CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00330-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00330-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ACLARACION DE LA SENTENCIA - Redacción ininteligible; interpretación diversa / MARCA GALLO - Improcedencia de la aclaración de la sentencia El artículo 309 del C. de P. C. prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en el. Adicionalmente a lo anterior, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente, cuando la sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos diversos, cuestión que no se da en el caso. En efecto, la sentencia, cuya aclaración se pide, fue palmaria en señalar en la parte resolutiva que declaraba la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca GALLO (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 y por ello a título de restablecimiento del
derecho ordenó a la demandada continuar el trámite del registro. Así mismo fue clara la sentencia en la parte motiva en explicar que la marca que se pretendía amparar se encuentra registrada en múltiples países y al ser reconocida en dichos lugares, hace presumir que el consumidor la distinga y diferencie, con mayor razón porque las marcas registrada y solicitada son igualmente reconocidas en el ámbito internacional. No pueden existir conceptos más claros, por ello mal puede accederse a la petición solicitada, ya que, se repite, no es la inconformidad de las partes con el fallo lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido de la decisión o que de lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00330-01
Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD ACLARACION DE LA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S.A. (tercera interesada) que obra a folios 358 y 362, para que se aclare la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por esta Sección, dentro del proceso de la referencia, así:
- Que se expliquen las razones por las cuales se consideró que no existe confundibilidad entre las marcas GALLO (mixta) y GALLO (figurativa). - Que a pesar de que se precisó en la citada sentencia que las marcas registrada y confrontada desde el punto de vista gráfico y denominativo tienen similar repercusión sensorial en la retención del consumidor, pudiendo con ello evocar confusión, se accedió a las pretensiones de la demanda. - Cuáles fueron las razones para que esta Corporación no aplicara las causales de irregistrabilidad contenidas en la Ley y así mismo, es menester que se precise el fundamento jurídico que hace que la marca GALLO (gráfica) sea registrable. - Que la publicidad y la difusión no son características que ayuden a debilitar las causales de irregistrabilidad que se presentan. - Que al haberse considerado que la palabra GALLO, desde el punto de vista conceptual, no puede ser objeto de monopolio mediante una marca y que resulta improcedente el registro en idéntica clase de dos marcas que tengan una misma denominación por causar posiblemente confusión, pues deben existir elementos distintivos para evitar o disminuir dicho riesgo, es necesario que se aclare el fallo aludido, en el sentido de señalar la razón por la cual se determinó que la citada expresión se tiene como de uso común para identificar productos de la clase 30
Internacional. - Que en relación con la afirmación de que existen características relevantes para diferenciar marcas, siempre que la empresa que las comercialice brinde la suficiente información y publicidad que las hagan distinguibles ante el público consumidor, debe aclararse si la Decisión 486 de la Comunidad Andina permite que la información y la publicidad establezcan la distintividad y registrabilidad de
una marca, con mayor razón porque las autoridades administrativas y judiciales son las que una vez estudiadas las normas respectivas, deciden sobre la registrabilidad de una marca sin tener en cuenta circunstancias de naturaleza subjetiva. - Que auncuando resulta veraz que la existencia de riesgo de confusión es suficiente para negar el registro de la marca entre productos de la misma clase, por tener también idénticos canales de distribución, así mismo es menester revisar otros aspectos como el reconocimiento que por razón de la publicidad y divulgación del producto la empresa hubiese realizado haciendo diferenciable el producto. Que por ello debe aclararse el fallo controvertido, pues la Decisión 486 de la Comunidad Andina es clara y taxativa al señalar las circunstancias que originan la registrabilidad de un signo, vale decir, distintividad, representación gráfica y perceptibilidad, pero no determinó que la publicidad y la información sobre la marca la hagan registrable. - Que se debe aclarar la sentencia, por cuanto al considerarse que la marca en conflicto había sido registrada en varios países y que por ello en los mismos era conocida, se hizo referencia a una presunción que no fue probada por la demandante, sin que se hubiera estudiado la vocación de registrabilidad y que adicionalmente dicho criterio no se tiene en cuenta para conceder o no el registro marcario. - Que el asunto en examen radicaba en un análisis de registrabilidad, más no de notoriedad marcaria. - Que la demandada acertó al precisar que las marcas en disputa comprenden productos alimenticios de la clase internacional 30, los cuales están estrechamente relacionados, a pesar de que la marca solicitada buscaba amparar:
pastas alimenticias, alimentos preparados o conservas a base de pastas alimenticias, salsas preparadas o conservas para condimentos de pastas alimenticias, sémolas, harina de trigo y pan rallado y de que el signo registrado consagra solamente el arroz. - Que se requiere también la aclaración de la sentencia en cuanto precisó que el público consumidor está en condiciones de diferenciar las dos marcas en conflicto, no obstante que en el expediente no aparecía prueba que demostrara dicha circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar lo anterior, es menester hacer el siguiente recuento: La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó a esta Corporación, la declaración de nulidad de las resoluciones números 27546, 9787 y 4432 del 28 de octubre de 1997, 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 2003, expedidas, en su orden por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó el registro de la marca GALLO (mixta) y se confirmó el primer acto administrativo aludido al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. (Fl. 223). La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia del 30 de marzo de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada continuar el trámite del registro y proceder a
registrar la marca GALLO (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30, si se cumplen los requisitos legales. (Fls. 342 a 356). El artículo 309 del C. de P. C. prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en el. Adicionalmente a lo anterior, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente, cuando la sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos diversos, cuestión que no se da en el caso. En efecto, la sentencia, cuya aclaración se pide, fue palmaria en señalar en la parte resolutiva que declaraba la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca GALLO (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 y por ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada continuar el trámite del
registro. Así mismo fue clara la sentencia en la parte motiva en explicar que la marca que se pretendía amparar se encuentra registrada en múltiples países y al ser reconocida en dichos lugares, hace presumir que el consumidor la distinga y diferencie, con mayor razón porque las marcas registrada y solicitada son igualmente reconocidas en el ámbito internacional, como se corrobora a folios 42 a 220 y 36 y 37 del expediente. No pueden existir conceptos más claros, por ello mal puede accederse a la petición solicitada, ya que, se repite, no es la inconformidad de las partes con el fallo lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido de la decisión o que de lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances. Lo anterior se hace más evidente, comoquiera que el mandatario judicial de la tercera interesada lo que en últimas pretende es que se modifique la sentencia proferida por esta Sala, lo cual resulta imposible de conformidad con el artículo 309 del C. de P. C., pues los fallos no pueden ser revocables ni reformables por el juez que los dictó. En este orden de ideas se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado judicial de la Corporación General de Alimentos S.A. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de la fecha precitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta