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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00310-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00310-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSTO DE EXPEDICION DE COPIAS - No es contribución parafiscal / COSTO DE LAS COPIAS - No constituye contribución parafiscal Debe la Sala comenzar por advertir que el cobro previsto en las normas acusadas no equivale a una contribución parafiscal. Para que tuviese tal naturaleza, según lo preceptuado por el artículo 338 CP, tendría que tener por objeto la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Rama judicial o la participación en los beneficios que esta proporciona. Del tenor literal de las normas acusadas se infiere inequívocamente que el cobro corresponde al costo de expedición de las copias de los documentos solicitados por los particulares en ejercicio del derecho de petición, cuando la cantidad solicitada lo justifique, a juicio de la Corporación. En las normas acusadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está ordenando el cobro del servicio que presta. Prevé que el interesado deberá pagar el costo de expedición de las copias de los documentos que solicite, cuando a juicio de la Corporación, la cantidad lo amerite. COSTO DE LAS COPIAS - No desnaturaliza ni vulnera el derecho de petición / DERECHO DE PETICION DE INFORMACION - Costo de las copias: legalidad / COSTO DE FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOSLegalidad de su cobro; no constituye contribución parafiscal Los actores alegan que a través de los Acuerdos acusados el Consejo Superior de la Judicatura obstaculiza el ejercicio del derecho de petición, pues crea un gravamen para acceder a su núcleo esencial, que lo desnaturaliza y entraba en grado sumo, que como contribución parafiscal solo podría imponer el Congreso, y

que legalmente este cobro no está permitido. En sentencia de C-099 de 2001 (31 de enero) la Corte Constitucional desestimó este cargo, que en esa ocasión recayó sobre el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, que subrogó el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido normativo coincide en lo esencial con las disposiciones acusadas. Las consideraciones con fundamento en las cuales la Corte declaró exequible la autorización para cobrar el costo de expedición de las copias de documentos prevista en el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, son enteramente aplicables al caso sub-examine puesto que las disposiciones se acusan por los mismos motivos. Se sostuvo: “[...] Los argumentos esbozados por el autor en su demanda no son aceptables, como quiera que la disposición demandada, al imponer al ciudadano peticionario la carga de asumir el pago de las copias de los documentos solicitados, cuando la cantidad lo justifique, no significa que dicha limitación resulte violatoria del derecho fundamental de petición, pues es claro que el propósito que anima al legislador, cuando introduce este tipo de disposiciones en el orden jurídico, no es otro que el de pretender racionalizar el ejercicio de la función administrativa (art. 209 de la Constitución Política) si como el de preservar el patrimonio público de las entidades públicas. […] El fundamento jurídico para el cobro por la expedición de las copias de documentos públicos, descansa en el art. 95 numeral 9º de la Constitución Política a cuyo tenor es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el funcionamiento y los gastos del Estado, dentro de los conceptos de justicia y

equidad”. En el mismo sentido se había pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, al responder consulta elevada por el Ministro del Interior. En lo pertinente, se sostuvo: “En cuanto al costo de las fotocopias, éste debe estar fijado en el reglamento interno del derecho de petición, adoptado por cada entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º de la ley 58 de 1982, y 24 y 32 del Código Contencioso Administrativo. Es de anotar que estas normas tendientes a que la administración cobre el valor del fotocopiado, tienen plena justificación cuando se trata de la solicitud de un particular ...”. Con el mismo criterio, en sentencia de 19 de agosto de 2004 la Sección Quinta de esta Corporación, negó una acción de tutela en que el reclamante pretendía que las copias de los documentos públicos que había solicitado se le procuraran en forma gratuita. Precisó: “...Se tiene, entonces, que el hecho de que se cobre una tarifa por las copias que los particulares soliciten en ejercicio del derecho de peticióncuando lo sean en un número considerableno constituye una vulneración al mismo, pues aquélla medida se encuentra fundamentada en el principio de economía que es uno de los que debe regir la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, al igual que en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9º del artículo 95 de la Carta.”. DERECHO DE PETICION EN DESPACHOS JUDICIALES - Competencia reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura / FACULTAD

REGLAMENTARIA - Consejo Superior de la Judicatura / TRAMITE INTERNO DEL DERECHO DE PETICION - Reglamentación por el Consejo Superior de la Judicatura El artículo 81 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) prevé que el derecho de petición podrá ejercerse ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen. A su vez, el artículo 257 CP, en su numeral 3, dispone que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus funciones podrá dictar en los aspectos no previstos por el legislador, los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos y Corporaciones judiciales. La Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) en el artículo 79 faculta a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura para dictar su reglamento interno y el artículo 85 ibídem asigna a la Sala Administrativa competencia para dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones de los despachos y Corporaciones judiciales y las de los distintos cargos. El artículo 32 CCA al regular el trámite interno de las peticiones dispone que los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver. En

consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura está habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones administrativas que juzgue necesarias para regular lo relacionado con el ejercicio del derecho de petición, en los despachos y Corporaciones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00310-01

Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO Y JOSE IGNACIO BELTRAN GONZALEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad formulada por los ciudadanos

JAIME ENRIQUE LOZANO y JOSÉ IGNACIO BELTRÁN GONZÁLEZ contra la

Nación–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA DEMANDA 1.1. LOS ACTOS ACUSADOS Son los Acuerdos 001 de 2002 (7 febrero) 1, «por el cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas y Seccionales de Administración Judicial» y 05 de 2002 (16 de diciembre) 2, «por el cual se modifican los artículos 10, 12 y 15 del Acuerdo 01 de 2002, que reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición», expedidos por el Consejo Superior de la

Judicatura. Se transcriben únicamente los artículos 12 de los Acuerdos, únicos cuyo contenido normativo es objeto de los acusaciones: «ACUERDO 001 DE 2002 (febrero 7) Por el cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas y Seccionales de Administración Judicial. La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 81 de la Ley 270 de 1996, y

CONSIDERANDO: […] 1 Diario Oficial 44.722 de 26 de marzo de 2002. 2 Diario Oficial 45.121 de 8 de marzo de 2003.

ACUERDA: […] Artículo 12. Del pago de las copias. La expedición de copias de toda clase de documentos dará lugar al pago de las mismas cuando, a juicio de la Corporación, la cantidad solicitada lo justifique. Para tal efecto se le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, que previamente a la entrega de las copias requeridas deberá cancelar el valor de las mismas y presentar ante la dependencia correspondiente el comprobante que acredite la consignación bancaria a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta que para el efecto se le indique. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, se fija en cien pesos ($100,oo) el

valor que debe pagarse por hoja copiada, y se faculta a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para hacer los ajustes respectivos en el mes de enero de cada año, mediante Acuerdo. […]» «ACUERDO NÚMERO 05 DE 2002 (diciembre 16) Por el cual se modifican los artículos 10, 12 y 15 del Acuerdo 01 de 2002, que reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición. La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 81 de la Ley 270 de 1996,

ACUERDA: […] Artículo 2º. El artículo 12 del Acuerdo 01 de 2002, quedará así: Artículo 12. Del pago. La expedición de copias de toda clase de documentos dará lugar al pago de las mismas cuando, a juicio de la Corporación, la cantidad solicitada lo justifique. Para tal efecto se le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, que previamente a la entrega de las copias requeridas deberá cancelar el valor de la mismas.

Con base en lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo se fija en cien pesos ($100,oo) el valor que debe pagarse por hoja copiadaSi en la respectiva oficina no fuere posible reproducir directamente los documentos, o la tarifa fijada resultare elevada a juicio del peticionario, se le indicará el sitio en el cual un empleado de la Corporación sacará las copias a que hubiere lugar. En este evento, los gastos serán cubiertos, previamente y en su integridad por el interesado.

La autenticación de las copias no tendrá costo adicional. La expedición de las certificaciones tendrá un valor de cuatro mil pesos ($4.000,oo). El valor de los desgloses será el que resulte de asumir el costo de las copias requeridas y de las certificaciones. Cuando fuere del caso, se exigirá el pago del porte de correo. Parágrafo 1º. Los valores de que trata el presente artículo serán reajustados anualmente, en el mes de enero, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso el incremento no será superior al índice de precios al consumidor registrado en el año inmediatamente anterior. […]» 1.2. HECHOS La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos acusados so pretexto de reglamentar el derecho de petición ante del mismo Consejo, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, obstaculizando el libre ejercicio de este derecho a los ciudadanos al imponer costos para la expedición de constancias, copias y demás documentos que los interesados soliciten a estas entidades. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los actores aducen la violación manifiesta de la Constitución Política, en sus artículos 1º (en tanto en un Estado Social de Derecho las competencias de los servidores públicos son regladas), 6º (por extralimitación funcional), 121 (por abuso de las funciones constitucionales) y 150 (numerales 1º, 2º y 10º que

atribuyen al Congreso la facultad de crear, modificar o derogar las leyes y los códigos) 3. Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque se fundamentan en el artículo 81 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) que no faculta al Consejo Superior de la Judicatura para expedir esta clase de Acuerdos, pues a pretexto de reglamentar el derecho de petición, que es un derecho fundamental de aplicación inmediata, obstaculiza su ejercicio al crear un gravamen para acceder a su núcleo esencial, que lo desnaturaliza y entraba. El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desviación de poder al imponer una contribución parafiscal, función exclusiva y excluyente del Congreso, según el artículo 338 CP. 3 En relación con el artículo 150 CP no expone concepto de violación.

2. LA ACTUACIÓN El apoderado de la Nación–Rama Judicial puso de presente que al crear el Consejo Superior de la Judicatura el Constituyente de 1991 le confirió una competencia reglamentaria para que mediante Acuerdos administrara los recursos humanos y físicos necesarios para administrar justicia en forma oportuna y eficaz.

Compete a esta Corporación planificar y elaborar el Plan Sectorial de Desarrollo, estructurar la carrera judicial, preparar el presupuesto de funcionamiento e inversión, elaborar las listas de candidatos para las Corporaciones de la Rama Judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia y para regular los trámites judiciales y administrativos en los aspectos no previstos por el legislador y que se adelanten en los respectivos despachos.

En sentencias C-265 de 1993 y C-037 de 1996, la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de la función reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para facilitar a los usuarios de la Administración de Justicia una orientación clara y detallada para el ejercicio el derecho de petición, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), con fundamento en los artículos 257 de la Constitución Política, 81 y 82 (numeral 12) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante los Acuerdos acusados reglamentó este procedimiento interno que deben agotar los usuarios al hacer uso del derecho de petición. El artículo 81 de la Ley 270 de 1996 que regula el ejercicio del Derecho de Petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, precisa que éste podrá ejercerse conforme a la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen. El Consejo está facultado para reglamentar este derecho a través de Acuerdos, en aras de la eficiencia, eficacia y racionalidad de la prestación de este servicio y el respeto por las garantías que deben brindarse a los usuarios de la Rama Judicial. El artículo 32 CCA establece que los organismos de la Rama Ejecutiva, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda atender.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. Los actores guardaron silencio. 3.2. El apoderado de la Nación–Rama Judicial reiteró que al expedir los actos

acusados el Consejo Superior de la Judicatura ejerció la atribución conferida por el artículo 81 de la Ley 270 de 1996. La Corporación tiene a su cargo, entre otras facultades, la de regular los trámites judiciales y administrativos que adelanten los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, en este caso, de las peticiones formuladas que constituyen un trámite administrativo que debe reglamentarse debido al sinnúmero de unidades o dependencias que responden las solicitudes que se formulan. Los términos de que dispone la Administración para responder una petición hace que el CSJ esté obligado a organizar el trámite interno para emitir la respuesta, pues cuenta con doce unidades y dos oficinas diferenciadas en cuanto a las materias que desarrollan, lo que otorga a cada una competencia para atender las solicitudes. El Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos con fundamento en la competencia de reglamentación conferida por los artículos 257 CP, 81 y 85 (numeral 12) de la Ley 270 de 1996 y para impartir, no solo a los usuarios y a los servidores de la Rama Judicial una clara y detallada orientación frente al ejercicio del derecho de petición y el procedimiento para su tramitación. El trámite administrativo a surtir frente a peticiones que se formulen a la entidad constituye un asunto interno que debe reglamentarse en aspectos tales como el horario de atención al público, la utilización del correo para enviar información, la verificación de los requisitos por los funcionarios, la suscripción de las respuestas y el pago del costo de expedición de copias, cuando la cantidad lo justifique a

juicio de la Corporación.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación conceptuó que los artículos 257-3 CP, 79-7 y 85-12 de la Ley 270 de 1996 atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, facultad reglamentaria para lo relacionado con la organización y funciones asignadas a los distintos cargos y para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos en los aspectos no previstos por el legislador, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia.

El trámite de las peticiones está regulado en el Título I, Capítulos I a VII CCA y según su artículo 32, las autoridades administrativas están facultadas para reglamentar, en el interior de sus dependencias, la tramitación de las peticiones que les corresponda resolver y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en pleno, también puede hacerlo. Por los Acuerdos 001 y 005 de 2002 el Consejo Superior reguló los procedimientos específicos no señalados en las leyes, para aplicarlos ante de su organismo y estrictamente por sus funcionarios. Justamente a través de la aplicación de estos procedimientos se hace efectivo el cumplimiento del deber de tramitar las peticiones ante las distintas dependencias. En los actos acusados se fijaron pautas específicas a los ciudadanos en aspectos tales como el funcionario a quien debe dirigirse la solicitud, la oficina de radicación, los horarios de atención al público, la utilización del correo para envío de información, los requisitos mínimos de las peticiones escritas y su verificación,

la forma de suscribir las respuestas y otros aspectos que consultan los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura está facultado para regular lo relacionado con el ejercicio del derecho de petición, teniendo en cuenta que la Administración de Justicia es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación es gratuita, y el interesado solo debe pagar los gastos que demande la expedición de copias, conforme lo regula el artículo 24 CCA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Consideración preliminar Las acusaciones planteadas en la demanda se dirigen y sustentan contra los artículos 12 de los Acuerdos 001 y 005 de 2002, que dispusieron que el interesado pagará el costo de expedición de las copias de toda clase de documentos, cuando a juicio de la Corporación la cantidad solicitada lo justifique.

En tal virtud, la Sala contraerá su análisis a estas normas cuyo contenido normativo es objeto de los acusaciones, según se infiere del concepto de violación consignado en la síntesis de la demanda. 2.2. El cobro de las copias no es una contribución parafiscal Debe la Sala comenzar por advertir que el cobro previsto en las normas acusadas no equivale a una contribución parafiscal. Para que tuviese tal naturaleza, según lo preceptuado por el artículo 338 CP, tendría que tener por objeto la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Rama judicial o la participación en los beneficios que esta proporciona. Del tenor literal de las normas acusadas se infiere inequívocamente que el cobro corresponde al costo de expedición de las copias de los documentos solicitados por los

particulares en ejercicio del derecho de petición, cuando la cantidad solicitada lo justifique, a juicio de la Corporación. En las normas acusadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está ordenando el cobro del servicio que presta. Prevé que el interesado deberá pagar el costo de expedición de las copias de los documentos que solicite, cuando a juicio de la Corporación, la cantidad lo amerite. 2.3. La carga para el peticionario, de pagar los costos de expedición de las copias de los documentos no constituye una restricción del derecho de petición, pues se ajusta a la Constitución Política Los actores alegan que a través de los Acuerdos acusados el Consejo Superior de la Judicatura obstaculiza el ejercicio del derecho de petición, pues crea un gravamen para acceder a su núcleo esencial, que lo desnaturaliza y entraba en grado sumo, que como contribución parafiscal solo podría imponer el Congreso, y que legalmente este cobro no está permitido. Sobre este punto anota la Sala que la materia debatida ya había sido regulada por el artículo 24 CCA (subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985), al disponer que «La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique». La jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el cargo que alega que la autorización para cobrar al peticionario los costos de expedición de las copias de documentos, cuando la cantidad lo amerite, impone una restricción inconstitucional al derecho de petición, que es el cargo que en el asunto sub-examine vuelve a plantearse en relación con análoga previsión normativa que

para los despachos y corporaciones judiciales dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En sentencia de C-099 de 2001 (31 de enero) la Corte Constitucional desestimó este cargo, que en esa ocasión recayó sobre el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, que subrogó el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido normativo coincide en lo esencial con las disposiciones acusadas. Las consideraciones con fundamento en las cuales la Corte declaró exequible la autorización para cobrar el costo de expedición de las copias de documentos prevista en el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, son enteramente aplicables al caso sub-examine puesto que las disposiciones se acusan por los mismos motivos. Se sostuvo: «El artículo 24 del Decreto Ley 01 de 1984 subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985 contempla el pago de las copias de los documentos oficiales cuando la cantidad solicitada lo justifique. A juicio del demandante, la norma restringe el derecho fundamental de petición como quiera que impone una carga económica injustificada al peticionario. En consecuencia debe la Corte Constitucional estudiar si la exigencia legal del pago de las copias de los documentos oficiales solicitadas por los ciudadanos conculca o restringe de manera injustificada y desproporcionada el derecho fundamental de petición, de igualdad en el tratamiento por parte del legislador u otros derechos fundamentales. [...] Los argumentos esbozados por el autor en su demanda no son aceptables, como quiera que la disposición demandada, al imponer al

ciudadano peticionario la carga de asumir el pago de las copias de los documentos solicitados, cuando la cantidad lo justifique, no significa que dicha limitación resulte violatoria del derecho fundamental de petición, pues es claro que el propósito que anima al legislador, cuando introduce este tipo de disposiciones en el orden jurídico, no es otro que el de pretender racionalizar el ejercicio de la función administrativa (art. 209 de la Constitución Política) si como el de preservar el patrimonio público de las entidades públicas. [...] El legislador determinó que todas las personas en condiciones de igualdad, cuando en virtud del derecho de petición solicite la expedición de copias, deberán pagar las mismas, cuando la cantidad solicitada así lo justifique, conforme a la tarifa que adopte el funcionario publico encargado de autorizar la expedición de las mismas, la cual en ningún caso podrá exceder el costo de la reproducción. [...] Conforme a la jurisprudencia de esta Corte el derecho de petición al igual que los demás derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen per-se el carácter de absolutos, pues cuentan con los limites impuestos por los derechos de los demás y el orden jurídico. En este sentido el Legislador, puede, en ejercicio de la cláusula general de competencia prevista en el del artículo 150 superior definir los distintos elementos materiales para concretar el ejercicio de los derechos fundamentales y por lo tanto es un deber constitucional la prevalencia de interés general y la carga ética de todo ciudadano de respetar lo derechos ajenos y no abusar de los propios. (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional). La disposición acusada se acompasa con el orden constitucional

superior y con la jurisprudencia de esta Corporación, vertida sobre el particular, entre otras en las sentencias C-621 de 1997, T522 de 1.994, T-424 de 1998, C-555 de 1.993 y C-023 de 1998, en donde esta Corporación en forma reiterada ha estimado que el derecho a una acción estatal que involucra la utilización de recursos públicos limitados se debe configurar dentro de unas condiciones materiales definidas previamente por el legislador, ya que la actividad estatal pero especialmente la administrativa se sustenta en los principios de eficiencia, moralidad, economía, celeridad y equidad. (art. 209 Superior). Bajo ésta perspectiva constitucional no existe limite constitucional para que el legislador no pueda establecer condiciones que procuren la racionalización del manejo de sus recursos públicos, siempre claro está, que tales limites sean razonables y proporcionales respecto a las finalidades constitucionales que se persiguen. […] El fundamento jurídico para el cobro por la expedición de las copias de documentos públicos, descansa en el art. 95 numeral 9º de la Constitución Política a cuyo tenor es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el funcionamiento y los gastos del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad.» 4 En el mismo sentido se había pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, al responder consulta elevada por el Ministro del Interior. En lo pertinente, se sostuvo 5: 4 M.P. Fabio Morón Díaz. «En cuanto al costo de las fotocopias, éste debe estar fijado en el reglamento interno del derecho de petición, adoptado por cada

entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º de la ley 58 de 1982, y 24 y 32 del Código Contencioso Administrativo. Es de anotar que estas normas tendientes a que la administración cobre el valor del fotocopiado, tienen plena justificación cuando se trata de la solicitud de un particular ...» Con el mismo criterio, en sentencia de 19 de agosto de 2004 la Sección Quinta de esta Corporación, negó una acción de tutela en que el reclamante pretendía que las copias de los documentos públicos que había solicitado se le procuraran en forma gratuita. Precisó: «El artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición, la cual no podrá exceder el costo de la reproducción. El accionante solicitó a la Subgerencia de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones, que le fuera expedida “copia completa de … para ser aportadas como prueba dentro de una acción popular, así como también para obtener certificación sobre la licitación para los proyectos relacionados y los proyectos con deuda. El funcionario comunicó al actor que el número de folios correspondientes a los documentos requeridos era …, que el valor de las copias ascendía …, y que quedaban a la espera del recibo de consignación para efectos de señalar el día y la hora en los que podía recogerlas. En el sub lite, no obra alguna que permita establecer que el actor se hubiera dirigido a la entidad demandada con el recibo de consignación para que le fueran entregadas las copias solicitadas.

[…] Se tiene, entonces, que el hecho de que se cobre una tarifa por las copias que los particulares soliciten en ejercicio del derecho de petición -cuando lo sean en un número considerableno constituye una vulneración al mismo, pues aquélla medida se encuentra fundamentada en el principio de economía que es uno de los que debe regir la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, al igual que en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9º del artículo 95 de la Carta.» 6 2.4. Los restantes cargos 5 Consulta de 17 de marzo de 1999, Expediente 1176, Actor: Ministro del Interior, M.P. Cesar Hoyos Salazar. 6 Sentencia de 19 de agosto de 2004, Expediente 19001-23-31-000-2004-0813-01, Actor: GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón Los actores alegan violación de los artículos 1º (en tanto en un Estado Social de Derecho las competencias de los servidores públicos son regladas), 6º (por extralimitación funcional), 121 (por abuso de las funciones constitucionales) y 15

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