🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00329-02-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00329-02-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Actos generales de autoridades nacionales / ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO - Excepcionalmente cabe acción de nulidad y restablecimiento si de él se deriva de forma directa el perjuicio / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS GENERALES - Procede excepcionalmente si causa directamente el perjuicio / SUPRESION DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES - Competencia del Consejo de Estado En cuanto a la competencia se refiere, esta Corporación ha reiterado que tratándose de la pretensión de nulidad de un acto de contenido general expedido por una autoridad del orden nacional, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, según el artículo 128-1 CCA, por razón de la calidad de las partes, por ser este el factor prevalente para determinarla. Ha sostenido esta Sala: Por lo demás, partiendo de la consideración según la cual bien puede suceder que en relación con determinados actos de carácter general, impersonal y abstracto, bien puede ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tesis que esta Corporación admite para los eventos excepcionales en que un acto de la indicada naturaleza produzca de manera directa e inmediata el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, debe observarse que cuando, como en el presente caso, dicho acto es expedido por una autoridad nacional, el competente para resolver el asunto, en única instancia deberá serlo el Consejo de Estado teniendo en cuenta que, por norma general, esta Corporación tiene asignada esa competencia (conoce de actos generales de entidades nacionales, artículo 128,

numeral 1, del CCA), atendiendo el factor subjetivo (el carácter nacional de la entidad) en vista de que conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud de la expresa remisión que incorpora el artículo 267 de este último estatuto. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo insito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación, son de competencia de dicha Corporación. Es preciso advertir que esta Corporación viene conociendo, en única instancia, las demandas presentadas contra los Decretos 1607, 1609, 1612 y 1615 de 2003, entre otros, por los cuales el Gobierno Nacional suprimió las empresas de telecomunicaciones TELENARIÑO, TELECARTAGENA, TELETOLIMA Y TELECOM, y ordenó su disolución y liquidación. Como en el presente caso se trata de un decreto similar a los anteriores, las demandas contra éste son de conocimiento exclusivo y en única instancia del Consejo de Estado. Para la Sala no es válido el argumento de la Magistrada Sustanciadora para rechazar la petición del apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, porque si bien citó equivocadamente el artículo 88 CCA que regulaba el conflicto de competencia entre autoridades administrativas, debió analizar la competencia de esta Corporación para conocer de las demandas

presentadas contra el Decreto 1606 de 2003, como antes se anotó. Se revocará el auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00329-02

Actor: WILLIAM PEÑA SABOGAL Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de 4 de julio de 2006, en cuanto la Magistrada Sustanciadora rechazó el conflicto de competencia que propuso.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA WILLIAM PEÑA SABOGAL y OMAR FRANCISCO ORTÍZ FORERO demandaron declarar la nulidad del Decreto 1606 de 2003 (12 de junio), «por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Tuluá S.A. ESP y se ordena su disolución y liquidación», expedido por el Gobierno Nacional.

Admitida la demanda y encontrándose para decretar pruebas la apoderada del Ministerio de la Protección Social pidió la acumulación del proceso con el radicado bajo el número 2003-00425-01. El 24 de mayo de 2005 el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP propuso «conflicto por colisión de competencias para conocer de la nulidad del Decreto 1606 de 2003 expedido con fundamento en el artículo 189, numeral 15 de

la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489» y pidió que el Consejo de Estado avocara el conocimiento de las demandas que cursen contra este decreto. Por auto de 4 de julio de 2006 la Magistrada Sustanciadora decretó la acumulación de procesos y rechazó el conflicto de competencias promovido por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con fundamento en que el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo citado por el interesado contempla el conflicto de competencias entre entidades administrativas y no judiciales y, por tanto, el Consejo de Estado no podía arrogarse una competencia que no le ha conferido el Legislador.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA Aduce el recurrente que el Consejo de Estado es competente para conocer el conflicto de competencia suscitado en su jurisdicción como se deduce de una interpretación sistemática del artículo 215 CCA. De lo contrario, ocurriría que un tribunal o juzgado de una misma jurisdicción conociera y decidiera sobre la nulidad de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en atribuciones constitucionales, cuya competencia pertenece exclusiva y privativamente al

Consejo de Estado. La situación debe resolverse para evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, conforme a las competencias constitucionales, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial y sin consideración a formalismo ni interpretaciones que conducen a situaciones absurdas. En la actualidad se adelantan ante el Consejo de Estado dos (2) procesos contra el Decreto 1606 de 2003 y tres (3) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Constitución Política en su artículo 237, numeral 2, asigna al Consejo de

Estado la facultad de conocer de las acciones de nulidad contra los decretos que dicte el Gobierno y que no sean competencia de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el recurrente que al Consejo de Estado le corresponde conocer de las demandas contra el Decreto 1606 de 2003 por haber sido expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 189

CP y, por tanto, debe definirse la competencia de esta Corporación respecto de las demandas que contra la misma disposición viene tramitando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de suerte que existe un conflicto de competencia que debe ser dirimido por esta Corporación. El artículo 128 CCA es del siguiente tenor: «ART. 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral, […]» En cuanto a la competencia se refiere, esta Corporación ha reiterado que tratándose de la pretensión de nulidad de un acto de contenido general expedido por una autoridad del orden nacional, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, según el artículo 128-1 CCA, por razón de la calidad

de las partes, por ser este el factor prevalente para determinarla. Ha sostenido esta Sala1: «Por lo demás, partiendo de la consideración según la cual bien puede suceder que en relación con determinados actos de carácter general, impersonal y abstracto, bien puede ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tesis que esta Corporación admite para los eventos excepcionales en que un acto de la indicada naturaleza produzca de manera directa e inmediata el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, debe observarse que cuando, como en el presente caso, dicho acto es expedido por una autoridad nacional, el competente para resolver el asunto, en única instancia deberá serlo el Consejo de Estado teniendo en cuenta que, por norma general, esta Corporación tiene asignada esa competencia (conoce de actos generales de entidades nacionales, artículo 128, numeral 1, del CCA), atendiendo el factor subjetivo (el carácter nacional de la entidad) en vista de que conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud de la expresa remisión que incorpora el artículo 267 de este último estatuto «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». No sobra advertir que la exégesis planteada evitaría que en un acto general de una entidad nacional termine siendo anulado por un Tribunal de Departamento en «única instancia», si el monto de los perjuicios reclamados se fija deliberadamente o no en una cantidad menor que no de margen para que la decisión admita una segunda instancia. Tal eventualidad justifica la necesidad de que frente a actos generales expedidos por

autoridades nacionales se haga prevalecer la competencia fundada en la calidad de las partes por encima de la que viene determinada por el hecho de que se reclamen o no perjuicios. En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo insito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación, son de competencia de dicha Corporación.» Es preciso advertir que esta Corporación viene conociendo, en única instancia, las demandas presentadas contra los Decretos 1607, 1609, 1612 y 1615 de 2003, 1 Auto de 19 de diciembre de 2005, expediente 2003-00345-01, actora ELECTRICARIBE S.A. ESP, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. entre otros, por los cuales el Gobierno Nacional suprimió las empresas de telecomunicaciones TELENARIÑO, TELECARTAGENA, TELETOLIMA Y TELECOM, y ordenó su disolución y liquidación. Como en el presente caso se trata de un decreto similar a los anteriores, las demandas contra éste son de conocimiento exclusivo y en única instancia del Consejo de Estado. Para la Sala no es válido el argumento de la Magistrada Sustanciadora para rechazar la petición del apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, porque si bien citó equivocadamente el artículo 88 CCA que regulaba el conflicto de competencia entre autoridades administrativas, debió analizar la competencia

de esta Corporación para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1606 de 2003, como antes se anotó. Se revocará el auto suplicado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado de 4 de julio de 2006. En su lugar, ORDÉNASE darle trámite a la solicitud del apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, devuélvase el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. Cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 14 de marzo de 2007.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...