CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00369-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00369-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante De la visión de conjunto de las marcas en conflicto, […], observa la Sala que, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, el elemento relevante en la marca mixta “F.C.C.” es, sin lugar a dudas, el nominativo, pues el elemento gráfico no contiene características que predominen sobre éste, ya que se trata de una figura geométrica, de por si muy común y usada en marcas, como lo es un círculo, en el que no se destacan formas especiales, sino que va acompañado con unas palabras que por ser explicativas no pueden ser consideradas para el cotejo, ya que no hacen parte de la marca solicitada a registro, así la actora indique que harán parte de su presentación frente al consumidor. Con base en el anterior presupuesto, en este caso debe apreciarse que el elemento nominativo prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, ya que en su sentido práctico y colocándonos en el sitio de éste, el público en general no pediría un producto de la clase 12, como por ejemplo, el embrague, identificándolo con el del “círculo”, sino por las letras que conforman el elemento nominativo, pues el círculo por lo común que es, no constituye el mejor punto de referencia. COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto F.C.C. para
amparar productos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza por ser semejante con la marca mixta FPC e inducir a error al público consumidor: carece de distintividad [T]iene razón la entidad demandada al sostener que el cotejo debe efectuarse respecto del elemento F.C.C. - FPC que es el propiamente relevante en ambas marcas. Desde el punto de vista ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, teniendo en cuenta que la cuestionada posee dos letras ubicadas en el mismo orden F.C.C que la previamente registrada FPC, con la única diferencia de la letra en la mitad P frente a la letra C. Desde el punto de vista fonético o auditivo, tiene razón la actora al afirmar que las marcas en conflicto por estar conformadas por letras, su estructura gramatical no posee sílabas, por lo tanto, no puede predicarse que contengan sílabas tónicas, raíces, desinencias, átonas. Sin embargo, su pronunciación o sonido es semejante sea ésta en español o inglés, tal como lo sostiene el tercero con interés directo en el resultado de este proceso, y el riesgo de confusión es mayor, ya que el público en general al pronunciar ambos elementos nominativos, lo hace en una forma rápida en el momento de solicitar o adquirir el respectivo producto. […] Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial, para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos F.C.C. y FPC es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor medio
puede caer en el error de estar comprando un producto, como por ejemplo, un embrague marca F.C.C., en la creencia de que está comprando el de la marca FPC, o viceversa, lo que denomina el Tribunal en su Interpretación Prejudicial como riesgo de confusión directa. Y teniendo en cuenta el nexo entre tal producto, el consumidor podría asociarlo con un origen empresarial común, lo que denomina el aludido Tribunal como confusión indirecta, por cuanto estaría más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta que ambas marcas distinguen los productos de la clase 12 Internacional. COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto F.C.C. para amparar productos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza por existir conexión competitiva con marca mixta FPC En el presente caso, los productos que distingue la marca cuestionada son los comprendidos en la clase 12 Internacional, esto es, los mismos que protege la marca registrada en favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso: “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, embragues para vehículos”. Retomando los productos objeto de las marcas enfrentadas, se advierte que en la comparación la principal semejanza que emerge es la de que distinguen productos idénticos, a lo que se agrega que guardan entre sí una estrecha relación de funcionalidad por la identidad correspondiente a los embragues y, por ende, coinciden en sus canales de comercialización. En efecto, los productos están destinados a unos mismos
consumidores y, en lo atinente a los canales de comercialización, cabe decir que son iguales, pues es evidente que se ofrecen en la relación directa con el usuario, que va desde fábricas de embragues, vehículos, partes y accesorios, pasando por concesionarias de vehículos, talleres especializados hasta talleres de mecánica y almacenes especializados. A lo anterior se debe agregar que si bien es cierto, como afirma la actora, que tales productos son selectivos y especializados, no lo es menos, que para poder llegar a tales escenarios, los mismos deben demostrar calidad, para efectos de que las marcas que los amparan sean lo suficientemente conocidas, con el fin de que el consumidor medio pueda seleccionar la de su preferencia. Circunstancias que ni siquiera se mencionaron y menos fueron demostradas por parte de la actora.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00369-01
Actor: KABUSHIKI KAISHA F.C.C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Acción - Nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C., a través de apoderado, en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 37820 de 27 de noviembre de 2002, 6000 de 28 de febrero de 2003 y 7752 de 27 de marzo de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la actora el registro de la marca “F.C.C.” + GRÁFICA para la clase 12. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1. El 31 de mayo de 2002 la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “F.C.C.” para identificar “embragues para vehículos” (folio 42), productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, que se tramitó bajo el expediente radicado con el número 02046995. I.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 518 de 30 de julio de 2002. I.3. El 10 de septiembre de 2002, la sociedad BONEM S.A. presentó demanda de oposición, con base en la marca registrada “FPC” + GRÁFICA, certificado 257654, para identificar “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, embragues para vehículos” (folio 43), productos de la clase 12 Internacional.
I.4. Mediante Resolución 37820 de 27 de noviembre de 2002 la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca mixta “F.C.C”, para distinguir “embragues para vehículos” (folio 44) en la clase 12 Internacional, solicitada por la sociedad actora, acto es contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la Administración violó el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación, toda vez que no existe confundibilidad entre las denominaciones “…por cuanto sus elementos nominativos que no comparte con la marca previamente registrada y los gráficos que en su totalidad son originales le permiten al consumidor diferenciar claramente los productos que la misma identifica frente a los productos que identifica la marca FPC + GRAFICA” (folio 47). Agrega, que el riesgo de confundibilidad se elimina debido al “grado de especialidad de quienes adquieren los productos que ellas identifican, los cuales son de consumo selectivo y no masivo” (folio 48). Aduce, que no existe confundibilidad gráfica, toda vez que al efectuar el análisis comparativo frente al signo opositor en sus aspectos nominativo y gráfico, en la marca mixta “F.C.C.” es la gráfica compuesta “por un círculo que lo cierran las expresiones CLUTCH TECHNOLOGY y dentro del cual aparecen las letras FCC
separadas por puntos…” (folio 49). Que por lo tanto, la parte nominativa al estar conformada por letras y no por palabras, y éstas encontrarse dentro de círculo, le hace perder preponderancia a las mismas. Anota, “…que las letras, como elementos necesarios para la conformación de las marcas nominativas, no son apropiables en forma exclusiva por ninguna persona o empresa” (folio 50). Afirma, que para la misma clase 12, figuran otras marcas registradas como lo es FMC, la cual convive pacíficamente en el mercado con la marca “FPC”. Manifiesta, que no existe confundibilidad ortográfica, dado que si se analizan los criterios sobre el cotejo marcario para determinar el grado de confusión, es claro que “…realizando una visión de conjunto de las marcas en conflicto, éstas no resultan confundibles por cuanto además de su conformación gráfica (objeto de la protección marcaria que se pretende) su conformación ortográfica le imprime suficiente distintividad que hace posible su pacífica coexistencia en el mercado con la marca FCP (sic) + GRAFICA, dado que los consumidores cuentan con elementos suficientes para diferenciarlas” (folios 54 y 55). Añade, que al compararse los dos signos en forma sucesiva no se presenta grado alguno de confusión, gracias a las diferencias en cada uno de sus elementos nominativos y a “la distintividad que el elemento gráfico le otorga a la marca “FCC + GRAFICA, pues son precisamente estos últimos los que resultan determinantes y quedan gravados en la mente desprevenida del consumidor de tal manera que serán ellos los que le permitan identificarla con posterioridad frente a las otras existentes en el mercado” (folio 55).
Expresa que la Administración no aplicó la regla doctrinaria relativa a que: “Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos”, concluyendo que al tratarse de productos especializados, los que pretenden amparar las marcas en conflicto, el comprador prestará más atención al momento de adquirirlos. En lo tocante a que “deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas”, señala que los tres criterios anteriores, ponen en tela de juicio la aplicación de esta regla, y que la Administración se limitó a hacer un estudio sobre la denominación de los dos signos, pero olvidó analizar los aspectos inapropiables de las letras y el aspecto gráfico, que es el elemento predominante en la marca mixta “F.C.C”. Por otra parte, afirma que no existe confundibilidad fonética, porque tratándose de elementos nominativos compuestos de letras, no es posible aplicar los criterios sobre la similitud fonética, pues al no existir sílabas no se puede hablar de sílabas tónicas, átonas, desinencias o raíces. Agrega, que la pronunciación de la marca mixta “F.C.C.” es “EF-CI-CI” (folio 61), dada la difusión del idioma inglés en Colombia. Finaliza su exposición, haciendo énfasis en que la Administración “…ha adoptado como principio que los conjuntos de letras son registrables siempre y cuando su representación gráfica sea suficientemente distintiva frente a los conjuntos de letras registrados previamente como marca y a pesar de que se reproduzcan algunos de sus fonemas” (folio 61).
III-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
III.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que los actos administrativos acusados se ajustaron plenamente al trámite administrativo previsto por la Decisión 486, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca “F.C.C.” + gráfica para distinguir productos de la clase 12 Internacional, garantizando en esta forma el debido proceso y el derecho de defensa. Expresa que la expresión F.C.C. + gráfica de la clase 12, no tiene la suficiente fuerza distintiva y puede llevar al público consumidor a confusión sobre el producto mismo y su procedencia empresarial. Indica que para que se presente el riesgo de confusión se requiere que exista identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético, y el alcance de la cobertura de los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto. Menciona, que al analizar la confundibilidad en conjunto, sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta que el elemento predominante en la solicitud de registro es el denominativo, se tiene que la marca solicitada está estructurada por tres letras, que reflejan una misma composición respecto de la previamente registrada, lo cual no le da la suficiente distintividad; concluyéndose desde el punto de vista de un cotejo visual que no hay
una estructura completamente distinta o diferenciadora y, por el contrario, resultan semejantes al punto de generar riesgo de confusión (folio 214). Expresa que el elemento gráfico no es suficiente para otorgar distinitividad. Que la percepción sonora o auditiva entre ambas marcas es muy similar. Argumenta que es claro que el consumidor se ve expuesto a la confusión directa e indirecta, en tanto que las semejanzas de los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede; (folio 214). Además que ambas marcas protegen los mismos productos de la clase 12, situación que acentúa aún más el riesgo de confusión. Hace énfasis en que el análisis de registrabilidad de las marcas que hace la Administración se realiza para cada caso en particular dependiendo de sus circunstancias únicas y especiales y con elementos de valoración diferenciados, razón por la cual no es pertinente traer a colación el argumento de la coexistencia de marcas que se han otorgado en el pasado bajo la orientación de otros criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales (folio 215). III.1.2.- La sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C., como tercera interesada en las resultas del ñproceso dio contestación a la demanda, para lo cual asintió y compartió las razones dadas por la demandada. Además, expuso, que es falso que los productos relacionados con los signos sean de consumo selectivo y no masivo, “…pues estos son simples repuestos para
vehículos automotores, y existirán tantos consumidores potenciales como automotores haya en el mercado, el grado de especialidad se determina por esta circunstancia, lo que hace que el consumo del producto sea masivo” (folio 193). Agrega, que cuando existen conflictos entre marcas mixtas el elemento predominante siempre es el nominativo o verbal, en este caso las letras FPC y FCC; y no existe justificación alguna para que ahora pretenda el actor que el elemento predominante sea el gráfico, contrariando los principios del Tribunal Andino” (folio 193). Anota, que por lo general los consumidores hacen referencia al producto oralmente, por ejemplo, si a un consumidor desprevenido de discos de embrague, su mecánico le recomienda la marca FPC, éste visita un almacén de repuestos y en el mostrador le ofrecen FCC, lo adquirirá sin reparo y con la convicción errada, de estar atendiendo al pie de la letra las instrucciones del experto en la materia, y en este caso para nada influye el elemento gráfico de la marca pues el mecánico no le indicará a su cliente que compre el disco de embrague cuyo logo está encerrado en un círculo y las letras de su interior están separadas por puntos (folio 194). Expresa que ortográficamente los signos son muy similares, pues dos de las tres letras que los conforman son idénticas y, que el análisis efectuado por la Administración es acertado, toda vez que lo hizo a través de las semejanzas y no de las diferencias. Señala que la separación entre letras de la marca en conflicto no genera ninguna diferencia, no permite su individualización con respecto a la marca registrada de la actora. Hace hincapié en que respecto a la pronunciación de los signos en idioma inglés,
sería: “EF PI CI EF CI CI Y así las cosas, se observa que son aún mayores las similitudes fonéticas, si se aplicaran los criterios ya analizados (folios 202 y 203). Propone como excepciones de mérito: 1.- La caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ya que el acto administrativo del cual se solicita la nulidad fue notificado a la demandante por edicto fijado el día 25 de abril de 2003 y desfijado el día 9 de mayo de 2003, y la acción se intentó el 12 de septiembre de 2003.
2.- La PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS OBJETO DEL
RESTABLECIMIENTO.
Pues, por lo expuesto en la excepción anterior, los derechos objeto de restablecimiento no pueden ser reconocidos, por cuanto no se intentó la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo acusado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, artículos XXVIII y s.s.(folio 304). V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que las excepciones propuestas por la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso no tienen vocación de prosperidad, ya que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003 (folio 68), es decir, dentro de
los cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto, que es cuando se entiende surtida la notificación, y ello se produjo el 9 de mayo de 2003 (folio 38). Respecto del fondo del asunto, es preciso señalar lo siguiente: El Tribunal de Justicia de la Comisión de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial núm79-IP-2006, rendida en este proceso, concluyó: “PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ser susceptible de representación gráfica de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además de no estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. “SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. “En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa no habrá, en principio, riesgo de confusión. Si en ambos prevalece el elemento gráfico la comparación deberá realizarse con base a
los rasgos, dibujos, imágenes y al concepto que cada uno de ellos evoque. En el supuesto de que sea el elemento denominativo el que prevalezca en ambos el cotejo tendrá que realizarse tomando en cuenta las reglas de comparación que rigen para los signos denominativos. “TERCERO: No son registrables como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con estos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, determinar el riesgo de confusión o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos” (folios 339 y 340). En dicha interpretación prejudicial el Tribunal señaló que es procedente el estudio de las normas que se transcriben a continuación: Decisión 486: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrá registrase
como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. Siguiendo la orientación del Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial solicitada, son dos los elementos esenciales que exige el artículo 134 de la Decisión 486 para que un signo pueda constituirse como marca: la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. En efecto, dijo el citado Tribunal: “La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. (folio 333).
“La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes dibujados o escritos, es decir en algo perceptible para ser captado por el público consumidor” (folio 333). Por otra parte señala, que “considera necesario examinar lo concerniente a las marcas mixtas, ya que tienen relación directa con el caso concreto” (folio 334). Para lo cual, se tendrá en cuenta el elemento predominante en ambas marcas.
Los signos en disputa son: F.C.C. + GRÁFICA del demandante y FPC + GRÁFICA de un tercero, ambos para la clase 12 Internacional, los cuales, según el folio 167 se expresan de la siguiente forma.
Para mejor comprensión del asunto se traslada a esta providencia la fotocopia del citado folio: Siguiendo los parámetros de la referida interpretación prejudicial, han de aplicarse las reglas relativas a los campos que en esa clase de marcas pueden producir confusión, como son el visual, derivado de semejanzas ortográficas, auditivas o fonéticas e ideológicas o conceptuales. Respecto al cual el Tribunal de Justicia hace un mayor énfasis, al señalar: “(…) Es necesario considerar, los siguientes tipos de similitud: “Similitud ortográfica, se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, toda vez que el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran aumentar el riesgo de confusión. “Similitud fonética, se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la
identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, debe tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética” (folio ). “Similitud ideológica, se produce entre signos que evocan la misma o similar idea (…)” (folio 338). Igualmente, se tendrá en cuenta que las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente; y quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener presente la naturaleza del producto. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Así mismo, se analizará el riesgo de confusión o asociación directa e indirecta y si existe o no conexión competitiva. Bajo estas premisas, se tiene lo siguiente: De la visión de conjunto de las marcas en conflicto, que han quedado reseñadas anteriormente, observa la Sala que, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, el elemento relevante en la marca mixta “F.C.C.” es, sin lugar a dudas, el nominativo, pues el elemento gráfico no contiene características que predominen sobre éste, ya que se trata de una figura geométrica, de por si muy común y usada en marcas, como lo es un círculo, en el que no se destacan formas especiales, sino que va acompañado con unas palabras que por ser explicativas no pueden ser consideradas para el cotejo, ya que no hacen parte de la marca solicitada a registro, así la actora indique que harán parte de su presentación
frente al consumidor. Con base en el anterior presupuesto, en este caso debe apreciarse que el elemento nominativo prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, ya que en su sentido práctico y colocándonos en el sitio de éste, el público en general no pediría un producto de la clase 12, como por ejemplo, el embrague, identificándolo con el del “círculo”, sino por las letras que conforman el elemento nominativo, pues el círculo por lo común que es, no constituye el mejor punto de referencia. Por lo tanto, tiene razón la entidad demandada al sostener que el cotejo debe efectuarse respecto del elemento F.C.C. - FPC que es el propiamente relevante en ambas marcas. Desde el punto de vista ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, teniendo en cuenta que la cuestionada posee dos letras ubicadas en el mismo orden F.C.C que la previamente registrada FPC, con la única diferencia de la letra en la mitad P frente a la letra C. Desde el punto de vista fonético o auditivo, tiene razón la actora al afirmar que las marcas en conflicto por estar conformadas por letras, su estructura gramatical no posee sílabas, por lo tanto, no puede predicarse que contengan sílabas tónicas, raíces, desinencias, átonas. Sin embargo, su pronunciación o sonido es semejante sea ésta en español o inglés, tal como lo sostiene el tercero con interés directo en el resultado de este proceso, y el riesgo de confusión es mayor, ya que el público en general al pronunciar ambos elementos nominativos, lo hace en una forma rápida en el momento de solicitar o adquirir el respectivo producto.
No puede argumentarse que las dos expresiones en conflicto F.C.C. y FPC tengan identidad ideológica, pues por el hecho de estar estructuradas por letras no evocan en la mente alguna idea, dado que en nuestra lengua no tienen significado, por lo cual podrían clasificarse dentro de aquellas marcas denominadas por la doctrina de fantasía. Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial, para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos F.C.C. y FPC es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor medio puede caer en el error de estar comprando un producto, como por ejemplo, un embrague marca F.C.C., en la creencia de que está comprando el de la marca FPC, o viceversa, lo que denomina el Tribunal en su Interpretación Prejudicial como riesgo de confusión directa. Y teniendo en cuenta el nexo entre tal producto, el consumidor podría asociarlo con un origen empresarial común, lo que denomina el aludido Tribunal como confusión indirecta, por cuanto estaría más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta que ambas marcas distinguen los productos de la clase 12 Internacional. En el presente caso, los productos que distingue la marca cuestionada son los compr
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