CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00370-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00370-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante De la visión de conjunto de las marcas en conflicto […] el elemento relevante en la marca mixta “F.C.C.” es, sin lugar a dudas, el nominativo, pues el elemento gráfico no contiene características que predominen sobre éste, ya que se trata de una figura geométrica, de por si muy común y usada en marcas, como lo es un círculo, en el que no se destacan formas especiales, sino que va acompañado con unas palabras que por ser explicativas no pueden ser consideradas para el cotejo, ya que no hacen parte de la marca solicitada a registro, así la actora indique que harán parte de su presentación frente al consumidor. Con base en el anterior presupuesto, en este caso debe apreciarse que el elemento nominativo prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, ya que en su sentido práctico y asumiendo la posición de éste, el público en general no pediría un producto de la clase 7ª, como por ejemplo, el embrague, identificándolo con el del “círculo”, sino por las letras que conforman el elemento nominativo, pues el círculo por lo común que es, no constituye el mejor punto de referencia para solicitarlo. Por lo tanto, tiene razón la entidad demandada al sostener que el cotejo debe efectuarse respecto del elemento F.C.C. - FPC que es el propiamente relevante en ambas marcas. COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC /
REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto F.C.C. para amparar productos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza por ser semejante con la marca mixta FPC e inducir a error al público consumidor: carece de distintividad Desde el punto de vista ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, teniendo en cuenta que la marca cuestionada posee dos letras ubicadas en el mismo orden F.C.C que la previamente registrada FPC, con la única diferencia de la letra en la mitad P frente a la letra C. Desde el punto de vista fonético o auditivo, tiene razón la actora al afirmar que las marcas en conflicto por estar conformadas por letras su estructura gramatical no posee sílabas, por lo tanto, no puede predicarse que contengan sílabas tónicas, raíces, desinencias, átonas. Sin embargo, su pronunciación o sonido es semejante sea ésta en español o inglés, tal como lo dice el tercero con interés en el resultado de este proceso, y el riesgo de confusión es mayor, ya que el público en general al pronunciar ambos elementos nominativos, lo hace en una forma rápida en el momento de solicitar o adquirir el respectivo producto. […] Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos F.C.C. y FPC es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor medio puede caer en el error de estar comprando un producto, como por ejemplo, un
embrague marca F.C.C., en la creencia de que está comprando otro marca FPC, o viceversa, lo que denomina el Tribunal en su interpretación prejudicial como riesgo de confusión directa. Y teniendo en cuenta el nexo entre tal producto, el consumidor podría asociarlo con un origen común, lo que denomina el aludido Tribunal: confusión indirecta, por cuanto estaría más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta la evidente conexión o vinculación existente entre los productos de la clase 12ª y 7ª de la clasificación Internacional de Niza. COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto F.C.C. y la marca mixta FPC / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto F.C.C. para amparar productos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza por existir conexión competitiva con marca mixta FPC previamente registrada en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza [L]os productos que distingue la marca cuestionada son: “embragues, sus partes y accesorios para los mismos”, productos comprendidos en la clase 7ª Internacional, mientras que la marca prioritaria protege: “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, embragues para vehículos”, productos de la clase 12ª Internacional. Retomando los productos objeto de las marcas enfrentadas, cuyas respectivas clases están conformadas en la forma atrás dicha, se observa que al compararlas la principal semejanza que emerge entre ellas es la de que distinguen productos conexos, a pesar de que no se encuentran dentro del mismo nomenclátor, a lo que se agrega que guardan entre sí una estrecha relación de
complementariedad no solo por la identidad correspondiente a los embragues, sino porque el uso o utilización de los mismos presupone la existencia de otros productos como son los vehículos y comparten los mismos canales de comercialización, en la medida en que se ofrecen en relación directa con el usuario (fábricas de embragues, vehículos, partes y accesorios de los mismos, pasando por concesionarias de vehículos, talleres especializados hasta talleres de mecánica y almacenes especializados), en los cuales fácilmente se va a encontrar la oferta de tales productos. Cabe resaltar que si bien es cierto que tales productos son selectivos y especializados, no lo es menos, que para poder llegar a esos escenarios, los mismos deben demostrar calidad, para efectos de que las marcas que los amparan sean lo suficientemente conocidas, con el fin de que el consumidor medio pueda seleccionar la de su preferencia. Circunstancias que ni siquiera se mencionaron y menos fueron demostradas por parte de la actora.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00370-01
Actor: KABUSHIKI KAISHA F.C.C.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: Acción - Nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 37821 de 27 de noviembre de 2002, 6003 de 28 de febrero de 2003 y 7753 de 27 de marzo de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la actora el registro de la marca “FCC” + GRÁFICA para la clase 7a.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1. El 31 de mayo de 2002 la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “F.C.C.” para identificar “embragues, partes y accesorios para los mismos” (folio 42), productos comprendidos en la clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, que se tramitó bajo el expediente radicado con el número 02046994. I.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 518 de 30 de julio de 2002. I.3. El 10 de septiembre de 2002, la sociedad BONEM S.A. presentó demanda de oposición, con base en la marca registrada “FPC” + GRÁFICA, certificado 257654, para identificar “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o
marítima, embragues para vehículos” (folio 43), productos de la clase 12 Internacional. I.4. Mediante Resolución 37821 de 27 de noviembre del 2002 la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca mixta “F.C.C.”, para distinguir “embragues, partes y accesorios para los mismos” (folio 43) en la clase 7a Internacional, solicitada por la sociedad actora. I.5. Dentro de la oportunidad procesal la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la Administración violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación, toda vez que no existe confundibilidad entre las denominaciones “…por cuanto sus elementos nominativos que no comparte con la marca previamente registrada y los gráficos que en su totalidad son originales le permiten al consumidor diferenciar claramente los productos que la misma identifica frente a los productos que identifica la marca FPC + GRAFICA” (folio 47). Agrega, que el riesgo de confundibilidad se elimina debido al “grado de especialidad de quienes adquieren los productos que ellas identifican, los cuales son de consumo selectivo y no masivo” (folio 47). Aduce, que no existe confundibilidad gráfica, toda vez que al efectuar el análisis comparativo frente al signo opositor en sus aspectos nominativo y gráfico, en la
marca mixta “F.C.C.” se observa como elemento predominante la gráfica compuesta “por un círculo que lo cierran las expresiones CLUTCH TECHNOLOGY y dentro del cual aparecen las letras FCC separadas por puntos…” (folio 49). Que por lo tanto, la parte nominativa al estar conformada por letras y no palabras, y éstas encontrarse dentro de círculo, le hace perder preponderancia a las mismas. Anota, “…que las letras, como elementos necesarios para la conformación de las marcas nominativas, no son apropiables en forma exclusiva por ninguna persona o empresa” (folio 50). Afirma, que para la clase 12, figuran otras marcas registradas como lo es FMC, la cual convive pacíficamente en el mercado con la marca “FPC”. Manifiesta, que no existe confundibilidad ortográfica, dado que si se analizan los criterios sobre el cotejo marcario para determinar el grado de confusión, resulta claro que “…realizando una visión de conjunto de las marcas en conflicto, éstas no resultan confundibles por cuanto además de su conformación gráfica (objeto de la protección marcaria que se pretende) su conformación ortográfica le imprime suficiente distintividad que hace posible su pacífica coexistencia en el mercado con la marca FCP (sic) + GRAFICA, dado que los consumidores cuentan con elementos suficientes para diferenciarlas” (folio 54). Añade, que al compararse los dos signos en forma sucesiva no se presenta grado alguno de confusión, gracias a las diferencias en cada uno de sus elementos nominativos y a “la distintividad que el elemento gráfico le otorga a la marca “FCC + GRAFICA, pues son precisamente estos últimos los que resultan determinantes
y quedan gravados en la mente desprevenida del consumidor de tal manera que serán ellos los que le permitan identificarla con posterioridad frente a las otras existentes en el mercado” (folio 55). Referente a la regla doctrinaria de que: “Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos”, expresa que la Administración no la aplicó, concluyendo que al tratarse de productos especializados, que pretenden amparar las marcas en conflicto, el comprador prestará más atención al momento de adquirirlos. En lo tocante a que “deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas”, señala que los tres criterios anteriores, ponen en tela de juicio la aplicación de esta regla, y que la Administración se limitó a hacer un estudio sobre la denominación de los dos signos, pero olvidó analizar los aspectos inapropiables de las letras y el aspecto gráfico que es el elemento predominante en la marca mixta “F.C.C”. Por otra parte, afirma que no existe confundibilidad fonética, porque tratándose de elementos nominativos compuestos de letras, no es posible aplicar los criterios sobre la similitud fonética, pues al no existir sílabas no se puede hablar de sílabas tónicas, átonas, desinencias o raíces. Agrega, que la pronunciación de la marca mixta “F.C.C.” es “EF-CI-CI” (folio 60), dada la difusión del idioma inglés en Colombia. Finaliza su exposición, haciendo énfasis en que la Administración “…ha adoptado como principio que los conjuntos de letras son registrables siempre y cuando su representación gráfica sea suficientemente distintiva frente a los conjuntos de
letras registrados previamente como marca y a pesar de que se reproduzcan algunos de sus fonemas” (folio 60). III-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.1.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
III.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma adujo, en síntesis, lo siguiente: Que los actos administrativos acusados se ajustaron plenamente al trámite administrativo previsto por la Decisión 486, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca “F.C.C.” + gráfica, para distinguir productos de la clase 7a Internacional, garantizando en esta forma el debido proceso y el derecho de defensa. Afirma que la expresión F.C.C. + gráfica de la clase 7a, frente a la marca mixta registrada “FPC” clase 12, son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas, y que en el caso de coexistir en el mercado pueden llevar al público consumidor a error, “…existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen” (folio 217). Menciona, que ambas marcas son de aquellas denominadas de fantasía, ya que no evocan concepto alguno y que en su estructura hay dos letras comunes “…en el mismo orden como son la “F” y la “C”, cuya pronunciación evidentemente es
muy similar…” (folio 217). Arguye que ortográfica, fonética y auditivamente son muy similares, “…razón por la cual, al colocarse en el lugar del público consumidor, se concluye que de coexistir en el mercado podría pensarse que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial” (folio 217). Por otra parte, trae a colación los criterios doctrinales para determinar la similitud o conexión competitiva entre productos, y sostiene que en las marcas enfrentadas se observa que las finalidades son idénticas, “… que no pueden ser sustituibles entre sí, que guardan complementariedad y sus canales de comercialización son iguales (folio 219). Señala que entre los productos de las clases 7a y 12 existe complementariedad “…toda vez que unos necesitan de los otros para su consumo, existiendo la posibilidad física de que los consumidores juzguen que deban consumirlos en conjunto, ya que no se concibe un automotor sin embrague…” (folio 219). En cuanto a los canales de comercialización, sostiene que son iguales “…pues es evidente que los productores de los productos de la clase 12 Internacional, están obligados a suministrar dentro del servicio de posventa los repuestos o autopartes como productos que distingue la clase 7a Internacional” (folio 219). III.1. 2. La sociedad BONEM S.A., tercera interesada en las resultas del proceso y al contestar la demanda asintió y compartió las razones dadas por la entidad demandada. Además, adujo, en síntesis, que es falso que los productos relacionados con los signos sean de consumo selectivo y no masivo, “…pues estos son simples repuestos para vehículos automotores, y existirán tantos
consumidores potenciales como automotores haya en el mercado, el grado de especialidad se determina por esta circunstancia, lo que hace que el consumo del producto sea masivo” (folio 196). Agrega, que cuando existen conflictos entre marcas mixtas “…el elemento predominante siempre es el nominativo o verbal, en este caso las letras FPC y FCC, y no existe justificación alguna para que ahora pretenda la actora sostener que el elemento predominante sea el gráfico contrariando los principios del Tribunal Andino” (folios 196 y 197). Anota, que por lo general los consumidores hacen referencia al producto oralmente, y por ejemplo si a un consumidor desprevenido de discos de embrague, su mecánico le recomienda la marca FPC, este visita un almacén de repuestos y en el mostrador le pueden ofrecen FCC y lo adquirirá sin reparo y con la convicción errada, de estar atendiendo al pie de la letra las instrucciones del experto en la materia; en este caso para nada influye el elemento gráfico de la marca, pues el mecánico no le indicará a su cliente que compre el disco de embrague cuyo logo está encerrado en un círculo y las letras de su interior están separadas por puntos (folio 197). Expresa, que ortográficamente los signos son muy similares, pues dos de las tres letras que los conforman son idénticas y, que el análisis efectuado por la Administración es acertado, toda vez que lo hizo a través de las semejanzas y no de las diferencias. Que la separación entre letras de la marca en conflicto no genera ninguna diferencia, no permite su individualización con respecto a la marca registrada de la actora. En cuanto a la confundibilidad fonética, afirma que “…al hablar del origen
anglosajón de los signos objeto del debate, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 10o de la Constitución Nacional… A pesar de lo anterior en ambos casos los elementos explicativos que acompañan a los signos en conflicto son en idioma inglés CLUTCH DISC CLUTCH TECHNOLOGY…” (folio 202). Respecto a la pronunciación de los signos en idioma inglés, sería: EF PI CI EF CI CI Por lo que se observa que son aún mayores las similitudes fonéticas, si se aplicaran los criterios ya analizados. Como excepciones de mérito propone: La caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ya que si se tiene en cuenta que el “ acto administrativo del cual se solicita la nulidad fue notificado al demandante por edicto fijado el día 25 de abril de 2003 y desfijado el día 9 de mayo de 2003, y la acción se intentó el 12 de septiembre de 2003, han transcurrido cuatro meses tres días, por lo cual la acción ya ha caducado. “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS OBJETO DEL RESTABLECIMIENTO Que por lo expuesto en la excepción anterior, los derechos objeto de restablecimiento no pueden ser reconocidos, por cuanto no se intentó la acción después de los cuatro meses siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo acusado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, artículos XXVIII y s.s. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que las excepciones propuestas por el tercero interesado en las resultas del proceso, no están llamadas a prosperar, toda vez que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003 (folio 67), es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues los cuatro meses a que alude esta norma, empiezan a contarse al día siguiente de la desfijación del edicto, que es cuando se entiende surtida la notificación, lo cual se produjo el 9 de mayo de de 2003 (folio 38). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 77IP-2006 rendida en este proceso, respeto de las normas comunitarias invocadas en el proceso, concluyó: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. “2. En la comparación entre signos mixtos, deberá tenerse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para
que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. En la comparación de los elementos denominativos de los signos mixtos, se exige que no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado. “3. “No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión en los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “4. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. “5. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se
solicite” (folios 349 y 350). El Tribunal de Justicia, igualmente señaló que es procedente la interpretación de las normas que se transcriben a continuación: Decisión 486: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrá registrase como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. Siguiendo la orientación del Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial solicitada, son dos los elementos esenciales que exige el artículo 134
de la Decisión 486 para que un signo pueda constituirse como marca: la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. El Tribunal de Justicia Andino, expresa: “La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que seas susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor…” (folio 342). “La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos” (folio 342). Por otra parte señala, que “conforme a los signos en controversia se analizará lo relacionado con las marcas mixtas” (folio 343). Para lo cual, se tendrá en cuenta cuál es el elemento predominante de ambas marcas.
Los signos en disputa son: F.C.C. + GRÁFICA y FPC + GRÁFICA En este orden de ideas y siguiendo los parámetros de la referida interpretación prejudicial, han de aplicarse las reglas relativas a los campos que en esa clase de marcas pueden producir confusión en las mismas, como son el visual, derivada de semejanzas ortográficas, auditivas o fonéticas e ideológicas o conceptuales, respecto al cual el Tribunal hace un mayor énfasis, al señalar: “(…) Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: “Similitud ideológica, que se presenta entre signos que evocan las mismas o
similares ideas; (…) “Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, toda vez que el orden de tales letras, la longitud de la o las palabras, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran incrementar el riesgo de confusión; “Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética” (folio 345). Igualmente, se tendrá en cuenta que las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener presente la naturaleza del producto. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Así mismo, se analizará el riesgo de confusión o asociación directa e indirecta y si existe o no conexión competitiva. Bajo estas premisas, se tiene lo siguiente: Los actos acusados denegaron la solicitud del registro de la marca mixta “F.C.C.”, la cual se aprecia a folio 86 del expediente y para una mejor comprensión de la Sala se traslada fotocopia de dicha Sala, así: Por su parte, la marca mixta prioritaria registrada que sirvió de fundamento a la decisión denegatoria, se expresa así, conforme consta a folio 107 del expediente,
cuya fotocopia se traslada a esta providencia: De la visión de conjunto de las marcas en conflicto y, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, el elemento relevante en la marca mixta “F.C.C.” es, sin lugar a dudas, el nominativo, pues el elemento gráfico no contiene características que predominen sobre éste, ya que se trata de una figura geométrica, de por si muy común y usada en marcas, como lo es un círculo, en el que no se destacan formas especiales, sino que va acompañado con unas palabras que por ser explicativas no pueden ser consideradas para el cotejo, ya que no hacen parte de la marca solicitada a registro, así la actora indique que harán parte de su presentación frente al consumidor. Con base en el anterior presupuesto, en este caso debe apreciarse que el elemento nominativo prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, ya que en su sentido práctico y asumiendo la posición de éste, el público en general no pediría un producto de la clase 7ª, como por ejemplo, el embrague, identificándolo con el del “círculo”, sino por las letras que conforman el elemento nominativo, pues el círculo por lo común que es, no constituye el mejor punto de referencia para solicitarlo. Por lo tanto, tiene razón la entidad demandada al sostener que el cotejo debe efectuarse respecto del elemento F.C.C. - FPC que es el propiamente relevante en ambas marcas. Desde el punto de vista ortográfico las dos marcas son confundiblemente semejantes, teniendo en cuenta que la marca cuestionada posee dos letras ubicadas en el mismo orden F.C.C que la previamente registrada FPC, con la
única diferencia de la letra en la mitad P frente a la letra C. Desde el punto de vista fonético o auditivo, tiene razón la actora al afirmar que las marcas en conflicto por estar conformadas por letras su estructura gramatical no posee sílabas, por lo tanto, no puede predicarse que contengan sílabas tónicas, raíces, desinencias, átonas. Sin embargo, su pronunciación o sonido es semejante sea ésta en español o inglés, tal como lo dice el tercero con interés en el resultado de este proceso, y el riesgo de confusión es mayor, ya que el público en general al pronunciar ambos elementos nominativos, lo hace en una forma rápida en el momento de solicitar o adquirir el respectivo producto. De las dos expresiones en conflicto F.C.C. y FPC, no puede argumentarse que tengan identidad ideológica, pues por el hecho de estar estructuradas por letras no evocan en la mente alguna idea, dado que en nuestra lengua no tienen significado, por lo cual podrían clasificarse dentro de aquellas marcas denominadas por la doctrina de fantasía. Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos F.C.C. y FPC es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.