de las otras compañías como una más, cuando en realidad es una compañía separada del grupo.

38. Por su parte, en otra presentación, un experto señala la estrategia para presentar la nueva línea industrial de DAPAC a través de las compañías LUX y SERVILUX, informando que la misma es el futuro del grupo empresarial.

39. Así mismo, se propone la posibilidad de crear una nueva compañía para los productos DAPAC, aunque señala que SERVILUX deberá estar directamente ligada con el desenvolvimiento de la marca y que sus trabajadores deberán informar a los clientes acerca de los beneficios de la nueva línea de productos.

40. Finalmente, en el video de Notilux edición de octubre, se hace mención al lanzamiento de los nuevos productos DAPAC y de la unión de PROMOLUX al grupo empresarial de ELECTROLUX, donde estuvieron presentes tanto Sven Andersson como Fabio Angarita.

41. Igualmente es claro que los representantes legales de PROMOLUX, al haber sido también administradores de LUX y de SERVILUX, han hecho un uso indebido de información privilegiada, toda vez que han

copiado de manera casi textual los manuales de las compañías y se han servido de sus canales y procesos de mercadeo y comercialización para ubicar sus productos en el mercado nacional. Obran como Anexo 29 los Manuales de Limpieza y Mantenimiento de Pisos de LUX DE COLOMBIA S.A. y de PROMOLUX S.A. […].

46. Como se ha señalado en todos los hechos anteriores, la sociedad demandada, con la anuencia de sus representantes legales, claramente ha obrado con mala fe y ha incurrido en prácticas de competencia desleal.

47. Dentro de toda esta estrategia, era un paso natural y obvio crear una marca, marca que requería de gran habilidad, porque tenía que ser asociada por el público consumidor con el grupo LUX, pero que no podía, a diferencia de lo que sucedía con la razón social, reproducir ni el prefijo LUX, ni tener el aspecto gráfico que el consumidor asocia con LUX, porque de tener cualquiera de los dos, la Superintendencia de Industria y Comercio, aún de oficio, hubiera impedido su registro.

48. Fue así como nació la idea de registrar la marca DAPAC, que solucionó para PROMOLUX los dos problemas.

49. En efecto, la expresión DAPAC no es una palabra acuñada por la imaginación de los propietarios de PROMOLUX. La palabra DAPAC corresponde a las siglas de la estrategia de venta del grupo LUX: Definición de necesidades Aceptación de necesidades Prueba Aceptación de la prueba Cierre de ventas

50. Obra como Anexo 30 el programa del Curso Básico / Nivel Avanzado que se realizó en Bogotá el 31 de Agosto de 2001, en el cual se hace

referencia repetida a la estrategia DAPAC, así como el Manual correspondiente a dicho Curso.

51. La palabra DAPAC, entonces, tiene la doble ventaja de (i) ser identificada por los empleados y, a través de ellos, por el público consumidor como perteneciente al grupo LUX, y (ii) pasar el examen de oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio como seguramente no lo hubiera hecho una que contuviera la palabra LUX.

52. Así, PROMOLUX solicitó y obtuvo el registro de la marca nominativa DAPAC en la Clase 3, cuando su intención en todo momento fue usarla como una marca mixta. Obviamente, para reforzar la asociación con el grupo LUX, PROMOLUX ha utilizado siempre la marca DAPAC dentro del óvalo de borde blanco y fondo rojo oscuro que el público consumidor asocia con los productos y servicios de LUX. Obra como Anexo 31 de esta demanda un ejemplar de folleto promocional de los productos DAPAC, que demuestran la anterior afirmación.

53. Para no dejar duda sobre la asociación existente entre la marca DAPAC y el grupo LUX, los directivos de PROMOLUX S.A. promocionaron los productos amparados por la marca de dos maneras, que a continuación expongo.

54. En lo referente a las aspiradoras marca DAPAC, afirmaron en su publicidad: “Al adquirir un equipo DAPAC, usted está respaldando su inversión porque siempre puede contar con la asistencia de Servilux...”, como se puede constatar en el folleto promocional que obra como Anexo 31 de esta demanda.

55. En lo referente a los productos de aseo y limpieza marca DAPAC

(shampoos para alfombra, limpiavidrios, desmanchadores, etcétera), no tuvieron reparos en comercializarlos utilizando en su etiqueta la frase “Recomendados por LUX”, lo cual, por una parte, no es una afirmación veraz, y, por otra parte, lleva al público consumidor a establecer a simple vista la relación con el óvalo y colores distintivos de LUX, puesto que los ve en una misma etiqueta. Obran como Anexo 32 algunas etiquetas de los productos de aseo y limpieza DAPAC.

56. Adicionalmente, y para que no hubiera la menor posibilidad de evitar la asociación de los productos DAPAC con las compañías del grupo LUX, LUX DE COLOMBIA S.A. presentó dichos productos y a sus promotoras en las grandes cadenas como ALKOSTO, CAFAM y HOME CENTER.

Obran como Anexo 33 las cartas por medio de las cuales LUX DE COLOMBIA se presenta como empresa líder en la comercialización de sistemas profesionales de limpieza marca DAPAC, presenta la línea de productos domésticos marca DAPAC, e indica que PROMOLUX S.A. es la comercializadora de LUX DE COLOMBIA S.A.

57. Así las cosas, el registro de la marca DAPAC fue obtenido de mala fe porque se solicitó y obtuvo con la intención de causar confusión directa e indirecta con las marcas de mi mandante, y para perpetrar un acto de competencia desleal.

[…]”. Normas violadas

5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración de los artículos 1366, 1377 y 1728 de la Decisión 486. 6 La parte demandante no se refirió a un literal en particular del artículo 136 de la Decisión 486 que

prevé: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […]”. 7 “[…] Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro […]”. 8 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que “[…] El registro de la marca DAPAC por la sociedad PROMOLUX S.A. constituye una violación al Artículo 136 de la Decisión 486, toda vez que afecta indebidamente los derechos de mi representada […] Adicionalmente, la marca DAPAC se registró para consolidar actos de competencia desleal […]”9. 6.2. Adujo que “[…] el registro de la marca DAPAC forma parte de una estrategia

que fue diseñada, entre otros fines ilícitos, para aparentar que PROMOLUX, sus productos y sus servicios, eran los mismos de LUX y de SERVILUX, lo cual claramente constituye un acto tendiente a crear confusión, con el fin de apoderarse de la clientela de estas últimas […]10. 6.3Sostuvo que “[…] El registro de la marca DAPAC fue obtenido de mala fe, buscando causar confusión directa e indirecta al consumidor, para aprovecharse del prestigio y reconocimiento de que gozan los productos o servicios de las empresas del grupo LUX. Para este propósito, se revistió de una aparente legalidad […]”11. 6.4Advirtió que de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486, la parte demandante está legitimada para pedir la nulidad de la Resolución demandada12. Contestación de la demanda Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”. 9 Cfr. Folio 394 10 Ibídem 11 Ibídem 12 Cfr. Folio 397

7. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1Manifestó que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por lo que

no viola las normas contenidas en la Decisión 486, en razón a que “[…] esta Entidad realizó un examen de registrabilidad concienzudo, observando detenidamente la distintividad inherente con la que debe contar el signo y atendiendo además su registrabilidad frente a derechos de terceros […]”13. 7.2Indicó que al no encontrar que se vulnerara derecho alguno la demandada “[…] otorgó el registro de la marca denominativa en cuestión, mediante la Resolución N° 34464 del 29 de octubre de 2002 teniendo en cuenta que, la solicitud de registro de la marca […] cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes […] concluyó que no había ninguna causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro […]”14. 7.3Señaló que “[…] En lo que atañe a los cargos de mala fe y conductas de competencia desleal endilgadas por el demandante al solicitante del registro de la marca en debate por parte del solicitante es de señalar que la parte demandante, (sic) no fue demostrado dentro de la vía gubernativa y cuando era oportuno hacerlo; además debe tenerse en cuenta que no corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo avocar el conocimiento y decidir sobre acciones por competencia desleal. Según lo descrito en la Ley 256 de 1996 y Ley 146 de 1998 […]”15.

8. Promolux S.A., en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, argumentando lo que seguidamente se señala: 8.1. Adujo que “[…] el registro de la marca DAPAC, fue obtenido con el lleno de todos los requisitos legales

exigidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del procedimiento administrativo establecido para tal fin incluyendo el derecho a la oponibilidad en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción, de los cuales debió hacer uso quien demanda; donde dicho 13 Cfr. Folio 468 14 Ibidem 15 Ibidem organismo estatal finalmente concluyó que la solicitud de registro de la marca DAPAC cumplía con los requisitos previstos en disposiciones legales vigentes. En él trámite administrativo igualmente concluyó con la expedición del acto acusado PROMOLUX S.A. fue transparente en los antecedentes que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el único propósito de comercializar lícitamente sus productos y por lo tanto obró, exenta de mala fe […] quien demanda tuvo la oportunidad legal de demostrar lo que ella denomina mala fe, en el procedimiento de expedición del acto, lo cual no aparece probado en este proceso […]”16. 8.2. Advirtió que “[…] el actor pretende confundir al Juez Contencioso, utilizando una argumentación deductiva sobre relatos y operaciones normales debidamente justificadas por los administradores, de acuerdo a las circunstancias, de donde infiere presuntos actos de competencia desleal, hechos que tal como se plantean, se quieren mostrar como ciertos, cuando en realidad son posteriores a la expedición del acto administrativo acusado y cuyo examen, es de competencia exclusiva del Juez Ordinario; trata de llevar al Juez Administrativo a deducir que de esos actos posteriores calificados como desleales, se puede colegir que hubo

la intención de solicitar el registro de la marca DAPAC para luego incurrir en actos de competencia desleal. Olvida el actor que este es un proceso contencioso que tiene como única finalidad, examinar si el acto administrativo fue producido legalmente y concretamente si contiene todos los elementos para su validez. Esta Jurisdicción no tiene la competencia para juzgar, cómo ha sido utilizado el acto administrativo una vez cobró carácter ejecutivo, como lo pretende el actor […]”17. 8.3 Adujo que “[…] no le corresponde al Juez Administrativo hacer declaraciones judiciales sobre actos de competencia desleal que además no han existido y que en el remoto caso de que fueran declarados por el Juez Competente, esto es, la Jurisdicción Ordinaria, en nada afectan la validez del acto administrativo pues se trataría de hechos posteriores, que tampoco ocurrieron. Si el discurrir de los actos endilgados por quien demanda fueran ciertos existiría una dualidad de jurisdicciones, con competencia para el juzgamiento de presuntos actos de 16 Cfr. Folios 473 a 474 17 Cfr. Folio 474 competencia desleal, lo cual como se sabe no es posible dentro del derecho positivo Colombiano […]”18. 8.4 Sostuvo que “[…] de la forma más hábil y confusa, la parte actora refiere a un buen número de operaciones comerciales, celebradas al amparo de la Ley y la costumbre comercial de acuerdo con las circunstancias del momento, valorándolas de forma tal que el juzgador encuentre razón a sus demandadas pretensiones […]”19 y se pronunció respecto de cada uno de los 57 fundamentos fácticos señalados por la parte demandante.

8.5. Manifestó que “[…] debe señalarse en primer término que aunque el actor indica como norma violada el artículo 172 de la Decisión 486 que aparentemente daría competencia para decretar la nulidad relativa del registro o marca cuando este se hubiese efectuado de mala fe, en el desarrollo del concepto de la norma violada no demuestra ni señala cómo o de qué manera en el proceso de producción del acto administrativo que acusa se perpetró la presunta mala fe simple y llanamente se limita a alegar que existió en la obtención del registro sin precisar en qué momento del proceso de formación del acto administrativo ocurrió […]”20. 8.6. Señaló que “[…] Para el caso concreto es obvio que dentro del desarrollo del concepto de violación el actor no indicó o demostró en qué parte del proceso de formación o expedición del acto se actuó de mala fe por lo que habrá de proferirse, y así lo solicito, fallo que declare que el acto es absolutamente legal sin perjuicio de las pretensiones previas planteadas […]”21. 8.7. Adujo que “[…] le corresponde al actor demostrar con hechos probados y actuaciones ciertas que PROMOLUX en determinadas circunstancias durante el proceso de formación del acto administrativo o durante su expedición actuó de mala fe […]”22. 8.8.Señaló que “[…] el propio actor reconoce que el registro de la marca DAPAC, fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio porque no 18 Ibidem 19 Cfr. Folio 474 20 Cfr. Folio 496 21 Ibidem 22 Ibidem violaba ninguna disposición legal como quiera que ni reproduce el prefijo

LUX ni tiene el aspecto gráfico que el consumidor asocia según el actor con LUX. Consecuencia de lo anterior es que, al menos en lo que respecta al registro de la marca DAPAC el actor no demuestra que se haya obtenido de mala fe, o que el acto se encuentre viciado en otra causal […]”23. 8.9. Adujo que “[…] Lo que si queda claro a través del discurrir de los hechos de la demanda es que el actor está tratando de lograr la nulidad de la marca DAPAC a través de esta Jurisdicción no porque ella en si misma le cause daño o porque haya sido expedida en forma irregular, sino porque esta marca es comercializada por una persona jurídica denominada PROMOLUX S.A., aspecto que escapa a la órbita del Juez Administrativo quien no es el llamado a declarar si el nombre PROMOLUX S.A. causa o no, perjuicio comercial al demandante […]”24. 8.10. Sostuvo que “[…] el actor cita como violados los artículos 136 y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, disposiciones que no pueden ser analizadas por el Juez Administrativo porque en ellas claramente se determina que para decidir sobre si hubo o no, violación a estas disposiciones la competencia radica en la oficina Nacional Competente para el caso la Superintendencia de Industria y Comercio durante el trámite administrativo, en el cual el actor tenía además la oportunidad legal de oponerse al registro, la cual declinó […]”25. 8.11. Manifestó que “[…] las causales de nulidad de los actos administrativos están previstas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, y además son taxativas. Ninguna de las allí previstas ha sido alegada por el actor, ni

mucho menos desarrollado un concepto de violación sobre estas. Aceptando que en virtud de la Decisión 486 podría adicionarse como causal la mala fe en la expedición del acto o en su obtención, artículo 172 de la citada Decisión, esta como ya se mencionó tampoco aparece probada […]”26. 23 Cfr. Folio 497 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 8.12. Explicó que “[…] lo que si surge nítidamente es que el actor de manera habilidosa y tratando de inducir al Juez Administrativo procura traer como causal de nulidad de un acto administrativo hechos posteriores a la expedición del mismo como lo es la presunta competencia desleal en actividades comerciales de la firma PROMOLUX S.A. Olvida el actor que la competencia desleal no es objeto de examen del juez Administrativo sino de la Jurisdicción Ordinaria […]”27. 8.13.Argumentó que “[…] la demandante no precisa cuál o cuáles son las causales invocadas, si la causal o causales son absolutas o relativas; cuál o cuáles son los hechos y su relación con la causal invocada; cuál o cuáles son las pruebas, su relación con los hechos y con la causal invocada; y tampoco demuestra el concepto de violación y/o adecuación a la causal invocada. Es decir, la demandante dejó en manos del fallador el proceso de selección y demostración de las causales de nulidad […]28”. 8.14. Refirió que “[…] en igual sentido la demandante invocó como cau

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