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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00333-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00333-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Criterios para la distribución de competencias entre la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Criterios para la distribución de competencias relativas a la acción de nulidad por inconstitucionalidad El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y sus Secciones. En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con una norma constitucional, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres

condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. …» Como el Decreto 1615 de 2003 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 52 de la Ley 2489 de 1998, en ejercicio de la atribución prevista en al artículo 189-15 de la Constitución Política, que le corresponde ejercer como Suprema Autoridad Administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. CREACION DE ENTIDADES - Facultad del Congreso directamente o a través de autorización al Presidente / SUPRESION DE ENTIDADES - Facultad del Congreso para fijar criterios, objetivos que debe observar el ejecutivo: sujeción del Presidente a estas reglas La distribución de competencias constitucionales entre Legislativo y Ejecutivo para la creación y supresión de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La Constitución Política dispone en su artículo 150-7 que es función del Congreso «determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar... otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica», así como «crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado». Así mismo, en su artículo 189-15, la Constitución reviste al Presidente de la República de facultades para «suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.» Armonizados estos preceptos constitucionales e interpretados

sistemáticamente se sigue que la creación y supresión de empresas industriales y comerciales del Estado está en manos del Congreso, quien puede hacerlo directamente o concediendo autorizaciones al Presidente de la República; a este último incumbe privativamente suprimirlas en el orden nacional, por tratarse de entidades u organismos administrativos nacionales, observando estrictamente los criterios, objetivos y orientaciones que al efecto haya fijado el Congreso mediante ley. Se trata de dos competencias claramente diferenciadas: la de creación o supresión, que el artículo 150-7 atribuye al Congreso, quien puede ejercerla directamente mediante ley o delegando la de creación en el Presidente, en virtud de autorizaciones; tratándose de la facultad de supresión, corresponde al Congreso fijar los criterios, objetivos y principios generales que el Ejecutivo debe observar al ejercerla (artículos 150-7 y 189-15 CP); la segunda corresponde a la atribución permanente conferida al Presidente de la República quien debe ejercerla con estricta sujeción a la ley como suprema autoridad administrativa (artículo 189-15 CP). En desarrollo del artículo 189-15 CP, la Ley 489 (30 de diciembre de 1989) en su artículo 52 definió los principios y orientaciones generales con fundamento en los cuales el Presidente puede «suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 ídem.» Su texto es el siguiente, tras la sentencia C-702 de 1999 en que la Corte Constitucional lo declaró exequible. (...) Por expresa remisión del artículo 52 de la Ley 489 al

artículo 38 ídem, las entidades que pueden ser suprimidas son aquellas que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tanto en el sector central como en el sector descentralizado por servicios. El artículo 38 las relaciona así: (...). TELECOM - Legalidad de la supresión Decreto 1615 de 2000 / EVALUACION DE GESTION DE TELECOM - Estudios Compes, Planeación y Ministerio de Comunicaciones concluyeron inviabilidad e insolvencia / DUPLICIDAD DE FUNCIONES - Telecom: supresión / INEFICIENCIA ADMINISTRATIVATelecom: supresión Fuerza es, entonces, concluir que al suprimir TELECOM, el Presidente de la República ejerció la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución, con estricta sujeción a los criterios establecidos en los numerales 3º y 4º de la Ley 489 de 1998 que, según quedó visto, le permitían suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejasen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, o cuando la conveniencia de esa decisión se establezca a través de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control. En los considerandos del Decreto 1615 se hizo constar que tras examinarse la viabilidad global de TELECOM en los Documentos CONPES Nos. 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se concluyó que pese a haberse ejecutado un plan de ajuste la empresa no era viable ni solvente. Se dijo también que las evaluaciones de la

gestión administrativa de TELECOM efectuadas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, consignadas en el documento titulado «Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones» de fecha junio 11 de 2003 evidenciaron que la empresa enfrentaba problemas estructurales que hacían incierta su sostenibilidad, como el elevado pasivo pensional y que inflexibilidades administrativas dispersaban la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones entre TELECOM, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, generando una serie de ineficiencias que impedían el desarrollo a plenitud del potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector y la obtención de necesarias economías de escala, traducidos en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial. También se mencionó que en igual sentido se pronunció la Contraloría General de la República al evaluar la viabilidad financiera de TELECOM en el «Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada» de agosto de 2002. Concluye la Sala que lejos de contrariar precepto constitucional alguno, al expedir el Decreto 1615 de 2003 el Presidente de la República se ciñó estrictamente a la atribución conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución y dio estricta observancia a los criterios establecidos en los numerales 3º y 4º. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así habrá de decidirse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00333-01

Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad interpuesta por JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, como ciudadano y Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Bogotá y Vicepresidente de la «Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia «UNES COLOMBIA» contra los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– y se ordena su liquidación1» y 1616 de 12 de junio de 2003 «por el cual se crea la Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.2»

I. LA DEMANDA

1. LOS ACTOS ACUSADOS 1 Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189-15 de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-Ley 254 de 2000. Publicado en el Diario Oficial 45.217 del viernes 13 de junio de 2003, Fls. 28-30 2 Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de

2002. Idem Fls. 30-31.

Se transcriben únicamente los considerandos y los artículos principales de los Decretos 1615 y 1616 de 2003 dado que los cargos no recaen sobre su contenido normativo, pues en lo esencial se cuestionan por falta de competencia del Presidente de la República para expedirlos. «DECRETO NÚMERO 1615 DE 2003 (Junio 12) Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– y se ordena su liquidación El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley; Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3º y 4º faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control; Que el Congreso de la República expidió disposiciones para

adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Que dentro del marco constitucional establecido en los artículos 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos con el fin de asegurar su prestación continua y eficiente, garantizar la calidad de los bienes objeto de los servicios públicos y buscar la ampliación permanente de la cobertura de los servicios a los habitantes del territorio nacional; Que de conformidad con lo previsto en los numerales 2.4. y 2.5. del artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de dichos servicios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; Que en los Documentos CONPES Nos. 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– concluyendo que no obstante la ejecución de un plan de ajuste, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– no era

viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera, comprometiendo la garantía en la prestación del servicio y generando una mayor pérdida en el valor patrimonial de la Nación; Que en la evaluación de la viabilidad financiera de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– realizada por la Contraloría General de la República, contenida en el «Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones» de agosto de 2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como externo, impedirían una necesaria reestructuración; Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones «Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones» de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación de servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la

duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones incluyen la liquidación de TELECOM y de las empresas Teleasociadas; Que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios, es necesario proceder a la supresión y consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– y de las Teleasociadas,

DECRETA:

CAPITULO I Supresión y liquidación. Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones – ITEC–, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM– en liquidación”. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000. ... «DECRETO 1616 DE 2003 (Junio 12) por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

«Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y CONSIDERANDO: Que el Estado se encuentra adelantando el Programa de Renovación de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en la Ley 790 de 2002, el cual tiene como objetivo renovar y modernizar la rama ejecutiva, con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Que la Ley 790 de 2002, en su artículo 16 literal f), confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para “crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar”; Que dentro del marco constitucional establecido en los artículos 2°, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos, con el fin de asegurar la prestación continua y eficiente de los mismos, garantizar la calidad de los bienes objeto de dichos servicios públicos y buscar la ampliación permanente de su cobertura a los habitantes del territorio nacional; Que el artículo 75 de la Constitución Política señala que el

espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley; Que es deber de la Nación, de conformidad con la Ley 142 de 1994, asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– en liquidación y las Teleasociadas en liquidación, habida cuenta de que de ellos depende gran parte de la conectividad del país. Que la Ley 142 de 1994 asigna a la Nación, en forma privativa, la competencia para planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el propósito de prestar los servicios de telecomunicaciones así como garantizar la interconexión de las redes de telecomunicaciones. Que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se hace necesario crear una entidad prestadora de servicios públicos que consolide e integre los servicios dispersos a cargo de las entidades suprimidas.

DECRETA:

CAPíTULO I

Creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia, Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y régimen aplicable. Créase la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se denominará «Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.», como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constitución se protocolizará mediante el procedimiento

establecido en las normas legales aplicables. El régimen jurídico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será el establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 689 de 2001».

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 2.1. Cargos contra el Decreto 1615 de 2003 por violación de los artículos 150-7 y 189-15 de la Constitución Política.

El actor considera que con el Decreto 1615 el Presidente de la República violó los artículos 150-7 y 189-15 CP porque al suprimir TELECOM usurpó una atribución del Congreso, a quien, según las precitadas disposiciones constitucionales compete en forma exclusiva y excluyente suprimir las empresas industriales y comerciales del Estado. Sostiene que no era dable al Ejecutivo invocar el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 como fundamento de la supresión de TELECOM pues esta norma sustenta la «supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales» ; no así la de empresas industriales y comerciales del Estado. La atribución conferida al Ejecutivo por el artículo 53 de la Ley 489 de 19983 de autorizar la «escisión cuando ello fuere conveniente para el mejor desarrollo de su objeto,.» sí se predicó de las empresas industriales y comerciales. Con todo, esta facultad tampoco podría invocarse pues mediante sentencia C-702 de 1999 la Corte Constitucional la declaró inexequible. 2.2. Cargos contra el Decreto 1616 de 2003 por violación del artículo 150-7

de la Constitución Política. El actor sostiene que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las precisas facultades extraordinarias que por el término de seis (6) meses le confirió el Congreso en el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 para «crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen» pues estas no le habilitaban para «crear entidades del orden nacional». Al crear la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios denominada «Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.» usurpó la órbita de competencia que el artículo 150-7 CP atribuye en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la República. El Ejecutivo carece de atribuciones constitucionales para crear mediante Decreto una sociedad anónima encargada de la prestación del servicio de 3 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. telecomunicaciones, cuyo régimen debe observar lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 19944.

III. CONTESTACIONES 3.1 El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sostuvo que el Consejo de Estado carece de competencia para examinar los cargos formulados contra del Decreto 1616 de 2003 pues tratándose de un Decreto-ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, las demandas de constitucionalidad que formulen los ciudadanos deben

ser decididas por la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 241 CP. El actor yerra cuando afirma que la facultad de «suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional» conferida al Presidente de la República por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no comprende las empresas industriales y comerciales del Estado, pues el mismo precepto señaló expresamente que tales entidades y organismos son los previstos en el artículo 38 ídem. Y el literal b), numeral 2º de este último artículo contempla las empresas industriales y comerciales del Estado. 3.2. El apoderado del Ministerio de Comunicaciones planteó que el artículo 18915 CP faculta al Presidente de la República para suprimir entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. Esa facultad se sujeta a una ley de autorizaciones, y no a los códigos o leyes ordinarias que regulan aspectos generales, como pretende el demandante. Además, los supuestos de la Ley 142 difieren de la hipótesis normativa prevista en el artículo 52 de la Ley 489. En concordancia con el artículo 189-15 CP, el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 489 autoriza al Presidente de la República a ejercer la facultad de suprimir entidades y organismos administrativos del orden nacional y, por ende, empresas 4 Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 17. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos. Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos

propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.» La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-741 de 26 de agosto de 2003, M.P. Dr. Manuel José Espinosa. oficiales de servicios públicos, cuando «las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.» El documento técnico titulado «Lineamientos para la reestructuración del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones» elaborado el 11 de junio de 2003 por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones aconsejó expresamente la supresión de TELECOM. No acierta el actor cuando afirma que la liquidación de TELECOM debió fundamentarse en el artículo 53 de la Ley 489 de 1998 que habilita al Presidente para «escindir» las empresas industriales y comerciales del Estado, pues la facultad de suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades y organismos administrativos nacionales relacionados en el artículo 38 ídem está prevista en el artículo 52 ídem. El Consejo de Estado debe inhibirse respecto de los cargos formulados contra el Decreto 1616 de 2003, pues el artículo 241-5 CP atribuye a la Corte Constitucional la competencia de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, expedidos por el Gobierno con fundamento en el artículo 150-10 ídem. Puso de presente que para entonces cursaba ante esa Corporación

demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto 1616 de 20035. 3.3. El apoderado del Ministerio de la Protección Social sostuvo que el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 189-15 y 16 de la Constitución Política», para proveer el marco legal dentro del cual el Presidente de la República debe ejercer las facultades de suprimir o fusionar las entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales. 5 Decidida mediante sentencia C-151 de 2004 que lo declaró exequible. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-04728. Actores: Jesús Alfonso Angarita y Juan Antonio Fonseca. El actor desconoce que según lo preceptuado en el literal b), numeral 2º. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 el Presidente de la República puede ejercer las facultades previstas en el artículo 52 ídem respecto de empresas industriales y comerciales del Estado. En relación con el Decreto 1616 de 2003 propuso la excepción de cosa juzgada por cuanto mediante sentencia C-150 de 2004 la Corte Constitucional6 lo declaró exequible. Concluyó que conforme a los artículos 150-7 CP y 52 de la Ley 489 de 1998 el

Ejecutivo tenía competencia para suprimir y liquidar entidades del orden nacional, como TELECOM, y para crear una nueva empresa que asumiera los servicios de telecomunicaciones. 3.4. El apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. intervino en virtud de lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto 1615 de 2003. En defensa de su legalidad, sostuvo que el artículo 189-15 CP atribuyó al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa facultades para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. La precitada disposición constitucional establece una clara distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República. En observancia del principio de «especialidad legislativa» al ejercer las facultades previstas en el artículo 189-15 CP ordenando la supresión y liquidación de TELECOM, el Presidente de la República debía sujetarse a la Ley 489 de 1998. Contra lo afirmado por el actor, el Decreto 1616 de 2003 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conforme al artículo 150-10 CP. La facultad de crear organismos que ejecuten los mismos objetivos que cumplían las entidades u organismos suprimidos emana del literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y no del artículo 53 de la Ley 489 de 1998, pues la nueva entidad no resultó de la escisión de TELECOM. 6 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-4779. Actores: Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell 7 Artículo 10. Órganos de dirección y administración. La Empresa Nacional de

Telecomunicaciones –TELECOM–en liquidación tendrá como órganos de dirección una Junta Liquidadora y un Liquidador. El Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–en liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A. quien asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato el cual será suscrito por parte del Presidente de la Junta Liquidadora. 3.5. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que TELECOM fue creada y organizada como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. En consonancia con los artículos 150-7 y 189-15 CP, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 habilitó al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades y organismos administrativos del orden nacional relacionados en el artículo 38 ídem, cuando se dieran los supuestos allí contemplados. Al ordenar la supresión y liquidación de TELECOM el Gobierno Nacional observó lo dispuesto en los artículos 189-15 CP; 52, numerales 3o y 4o de la Ley 489 de 1998 y acogió las recomendaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social y de la Contraloría General de la República acerca de la escasa viabilidad financiera de TELECOM. El artículo 150-10 CP es concluyente en señalar que por medio de leyes el Congreso de la República podrá «revestir hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con

fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la convenien

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