CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00334-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00334-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICOS - Inexistencia de violación de principios y libertades económicas: Decreto 600 de 2003 Leído este primer cargo, la Sala encuentra que la acusación reseñada está dirigida contra todo el decreto, es decir, que la violación de los aludidos artículos le atribuye al mismo en su conjunto, pues no se precisa artículo suyo alguno que sea el generador de esa supuesta violación, o en donde y porqué permite a los operadores del servicio de TPBC o empresas estatales de telecomunicaciones (TELCOS), concesionarios de larga distancia y a los operadores del servicio local realizar prácticas restrictivas y abusivas de la posición dominante, impidiendo el desarrollo de la libre competencia. En lugar de ello se hacen afirmaciones o negaciones generales como la de que la reglamentación enjuiciada “pretende proteger a algunos de los actores de la competencia como son las empresas estatales quienes detectan posición predominante en el mercado”, que la misma “no busca objetivos constitucionales y legales válidos contenidos en el artículo 333 CP, pues no asegura la transparencia de los mercados de telecomunicaciones de TPBCL, TPBCLD y los de valor agregado y telemáticos al establecer en sus disposiciones ventajas regulatorias a favor de los operadores de TPBC constituyendo así un límite a la actividad económica de los operadores de valor agregado y telemáticos violando claramente los artículos 1º y 58 CP”. Como se aprecia en la lectura del Decreto, su contenido está referido a los servicios de valor agregado y telemáticos y a reglamentar, en esa materia, el Decreto – ley
1900 de 1990, de allí que en su artículo 1º señale que su objeto es el de reglamentar tales servicios y el otorgamiento de las concesiones para su prestación. Por lo tanto, visto así en conjunto la Sala no halla que esa reglamentación per se produzca los efectos lesivos de los principios y libertades económicas, de libre empresa y competencia que arguye la actora. En el cargo no se precisa y menos se demuestra que el decreto censurado sea directamente contrario a los referidos artículos constitucionales, y que por lo mismo estaría contraviniendo (por exceso o por defecto ) alguna de las normas reglamentadas, o que la norma reglamentada igualmente es manifiestamente contraria a los referidos artículos constitucionales y que por ello habría que inaplicarla. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Es potestad constitucional improrrogable, imprescriptible, inagotable y compatible con la que tienen otros organismos / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO O TELEMATICOS - Inexistencia de falta de competencia del presidente para reglamentarlos Sobre esta inculpación de exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, baste decir que dicha facultad en cabeza del Presidente de la República es una facultad constitucional propia del mismo, que le está dada en el artículo 189, numeral 11, y que como tal la tiene bajo una cláusula general de competencia respecto de las leyes, sin distingo ni exclusión alguna, es decir, que puede ejercerla respecto de todas las leyes “para la cumplida ejecución” y en todo momento que lo requieran. Por ser de rango constitucional y por ser propia, esa
facultad no le puede ser inhibida por actos suyos ni por disposiciones de rango inferior a la Constitución Política, ni puede ser desplazado en el ejercicio de esa función o excluido de ella sobre una u otra materia legislada por poder distinto al del Constituyente. En ese orden, esa facultad es improrrogable, imprescriptible e inagotable, y no es incompatible con atribuciones específicas que por mandato constitucional, legal o por delegación del mismo Presidente de la República tienen determinados órganos o autoridades públicas para emitir normas de carácter reglamentario o “regulatorias” sobre materias precisas. En cuanto hace al artículo 365 invocado en el cargo, que defiere a la ley la fijación del régimen a que estarán sometidos los servicios públicos y prevé que en todo caso el Estado mantendrá su regulación, control y vigilancia, se observa que en la medida en que el decreto acusado aparece claramente como un decreto reglamentario de normas de orden legal que regulan la materia en mención, se descarta que sea violado por éste toda vez que está indicando que la regulación de ese servicio viene dada por la normativa legal reglamentada. En consecuencia, el decreto no viola los artículos 14-18, 68 y 69 de la Ley 142 de 1994, los artículos 36 y 48 de la Ley 489 de 1988 y 37 del decreto – Ley 1130 de 1999 que el actor invoca en el cargo, por lo cual éste no prospera. El hecho de que el mencionado Decreto Ley 1900 de 1990 sea a juicio de la actora “un estatuto integral que regula ‘las actividades y servicios de
telecomunicaciones y afines’” (folio 57) y que por ello “su reglamentación es muy restringida”, no impide su reglamentación por el Presidente de la República, ya que por su carácter de ley en sentido material está cobijado por la facultad constitucional propia que al efecto le otorga el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, según atrás se precisó, de la manera ya dicha, es decir, inagotable, irrenunciable e imprescriptible. SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICO - Un decreto reglamentario no es superior jerárquico de otro del mismo carácter / FACULTAD REGLAMENTARIA - Función de desagregar o detallar la ley; de desarrollar circunstancias o detalles no explícitos / FUNCION REGLAMENTARIA - Objeto y fin El cargo cuarto pregona la supuesta violación del artículo 31 del Decreto ley 1900 de 1991 porque a juicio del memorialista se suprime arbitrariamente en el decreto impugnado las características diferenciables de los servicios de valor agregado frente a los servicios básicos señalados en ese artículo y en el Decreto 1794 de 1993, haciendo de ese primer servicio uno más genérico y confuso y acercándolo al servicio básico y al portador, lo cual se convierte en un factor de ventaja para los operadores de estos servicios básicos y de desigualdad para los operadores de servicios de valor agregado y telemáticos, las cuales se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades. En efecto, todo indica que la alegada
exclusión de esas características la sustenta el memorialista en un cuadro comparativo que hace entre los decretos 1900 de 1990, 1794 de 1991 y 600 de 2003 sobre el punto, en el cual aparece que el artículo 4º del segundo preveía unas características diferenciables de los servicios de valor agregado, y que el último decreto nada dispone sobre ese tópico. Pero sucede que en ese mismo cuadro comparativo, el memorialista indica que en el Decreto 1900 de 1990 igualmente “nada se dijo al respecto”. En esas circunstancias, no es posible en modo alguno atribuirle al Decreto 600 de 2003 la violación del artículo 31 del Decreto 1900 de 1990 por no reproducir las referidas características, en primer lugar porque ellas estaban dadas en un decreto igualmente reglamentario, que por lo mismo no es superior al decreto ahora acusado, y en virtud de ello éste podía modificarlo o derogarlo como en efecto lo hace en su artículo 19; y no en la norma reglamentada (Decreto 1900 de 1990), y aunque estuvieran previstas en éste, el hecho de no incluirlas en el articulado del decreto demandado no significa que las hubiera suprimido, pues el reglamento no tiene que reproducir la ley en todo su contenido, ya que es sabido que su función es la de desagregarla o detallarla en su contenido en todo aquello que sea necesario, es decir, desarrollarla en las circunstancias y detalles no explícitos en la misma, y en ese evento seguirían vigentes por cuenta de la normativa reglamentada. SERVICIO DE VALOR AGREGADO - Suspensión de la prestación del servicio
de soporte por el operador de TPBC: legalidad; sujeción al procedimiento de la primera parte del Código Contencioso Administrativo / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - Suspensión de soporte en servicios de valor agregado En el cargo quinto se acusa el parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003 de violar los artículos 25 (derecho al trabajo), 13 ( derecho a la igualdad) y 29 ( debido proceso y derecho de defensa) de la Constitución Política, así como los principios de “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE” y de la buena fe, y otorga una facultad jurisdiccional al autorizar a los operadores de TPBC demostrar mediante pruebas técnicas que un operador de valor agregado está prestando ilícitamente el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional y/o internacional para suspender la prestación del servicio soporte. En relación con el alcance de ese parágrafo la Sala dijo en la sentencia precitada que “Aparece además entendible que si se demuestra la prestación ilícita del servicio telefonía Publica Conmutada de larga distancia nacional y/o internacional por parte de un operador de servicio de valor agregado, pueda suspenderse la prestación del servicio soporte garantizando el debido proceso. No aparece la vulneración de normas superiores con esta disposición.”. De otra parte, no se establece trato discriminatorio alguno en relación con los operadores de los servicios de valor agregado ni la disposición se opone a las garantías del debido proceso, por el contrario, establece la imperatividad del mismo y para el efecto, al no desarrollar procedimiento para ello, se ha de aplicar la primera parte del C.C.A., atendiendo
su artículo 1º; señala la conducta que puede dar lugar a la medida de suspensión del servicio soporte al operador de servicios de valor agregado que lo utilice para prestar ilícitamente servicios de telefonía Publica Conmutada de larga distancia nacional y/o internacional; medida que no es ajena jurídicamente a esa situación, pues la Ley 142 de 1994 la prevé en el artículo 140 como parte del contrato de condiciones uniformes, el cual tiene aplicación en este caso por cuanto se trata del contrato entre un operador de TPBC y un usuario de ese servicio (artículo 128 inciso tercero), condición ésta que tiene el operador de servicios de valor agregado que utiliza aquel servicio como servicio soporte. De esa forma, aunque el asunto no es penal ni la medida es jurisdiccional como erradamente lo expone la actora, la medida cumple con el principio de legalidad correspondiente. En consecuencia, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el presente cargo, conviene recordar que la Sala se pronunció sobre uno similar en sentencia de 22 de octubre de 2004, expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00245-01, consejera ponente doctora
Olga Inés Navarrete. SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICO - Contrato de condiciones uniformes: fijación por el apoderado de servicios básicos o de TPBC con sujeción a la ley El sexto cargo se sustenta en el contrato de condiciones uniformes establecido en los artículos 128 a 159 de la Ley 142 de 1994 y de los acuerdos de voluntades comerciales, los cuales invoca como violados por el Decreto al vulnerar la libertad
de contratación de los operadores de valor agregado y telemáticos debido a que impone una obligación en contra de éstos y un derecho o favorecimiento a los operadores de TPBC, y que por ello infringe los artículos 14, 16, 38 y 39 de la Constitución Política. En cuanto hace al contrato de condiciones uniformes y al acuerdo de las partes, se debe advertir que el decreto acusado sólo está subordinado a las normas de rango legal que reglamenta, luego no se le puede oponer dicho contrato en cuanto sus condiciones uniformes las fija la respectiva empresa prestadora del servicio público de que se trate, y menos el acuerdo de voluntades de los contratantes, pues tanto uno como otro está sujetos a la ley y al reglamento. De otra parte, según el artículo 128, inciso tercero, de la Ley 142 de 1994, en materia de telecomunicaciones sólo el contrato entre los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios es el que se rige por las reglas del contrato de servicios públicos de que se ocupa esa ley, pudiéndose observar que no es el decreto acusado el que somete a las reglas de ese contrato la relación contractual entre el operador de un servicio básico o de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y el operador de servicios de valor agregado, sino que ello viene dado en la ley 142 de 1994 en la medida en que el segundo tiene la condición de un usuario del primero, ya que contrata sus servicios como un abonado más. Por consiguiente, el cargo tampoco prospera. SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICO - Las sanciones si están previstas en el Decreto 1900 de 1990 y no son creadas por el reglamento
El artículo 12 del Decreto adiciona otras causales de sanción que no están establecidas en la Ley 72 de 1989 ni en el decreto 1900 de 1990, lo cual es absolutamente ilegal. En realidad, el artículo señala las situaciones que pueden dar lugar a la cancelación de la licencia, como son las previstas en el Decreto-Ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y dos más que en él se indican, las cuales se supone que son las que ataca la actora, y que conviene retomar, así: (…). Sobre el particular, se debe precisar que es el mismo decreto ley reglamentado que incluye como sancionable tanto la violación de las disposiciones de orden legal como las reglamentarias sobre los servicios de telecomunicaciones en sus diferentes clases, al disponer en su artículo 51 que “Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte de Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública”. De modo que como esas dos causales no hacen más que establecer como sancionables tanto disposiciones legales vigentes como las reglamentarias pertinentes, no hace otra cosa que darle desarrollo y aplicación del citado artículo 51 al campo específico de los servicios de valor agregado y telemáticos, de suerte que no es cierto que el decreto acusado esté estableciendo causales de sanción no previstas en el decreto 1900 de 1990, toda vez que por el contrario, las causales señaladas en el artículo 12 del Decreto 600 de 2003 sí están contempladas en aquel decreto ley. Como quiera que el argumento en que se
sustenta el cargo no corresponde a la realidad jurídica, resulta infundado de allí que la Sala lo desestima. LICENCIAS EN TELECOMUNICACIONES - Actos condición subordinados al régimen preestablecido no generadores de derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS - No surgen al otorgar licencias en telecomunicaciones por ser actos condición sujetos al interés público / ACTO CONDICION - Lo es el que otorga licencia en telecomunicaciones; precariedad sujeta a interés público En el cargo 8 se ataca el artículo 18 del Decreto 600 de 2003 porque a juicio del memorialista crea una revocatoria y modificación ilegal de actos administrativos en firme que otorgaron licencias para prestar el servicio de valor agregado y telemático, anteriores a su vigencia y que por lo mismo crean derechos adquiridos a favor del titular, con lo cual la expresión “se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto” es ilegal e inconstitucional por violar las normas que amparan los derechos adquiridos. Si como tales pretende hacer valer un posible derecho a la intangibilidad o inmodificabilidad de las licencias otorgadas y en firme, la Sala debe poner de presente que esa intangibilidad no existe en relación con los actos administrativos que confieren derechos con sujeción a una situación legal y reglamentaria y a disposiciones de carácter público que protegen el interés general y el bien común, toda vez que constituyen actos condición y precarios por esa subordinación al interés general y constituir situaciones de carácter legal y reglamentarios, lo cual implica que todo cambio en ese régimen puede legítimamente modificar las situaciones preexistentes, que no necesariamente ha
ser restrictivo, pues es posible que sea en beneficio de sus titulares; cambios que de todos modos deben darse sin perjuicio de los principios que tienden a salvaguardar el equilibrio entre el interés particular beneficiario del respectivo acto administrativo y el interés general, tales como el de la confianza legítima. En esas circunstancias, cabe reiterar que los actos condición que nacen al amparo de regímenes de derecho u orden público no generan derechos adquiridos en el sentido como lo aduce la actora, esto es, como situaciones jurídicas subjetivas inmodificables o inmutables, pues están subordinados a las necesidades del interés general y del bien común. Por lo tanto, el cargo no prospera. SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICO - Adjunción de la concesión mediante licencia / CONCESION - Acto administrativo unilateral que adquiere la forma de licencia: no pierde su naturaleza al instrumentarse en contrato El cargo noveno se desestima sin mayores consideraciones, toda vez que en éste el memorialista impugna el capítulo II del Decreto 600 de 2003 como ilegal al reglamentar la licencia de un servicio de telecomunicaciones cuya prestación por mandato legal debe ser mediante concesión. En efecto, ese cargo desconoce que el decreto acusado está reglamentando los servicios de valor agregado y que de manera expresa el artículo 40 del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que el mismo debe otorgarse mediante licencia, tal como se aprecia en su texto así: “Artículo 40. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios:
(...). SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional.”. Disposición que a su vez es concordante con el artículo 7 de la Ley 72 de 1989 en cuanto éste incluye la licencia entre los posibles mecanismos jurídicos que puede disponer el Gobierno para otorgar una concesión de prestación de dicho servicio, al establecer que “Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno”. Además, conviene recordar que la concesión es ante todo una decisión unilateral del Estado, y como tal es en principio un acto administrativo, el cual en esos casos usualmente tiene la forma de una licencia. El hecho de que pueda posteriormente instrumentarse mediante un contrato no le quita a la concesión ese carácter unilateral y, por ende, de acto administrativo particular y concreto. De suerte que por su carácter sustancial primigenio y por la expresa previsión de la norma legal reglamentada en este caso, la reglamentación de la licencia para autorizar la prestación de los servicios de valor agregado y telemático es enteramente procedente y legal. El cargo, por consiguiente, tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00334-01
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPRESAS DE INTERNET – ASONET
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que ha interpuesto mediante apoderado la Asociación Colombiana de Empresas de INTERNET - ASONET, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A. contra el Decreto núm. 600 de 14 de marzo de 2003, “Por el cual se expiden normas sobre los Servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de
Comunicaciones.
I.- LA DEMANDA
1. Pretensión La Asociación Colombiana de Empresas de INTERNET - ASONET, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad del Decreto núm. 600 de 14 de marzo de 2003, “Por el cual se expiden normas sobre los Servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de
Comunicaciones.
2. Hechos Como tales se exponen algunos antecedentes normativos del decreto acusado y varias observaciones y comentarios jurídicos, jurisprudenciales y técnicos sobre el contenido del mismo y la materia de que se ocupa.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor manifiesta que el acto administrativo demandado viola los artículos que señala en nueve (9) cargos, los cuales se resumen así 3.1. Violación de los artículos 1, 57, 333 y 334 de la Constitución Política por
cuanto las disposiciones del decreto acusado favorecen a los operadores del servicio de TPBC o empresas estatales de telecomunicaciones (TELCOS), y protege los ilegalmente derechos adquiridos de los licenciatarios de concesiones de larga distancia y a los operadores del servicio local, para realizar prácticas restrictivas y abusivas de la posición dominante en contra de los operadores de servicios de valor agregado y telemáticos, impidiendo el desarrollo de la libre competencia, concepto sobre el cual se extiende, citando al efecto la sentencia C624 de 1998 de la Corte Constitucional. 3.2. Violación de los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, por cuanto tratándose de regulación del servicio público de telecomunicaciones de valor agregado y telemático, el decreto establece exigencias y limitaciones que hacen nugatorio ese derecho fundamental de los ciudadanos y por ello contradicen claros principios de ese servicio público, además de que desarrolla aspectos de las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, lo cual es del resorte de las comisiones de regulación de esos servicios, luego el Gobierno ha excedido su facultad reglamentaria, pues la regulación técnica y económica de las telecomunicaciones corresponde a la CRT. 3.3. El decreto acusado desbordó el marco de la Ley 72 de 1989 y del Decreto Ley 1900 de 1990, el cual agotó en forma debida la materia otorgada por las facultades extraordinarias. 3.4. El decreto quebranta el artículo 31 del Decreto ley 1900 de 1991 al
desconocer los criterios que permiten diferenciar los servicios de valor agregado de los servicios básicos, e inaplica la sentencia C2216 de 1993 del Consejo de Estado, pues suprime arbitrariamente las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado, las cuales se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades, de modo que hace de ese servicio uno más genérico y confuso y acercándolo al servicio básico y al portador, lo cual se convierte en un factor de ventaja para los operadores de estos servicios básicos y de desigualdad para los operadores de servicios de valor agregado y telemáticos. 3.5. El parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003, en cuanto autoriza a los operadores de TPBC demostrar mediante pruebas técnicas que un operador de valor agregado está prestando ilícitamente el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional y/o internacional para suspender la prestación del servicio soporte, viola los artículos 25 (derecho al trabajo), 13 ( derecho a la igualdad) y 29 ( debido proceso y derecho de defensa) de la Constitución Política; así como los principios de “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE” y de la buena fe, y le otorga una facultad jurisdiccional. 3.6. El decreto enjuiciado viola el contrato de condiciones uniformes y de los acuerdos de voluntades comerciales, por cuanto viola la libertad de contratación de los operadores de valor agregado y telemáticos al imponer una obligación en
contra de éstos y un derecho o favorecimiento a los operadores de TPBC. 3.7. El artículo 12 del decreto adiciona otras causales de sanción que no están establecidas en la Ley 72 de 1989 ni en el decreto 1900 de 1990, lo cual es absolutamente ilegal. 3.8. El artículo 18 del mismo decreto crea una revocatoria y modificación legal de actos administrativos en firme que otorgaron licencias para prestar el servicio de valor agregado y telemático, anteriores a su vigencia y que por lo mismo crean derechos adquiridos a favor del titular, con lo cual la expresión “se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto” es ilegal e inconstitucional por violar esos derechos adquiridos. 3.9.- El capítulo II del decreto impugnado es ilegal cuando reglamenta la licencia de un servicio de telecomunicaciones siendo que la ley ordena que dicho servicio se preste mediante concesión. Por lo demás, en los cargos se detiene en reseñar y comentar las normas invocadas como violadas y los conceptos técnicos relativos al servicio en comento que algunas de ellas contienen y, en resumen, al acto acusado le endilga la violación de los derechos al trabajo, de igualdad, del debido proceso y de defensa de las personas y entidades que poseen licencias y/o concesiones de valor agregado otorgadas por el Ministerio de Telecomunicaciones, y que el Gobierno ejerce una función reguladora que no corresponde a la potestad reglamentaria que invoca para expedir dicho decreto. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Ministerio de Comunicaciones fue vinculado al proceso en representación
de la Nación y mediante apoderado contestó la demanda asumiendo la defensa del acto acusado, para lo cual hace una breve exposición técnica del tema y controvierte uno a uno los cargos de la demanda, señalando al efecto que en el primero el actor no demuestra cuáles son las prácticas restrictivas y abusivas de la posición dominante consagradas en el decreto, ni sustenta la violación de los artículos 1 y 57 de la Constitución Política y demás derechos y principios invocados en el cargo, ni el decreto contiene referencia a los avances tecnológicos ni a presuntas vulneraciones de los derechos adquiridos de otros operadores. Sus disposiciones son desarrollo de otras de rango legal que contienen las políticas sectoriales. Que el actor confunde la reglamentación y la regulación, y el decreto acusado se ciñe a las normas reglamentadas; que las características diferenciales se establecen en el artículo 4º del Decreto 1794 de 1991, anterior reglamentario del Decreto 1900 de 1990, de modo que el Gobierno no hizo otra cosa que cambiar los criterios diferenciadores, y si el actor no comparte el nuevo criterio no es algo que afecte la legalidad del decreto. Que la facultad prevista en el parágrafo del artículo 4º del Decreto 600 de 2003 no es una sanción para el operador de valor agregado, sino una prerrogativa contractual para el operador de TPBC, tanto es así que el Ministerio debe adelantar la investigación pertinente contra el primero y sancionarlo de acuerdo con el decreto 1900 de 1990. Que el decreto en cuestión no establece nueva sanción, por cuanto la sanción de
cancelación de la licencia proviene del artículo 53 del precitado decreto ley 1900, y lo que aquél hace es señalar la sanción aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de operar dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga la licencia. En relación con el cargo 8º afirma que el actor confunde los derechos adquiridos con las meras expectativas, y en cuanto al servicio en comento, quienes tienen derechos adquiridos bajo una determinada ley, sólo tienen expectativas a que el régimen jurídico se mantenga inmodificado, pues por tratarse de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la concesión puede modificarse por disposiciones legales y reglamentarias posteriores, luego la inmutabilidad del régimen jurídico no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Finalmente acota que el noveno cargo es confuso y que está dentro de la potestad reglamentaria del Presidente de la República el establecimiento de las condiciones que permitan el otorgamiento y ejecución de las concesiones mediante licencia para la prestación de servicios de valor agregado, de conformidad con el Decreto Ley 1900 de 1990. 2.- El ciudadano Jaime Andrés Plaza Fernández se hizo presente en el proceso como impugnante de la demanda, controvirtiendo al efecto los hechos y los cargos de la misma, hace una exposición de la regulación jurídica del servicio en comento, se refiere a un estudio de la CRT sobre los efectos del tráfico ilegal internacional que ingresa a Colombia, y controvierte cada uno de los cargos, para contraponer a ellos la facultad reglamentaria del Presidente de la República de la normativa sobre la materia y la consecuente legalidad del acto acusado.
III.- ALEGATOS PARA FALLO La parte actora reitera, de manera resumida, lo dicho en la demanda en cuanto a los hechos y a las normas violadas. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público manifiesta que no halla que se den las situaciones y efectos que el actor le atribuye al acto acusado en cada uno de los cargos de la demanda, y esgrime a favor del mismo las atribuciones que tiene el Estado respecto de los servicios públicos así como los principios que rigen esa actividad, y la facultad reglamentaria que tiene el Presidente de la República para el cumplimiento y correcta ejecución de la ley. Advierte que el decreto censurado no vulnera los derechos y normas invocadas en la demanda, ni modifica o restringe las normas que reglamenta, y que en el cargo 9º no se indica la norma violada. Por lo tanto considera que los cargos no tienen vocación de prosperar y por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES
1. El objeto de la demanda El Decreto núm. 600 de 2003, “por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1990 de 1990”, siendo un
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