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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00311-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00311-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO PARA

LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Finalidad / POLÍTICA DE ATENCIÓN

INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO PARA LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Es acorde con los principios constitucionales y legales que disponen que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado / OBJETIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención / CAUSALES DE NULIDAD DE DESVIACIÓN DE PODER Y FALSA MOTIVACIÓN – No se configuran porque con el acto demandado se pretendió la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud para los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica / CAUSALES DE NULIDAD DE DESVIACIÓN DE PODER Y FALSA MOTIVACIÓN – No se configuran porque con el acto demandado se pretendió evitar un desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud [M]ediante el acto acusado se estableció una política integral para manejar el alto costo y garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, así como también se establecieron medidas para controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, de tal forma que se corrija y se prevenga la concentración

de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del SGSSS. Se determinó, entonces, en el acto acusado, que de manera excepcional, y por una sola vez, se realizará la distribución de pacientes con las patologías citadas que estén siendo atendidos por EPS y por ARS que presenten concentración de éstos, hacia las mismas entidades que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, informándoles a tales pacientes y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, garantizándoles confidencialidad de la información del respectivo diagnóstico. […] En el primer cargo, la actora señala que el acto acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, por cuanto lo único que se pretendió con el acto acusado fue favorecer al ISS, quien, según afirma, se encontraba en un desgreño administrativo y financiero que lo tenía al borde del colapso, prueba de lo cual fueron los pactos firmados entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social. A folio 404 del expediente obra la comunicación de 27 de mayo de 2005, suscrita por la Secretaria General del ISS en respuesta al oficio librado por la Secretaría de esta Sección para que informara si para los años 2002 y/o 2003 debió el Gobierno Nacional inyectarle una partida de quinientos mil millones de pesos al sector salud del ISS a efectos de evitar su inmediato colapso: […] A juicio de la Sala, el anterior Oficio demuestra, precisamente, que la finalidad del Acuerdo acusado no era la de “rescatar” al ISS, pues para tal efecto fue que se le otorgó el citado crédito, al cual se llegó mediante

los pactos a los cuales se refiere la actora, lo cual no podía ser de otra forma, pues es ilógico pensar que el traslado de unos cuantos pacientes del ISS a otras EPS solucionaría el problema económico de aquél. En efecto, a folios 236 y 237 del expediente se encuentran, respectivamente, la “Tabla 3 Distribución final casos VIHSIDA después de redistribución” y la “Tabla 4 Distribución final casos Insuficiencia Renal Crónica después de redistribución”, en las que se observa que el ISS pasó de atender 1564 pacientes con SIDA a atender 638, y que pasó de atender 3757 pacientes con insuficiencia renal crónica a 1389, como también se observa que hubo traslado de pacientes de otras EPS, vr.gr., de Salud Colmena, Compensar, Susalud, Colseguros. Se tiene, entonces, que la finalidad del Acuerdo fue el buscar que los pacientes con las patologías indicadas tuvieran en realidad una atención adecuada y evitar el desequilibrio financiero del Sistema, lo cual se encuentra acorde con los principios constitucionales y legales que disponen que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado (artículo 49 del C.C.A.) y que los objetivos del SGSSS son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención (artículo 152 de la Ley 100 de 1993), lo cual pretendió el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante la distribución equitativa entre EPS de los pacientes con VIHSIDA e insuficiencia renal crónica, en desarrollo de la función a él expresamente

atribuida por el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse en cuenta, además, que lo importante es que se garantice la prestación del servicio de salud a los pacientes que padecen VHI-SIDA o insuficiencia renal crónica, pues no tiene sentido dejar a éstos en una EPS que no puede prestar adecuadamente el servicio, en vez de trasladarlo a una que sí puede hacerlo, contrariando de esta manera los siguientes principios rectores, entre otros, que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los que se refieren los artículos 2º y 153 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: […] A juicio de la Sala, quedan sin sustento los cargos de falsa motivación y desvío de poder, pues la actora no logró demostrar que la decisión adoptada en el Acuerdo 245 de 2003 no pretendió nada distinto que la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud para los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica, así como evitar el desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, si se tiene en cuenta que la concentración de tales pacientes en unas pocas EPS afectaría el servicio, dado el alto costo y la continuidad en el servicio que exigen las mencionadas patologías. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Por no haber emitido concepto de violación respecto de todas las normas citadas en la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Procede emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las normas sobre las cuales se emitido el concepto de violación

En primer término la Sala se pronunciará respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber emitido la actora el concepto de violación de las normas citadas como tal en la demanda. Sobre el particular, encuentra la Sala que la actora no expuso el concepto de violación de todas las normas que cito en su demanda como violadas; sin embargo, sí cumplió con su deber respecto de algunas de ellas, y expuso además como causales de anulación el desvío de poder y la falsa motivación, sustentándolas, causales que se encuentran previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo en relación con las normas sobre las cuales fue emitido el respectivo concepto de violación. SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD PARA CADA AFILIADO – El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud EPS un valor per cápita que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC / UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC – No hace parte del patrimonio de la Entidad Promotora de Salud EPS El otro cargo endilgado hace referencia a que con el acto acusado se dispuso de los recursos de las EPS, imponiéndoles una carga adicional que vulnera el artículo 58 de la Constitución Política. Sobre el particular, encuentra la Sala que tal y como lo afirman los apoderados de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Protección Social, así como el representante del Ministerio Público,

de conformidad con el artículo 156, literal f), de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 182, íbídem, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el SGSSS reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC, la cual se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y que será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, UPC con la cual, precisamente, se atienden las patologías respectivas, para el caso, las de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, sin que sea de recibo, por lo tanto, que se está desconociendo la propiedad privada, pues tales recursos no hacen parte del patrimonio de la EPS. LIBERTAD ECONÓMICA – Límites: bien común / LIBERTAD ECONÓMICA – Límites: función social de la empresa / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad: mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios / REDISTRIBUCIÓN DE PACIENTES DE VIH SIDA Y DE INSUFICIENCIA RENA CRÓNICA – Es acorde con la Constitución Frente a la alegada violación de la actividad económica en condiciones de igualdad y libertad, la Sala precisa que si bien es cierto que el artículo 333 de la Constitución Política consagra dicha libertad económica, también lo es que lo hace

dentro de los límites del bien común, señalando, expresamente, que la función social de la empresa implica obligaciones. Además, el artículo 334, ibídem, establece que el Estado intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios, razón por la cual siendo básico el servicio de salud y teniendo en cuenta el principio de solidaridad que, como ya se dijo, entre otros, rige el SGSSS, no cabe duda alguna de que la redistribución que de los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica hizo el Acuerdo 245 de 2003 se encuentra acorde con los cánones constitucionales citados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 334 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 LITERAL F / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 172 NUMERAL 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 182 PARÁGRAFO

1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00311

Actor: COOMEVA E.P.S. S.A Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COOMEVA E.P.S. S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, “por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiario del SGSSS”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora citó como violados los artículos 1º, 2º, 13, 15, 16, 29, 48, 49, 58, 121, 238, 333 y 334 de la Constitución Política; 2º, 153, numeral 4, 154, literal a), y parágrafo, 156, literales e), f) y g), 157, parágrafo 2, 159, numerales 3 y 5, 161, numeral 1, 172, numeral 9, 178, numerales 3 y 4, 179, 180, numerales 3 y 5, 183 y parágrafo 2, y 184 de la Ley 100 de 1993, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que el acto acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, en

la medida en que bajo un aparente manto de legalidad se pretendió beneficiar o colocar en una situación de privilegio al ISS, quien se encontraba al borde de un colapso por el retraso tecnológico, el desgreño administrativo, la corrupción, el no pago de deudas por parte del gobierno, la existencia de una convención colectiva onerosa, el alto costo laboral que afectaba su viabilidad y la atención a más de cinco millones de cotizantes, lo cual originó unos pactos entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social, los cuales contienen la finalidad oculta del Acuerdo acusado, cual es la de salvar al ISS del debacle, a como diera lugar. Sostiene que lo que hizo el Acuerdo acusado no fue corregir y prevenir, sino gravar y expoliar a las EPS, quienes han mantenido un buen control y previsión para evitar los eventos de las enfermedades de alto costo, siendo la finalidad real de los pactos del Gobierno con el ISS y Sintraseguridad Social la de gravar a las EPS con la carga del ISS referente al manejo de las patologías de alto costo, violando con ello el artículo 58 de la Constitución Política, norma jerárquicamente superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, ibídem. Señala que el parágrafo cuarto del artículo 162 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que toda entidad de salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el CNSSS como de alto costo, buscando salvaguardar la estabilidad y equilibrio del SGSSS, y que la misma Ley contempla una subcuenta de promoción de la salud, cuyos dineros deben ser destinados por las EPS para la

prevención de enfermedades. En consecuencia, resulta violatorio del principio de la eficiencia y de los incentivos para un mejor servicio – artículo 184 de la Ley 100 de 1993-, que a las EPS que utilicen debidamente los recursos en la prevención de las patologías de altos costos bajo un rol de eficiencia y dando óptimos resultados, en lugar de incentivarlas o permitirles que sigan las políticas de eficiencia se les coarte esa posibilidad trasladándoles un número considerable de pacientes con patologías de alto costo, desviándose así los recursos destinados a la implementación de programas para la prevención de las mismas enfermedades. Hace hincapié en que frente al régimen subsidiado no debe olvidarse que con los aportes fiscales de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y el Fondo de Solidaridad y Garantía se debe atender a la población más pobre y vulnerable (artículo 156, literal j), de la Ley 100 de 1993) y no con los recursos de las EPS, como disfrazadamente se pretende mediante el Acuerdo acusado, al trasladar o redistribuir los pacientes con patologías de alto costo del ISS a las demás EPS. 2º: Sostiene que con el acto acusado se está disponiendo de los recursos o propiedad privada al imponerle a las EPS una carga adicional que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política no tienen porque soportar, pues veladamente se hizo un despojo a través de un reglamento que contiene una declaración de voluntad de la Administración, que en el campo del derecho la doctrina ha denominado “acto expropiatorio”, y que si bien es cierto que por mandato constitucional el Estado puede organizar, dirigir e intervenir la prestación de los servicios públicos a su cargo

o de los particulares en busca de eficiencia, ello no lo autoriza para desconocer el mandato constitucional que garantiza la propiedad privada. La Ley 100 de 1993 estableció unos parámetros específicos para la creación y funcionamiento de las EPS, y fue bajo el imperio de esas reglas que entraron a participar en la prestación del servicio de salud, razón por la cual no puede un Acuerdo modificar las reglas ya establecidas por el legislador, imponiéndoles una nueva obligación que no estaba programada dentro de las proyecciones económicas y financieras de dichas entidades, lo que viola, además, el derecho de mantener o proseguir una actividad económica en condiciones de igualdad y libertad a las inicialmente señaladas. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto la actora no sustentó el concepto de violación del listado de normas constitucionales y legales que citó, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A. Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que del Acuerdo Integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social, que según la actora es prueba de la finalidad oculta de la Administración, no se

desprende finalidad ilegal alguna, pues en él se estableció claramente que el CNSSS expediría las normas necesarias para minimizar los efectos actuales de la selección adversa originados en la cobertura de las enfermedades de alto costo, en apoyo de las competencias legales contenidas en los numerales 1, 3, 9 y 12 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, por lo que lo dispuesto en el acto acusado no hace más que desarrollar los fines esenciales del Estado, pues le compete promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo cual el cumplir las leyes existentes es la forma de garantizar la efectividad del derecho a la salud que requiere de un elemento esencial, cual es el equilibrio financiero, a través del cual se logra la sostenibilidad del Sistema para prestar en forma continua y oportuna el servicio de salud a sus afiliados. Asegura que el acto acusado no está falsamente motivado, porque lo cierto es que existe una concentración de las patologías de alto costo en cabeza de unas pocas EPS, específicamente de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, situación que genera un desequilibrio financiero que pone en riesgo la continuidad del servicio público de salud de la población afiliada, y que afecta por tanto el interés general. Destaca que no hubo desviación de poder, ya que el Acuerdo 245 es una medida necesaria para evitar la selección adversa, pues la concentración de alto costo se ha presentado en algunas EPS, siendo el acto acusado el mecanismo idóneo para evitar la distribución inequitativa de dicho alto costo, además de que la

competencia se encuentra en cabeza del CNSSS, de conformidad con el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la norma acusada no afecta la propiedad privada, pues el traslado de pacientes con enfermedades de alto costo sólo implica una redistribución equitativa de éstos entre las EPS del Sistema (públicas y privadas), redistribución que no implica una mayor erogación de los recursos propios de las EPS, pues el FOSYGA continúa pagando la UPC de acuerdo con el grupo etáreo del paciente de alto costo y el perfil epidemiológico que corresponde al calculado en la UPC a reconocer por grupo etáreo, y que hace sostenible la administración de este régimen contributivo. Agrega que las EPS continuarán recibiendo la UPC que corresponda, previo el pago de la cotización respectiva, y que no debe olvidase que la UPC se reconoce a cada EPS para que ésta garantice un plan de beneficios en salud, no pudiendo entenderse la UPC como recursos propios, sobre todo si se tiene en cuenta que un porcentaje de ella está exento de impuestos y gravámenes por tratarse de recursos de la seguridad social con destinación específica. Señala que el artículo 333 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad económica tanto en relación con la libre iniciativa privada como con el ejercicio de las actividades económicas lícitas, estableciendo en su inciso final que el Estado puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, lo cual es coherente con el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, dado el carácter de la Seguridad Social, los fines perseguidos y los principios sobre los cuales se fundamenta.

  • La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda sostuvo que el Acuerdo acusado tiene como fundamento legal los artículos 172, numeral 9 de la Ley 100 de 1993, que le asigna la función de “definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintitos tipos de riesgo”, y 182, ibídem, según el cual corresponde al CNSSS definir la Unidad de Pago por Capitación que el Sistema reconoce a cada EPS en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y de hotelería.

Anota que el acto demandado no tuvo finalidad distinta a la de cumplir con la Constitución, la ley y los fines esenciales del Estado, en el sentido de garantizar la prestación equitativa de los servicios de salud, específicamente en lo que a los de alto costo se refiere, para lo cual se hace indispensable establecer una política integral para su manejo, garantizar la adecuada atención a los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, realizar vigilancia epidemiológica, y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema. Considera que el acto acusado no violó el artículo 58 de la Constitución Política, ya que los recursos que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía administran las EPS son de naturaleza parafiscal y no hacen parte de sus respectivos patrimonios. Concluye que el Acuerdo 245 nació bajo el principio de la prevalencia del interés general, sin que sea cierto que su finalidad es la de favorecer a una EPS en

particular, pues persigue el beneficio de todo el Sistema, que en este caso se traduce en garantizar la atención del servicio de salud de los pacientes con patologías de alto costo, lo cual sólo se logra con el establecimiento de una política integral que comprende la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, la vigilancia epidemiológica y el mejoramiento en la utilización de los recursos financieros del Sistema. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, por considerar, en síntesis, lo siguiente: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo acusado con fundamento en el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100 de 1993, cuya única finalidad es evitar el desequilibrio financiero que, incluso, puede poner en riesgo la atención de los pacientes de alto costo así como la de los demás afiliados al Sistema, para garantizar que la UPC que se define por paciente realmente logre el propósito de financiamiento, sin poner en riesgo financiero a las entidades aseguradoras o al Sistema. Sostiene que no es cierto que el Acuerdo 245 haya pretendido favorecer al ISS, sino que busca redistribuir a quienes padecen las enfermedades de alto costo y así evitar el desequilibrio financiero de las EPS, distribuyendo las cargas y logrando que la UPC financie la prestación del servicio con fundamento en la epidemiología previamente establecida. Considera que la disposición acusada no afecta la propiedad privada, pues la

redistribución de pacientes con enfermedades de alto costo entre las EPS no implica una mayor erogación de recursos propios de tales entidades, dado que es al FOSYGA al que corresponde pagar la UPC de acuerdo con el grupo etáreo del paciente de alto costo, que se ha establecido previamente con miras a obtener la sostenibilidad del régimen contributivo. Las UPC no se consideran como recursos propios de las EPS, ya que son recursos parafiscales. Anota que el derecho a la libertad económica de que trata el artículo 333 de la Constitución Política está limitado por el interés general y sujeto a los principios de razonabilidad, igualdad material y dignidad humana, lo que significa que ante la situación de vulnerabilidad de quienes padecen enfermedades de alto costo la redistribución de los pacientes se realiza en aras de obtener un servicio adecuado para todos aquellos que lo requieren y con miras a mantener el equilibrio financiero del SSSS. Señala que no se desconoce el principio de solidaridad, en cuanto el acto acusado evita la concentración del riesgo derivado de la atención de pacientes de alto costo en unas pocas EPS, para así evitar un desequilibrio financiero del Sistema, y que, de lo contrario, se terminaría afectando la continuidad en la prestación del servicio de salud. Finalmente, afirma que la medida adoptada por el CNSSS es razonable, en tanto evita la selección adversa al permitir la libre escogencia de EPS a los pacientes que padecen enfermedades de alto costo y su no concentración en una sola EPS, con el objeto de racionalizar los recursos y mantener el equilibrio financiero del Sistema, así como garantizar la prestación del servicio de salud a toda la población afiliada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término la Sala se pronunciará respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber emitido la actora el concepto de violación de las normas citadas como tal en la demanda. Sobre el particular, encuentra la Sala que la actora no expuso el concepto de violación de todas las normas que cito en su demanda como violadas; sin embargo, sí cumplió con su deber respecto de algunas de ellas, y expuso además como causales de anulación el desvío de poder y la falsa motivación, sustentándolas, causales que se encuentran previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo en relación con las normas sobre las cuales fue emitido el respectivo concepto de violación. En esencia, mediante el acto acusado se estableció una política integral para manejar el alto costo y garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, así como también se establecieron medidas para controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, de tal forma que se corrija y se prevenga la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del SGSSS. Se determinó, entonces, en el acto acusado, que de manera excepcional, y por una sola vez, se realizará la distribución de pacientes con las patologías citadas que estén siendo atendidos por EPS y por ARS que presenten concentración de éstos, hacia las mismas entidades que tengan desviación por debajo de la tasa

promedio de pacientes por cien mil afiliados, informándoles a tales pacientes y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, garantizándoles confidencialidad de la información del respectivo diagnóstico. Las normas fundamento del acto acusado son los artículos 172, numeral 9, y 182 de la Ley 100 de 1993, que a la letra rezan: “ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: “1. “9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo”. “ARTÍCULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. “Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. “PARÁGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de

la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. En el primer cargo, la actora señala que el acto acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, por cuanto lo único que se pretendió con el acto acusado fue favorecer al ISS, quien, según afirma, se encontraba en un desgreño administrativo y financiero que lo tenía al borde del colapso, prueba de lo cual fueron los pactos firmados entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social. A folio 404 del expediente obra la comunicación de 27 de mayo de 2005, suscrita por la Secretaria General del ISS en respuesta al oficio librado por la Secretaría de esta Sección para que informara si para los años 2002 y/o 2003 debió el Gobierno Nacional inyectarle una partida de quinientos mil millones de pesos al sector salud del ISS a efectos de evitar su inmediato colapso: “La Dirección Nacional de Planeación Corporativa del Instituto de los Seguros sociales sobre el particular indicó que como resultado del acuerdo integral con la administración del instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL y con el objeto de propender por la recuperación del ISS y colocar en condiciones de viabilidad financiera la actividad de salud del Inst

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